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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00284-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00284-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2017-00284-01

Demandante: Gilberto Ladeuth Álvarez Demandado: Municipio de San Antero Tema: Contrato realidad celador Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del oficio No 000415 de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual la Alcaldía Municipal de San Antero, negó el reconocimiento de las acreencias laborales a las que tenía derecho , la s cuales fueron solicitadas con la reclamación administrativa presentada el día 31 de enero del año 2017.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre el municipio de San Antero y el demandante existió una relación legal y reglamentaria como empleado público desde el día 10 de agosto de 2014 hasta el 13 de junio de 2015 . Asimismo, que se condene a la entidad territorial demandada al pago y

declare que entre el municipio de San Antero y el demandante existió una relación legal y reglamentaria como empleado público desde el día 10 de agosto de 2014 hasta el 13 de junio de 2015 . Asimismo, que se condene a la entidad territorial demandada al pago y reconocimiento de prestaciones y demás emolumentos salariales de jados de percibir . Finalmente, solicita que se condene al pago de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que laboró al servicio del municipio de San Antero durante el tiempo comprendido entre el 10 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, desempeñando la labor de vigilante en el Centro de Recursos Educativos Municipales CREM, vinculación que se dio mediante contrato de prestación de servicio.

Sostiene que durante el tiempo que prestó el servicio, se configuro realmente una relación laboral con presencia de los elementos constitutivos, puesto que cumplía funciones propias que corresponden a un servidor público, cumpliendo horarios de trabajo i mpuestos mediante un sistema de programación de turnos, demostrando así que no podían desarrollar con autonomía y discrecionalidad sus actividades laborales. Además, afirma que durante el tiempo que laboró, la demandada no canceló los aportes a la seguridad social, los cuales tuvo que sufragar el demandante causándole un detrimento patrimonial.

Por último, refiere que el 31 de enero de 2017 solicit ó reconocimiento y pago de prestaciones sociales, petición que fue negada mediante respuesta de 14 de marzo de 2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 2

prestaciones sociales, petición que fue negada mediante respuesta de 14 de marzo de 2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 2

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: Indica como normas violadas: artículos 13, 25, 53 y 123 de la Constitución Política; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 42 y SS del Decreto 1048 de 1978; artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; artículos 1,2,4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y los artículos 2 y 22 de la Ley 909 de 2004.

En síntesis, considera que se vulnera lo atinente al principio de la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos del trabajador, la estabilidad permanencia en el empleo; toda vez que se desconocen los factores salariales que realmente debía percibir el demandante, tales como primas de servicio y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras y recargo de trabajo nocturno laborados. De igual forma el acto demandado viola el artículo 140 del decreto 1572 de 1998, pues no incluye como factor salarial para liquidación correspondiente, los turnos efectivamente laborados que generan horas extras y recargos nocturnos, factores que constituyen salarios de acuerdo con el artículo en mención. 2) Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de San Antero: No contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

de acuerdo con el artículo en mención. 2) Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de San Antero: No contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 202 4, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo sustentó su decisión expresando que en el expediente obran contratos de prestación de servicio suscritos entre el señor Gilberto La deuth Álvarez y el Centro de recursos educativos Municipales CREM de San Antero cuyos objetos obligaron al actor a ejecutar f unciones como vigilante, acreditándose la existencia de una relación laboral respecto de los extremos temporales 10 de julio de 2014 al 13 de mayo de 2015 y entre el 24 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015. Frente a la prestación personal del servici o, consideró que no existían dudas del mismo, este elemento se encuentra acreditado en los contratos de prestación de servicios que obran en la foliatura. Por su parte frente a la remuneración, de igual manera se encuentra demostrada en las cláusulas de los contratos allegados al proceso, donde se señalan los honorarios como contraprestación del servicio prestado. Por último, en lo atinente a la subordinación, se evidenció que las actividades realizadas por él fueron de naturaleza subordinada y continuada, en cumplimiento de los objetivos legales de la entidad "CREM". Asimismo, precisó que la prueba testimonial ofreció elementos que refuerzan la idea de subordinación al señalar que el demandante cumplía horarios rotativos y tenía un jefe

subordinada y continuada, en cumplimiento de los objetivos legales de la entidad "CREM". Asimismo, precisó que la prueba testimonial ofreció elementos que refuerzan la idea de subordinación al señalar que el demandante cumplía horarios rotativos y tenía un jefe inmediato, lo que sugiere una relación laboral permanente; pues estos comunicaron que el cumplía con un horario de 12 horas rotativos de 6am a 6pm y de 6pm a 6am y que tenían un jefe inmediato, lo que permite inferir que se trataban de labores de carácter permanentes. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral de Montería y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que, si bien entre el señor Gilberto Ladeuth Álvarez si prestó los servicios desde el 10 de julio del año 2014 hasta el 13 de mayo de 2015 y desde el 24 de junio del año 2015 hasta el 31 de octubre del año 2015, no lo hizo como trabajador dependiente y subordinado si no a través de convenio de naturaleza estrictamente civil o como profesional en ejercicioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 3

de una profesión liberal, cuyas disposiciones no están reguladas por el código sustantivo del trabajo. Sostiene que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios, teniendo pleno conocimiento de su naturaleza y aceptando las condiciones de los documentos contractuales, por lo que debe tenerse en cuenta que s egún el artículo 32 de la Ley 80 de

del trabajo. Sostiene que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios, teniendo pleno conocimiento de su naturaleza y aceptando las condiciones de los documentos contractuales, por lo que debe tenerse en cuenta que s egún el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estos contratos no generan obligaciones laborales y se cel ebran por el tiempo necesario. Así mismo, menciona la sentencia SL13020-2017, la cual indica que el contratista tiene autonomía en la ejecución del trabajo, aunque puede haber coordinación en horarios y supervisión. Generalmente, el contratista utiliza s us propias herramientas, aunque en ocasiones puede trabajar en las instalaciones del contratante. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Gilberto

inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Gilberto Ladeuth Álvarez y el municipio de San Antero durante el 10 de julio de 2014 al 13 de mayo de 2015 y entre el 24 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015 en virtud de la prestación del servicio de celador.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar l a sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadcelador.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – celador.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 4

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

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Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua da subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la A dministración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación del servicio de vigilancia o celaduría, el Consejo de Estado manifestó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una perso na que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 5

prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3. El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicando que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, se

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicando que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores, presunción que en todo caso deberá tener un mínimo probatorio4. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • Mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2017 se dio respuesta a la petición presentada por el accionante indicándole que no le asiste derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, toda vez que no estaba vinculado al Centro de Recursos Educativos Municip al CREM, si no que celebró fueron contratos por prestación de servicios.
  • De acuerdo con la copia de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, se establece que el demandante prestó los servicios como en el Centro de Recursos Educativos Municipal CREM de San Entero en los siguientes periodos:
  • En audiencia de pruebas celebrada el día 5 de octubre de 2022 se recibieron los testimonios de los señores Campo Elías Garces Theran y Hugo Arias Diz, quienes declararon que conocieron al demandante como vigilante en el Centro de Recursos Municipales CREM, toda vez que trabajan juntos en dicha entidad ejerciendo la misma labor . Manifestaron que cumplían h orarios de 12 horas , el cual era establecido por el director de entonces, Edwin Cano. Además, afirmaron que el demandante debía rendir informes por la labor desarrollada de forma escrita en el libro de minutas y que en una ocasión quien fungía como director le hizo un llamado

establecido por el director de entonces, Edwin Cano. Además, afirmaron que el demandante debía rendir informes por la labor desarrollada de forma escrita en el libro de minutas y que en una ocasión quien fungía como director le hizo un llamado de atención por llegar tarde e incumplir el horario.

Dichos testimonios fueron tachados por el apoderado de la parte demandada, bajo el argumento que fungen como demandantes en otros procesos contra en la entidad, por hechos similares y porque se encuentra en una situación que afecta la imparcialidad de su dicho.

3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de may o de 2013, Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012) 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez , sentencia 23 de mayo de 2024. Radicación: 66001-23-33000-2018-00237-01 (3569-2021) Contrato Duración Objeto Valor del Contrato 009 de 10 de julio de 2014 2 meses desde el 10 de julio de 2014 hasta 10 de septiembre de 2014 Vigilante $2.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000 14 de 10 de septiembre de 2014 3 meses desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014 Vigilante $3.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000 005 de 13 enero de 2015 2 meses desde 13 de enero de 2015 hasta 13 de marzo de

de diciembre de 2014 Vigilante $3.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000 005 de 13 enero de 2015 2 meses desde 13 de enero de 2015 hasta 13 de marzo de 2015 Vigilante $2.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000 019 de 13 de marzo de 2015 2 meses 13 de marzo de 2015 al 13 de mayo de 2015 Vigilante $2.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000 024 de 24 de junio de 2015 Del 24 de junio al 31 de octubre de 2015 Vigilante $5.000.000Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 6

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Gilberto Ladeuth Álvarez y el municipio de San Antero durante el 10 de julio de 2014 al 13 de mayo de 2015 y entre el 24 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015 en virtud de la prestación del servicio de celador.

De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, se tiene que la inconformidad del recurrente radica en que a su juicio la prestación del servicio del demandante por el período comprendido desde el día 10 de julio del año 2014 hasta el día 13 de mayo de 2015 y desde

recurrente radica en que a su juicio la prestación del servicio del demandante por el período comprendido desde el día 10 de julio del año 2014 hasta el día 13 de mayo de 2015 y desde el 24 de junio del año 2015 hasta el 31 de octubre del año 2015 no fue como un trabajador dependiente y subordinado . Es de precisar, que la entidad accionada no contestó la demanda ni desconoció o tachó de falso los documentos aportados al proceso y en el recurso de apelación no realiza un juicio de reproche sobre la existencia y suscripción de los contratos con el demandante, ni sobre los extremos temporales que fueron reconocidos por el juez de primera instancia con ocasión de estos, sino que sus argumentos están dirigidos a desvirtuar que en la labor desarrollada no se presentó una subordinación.

En ese orden, a partir de las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como celador o vigilante en el Centro de Recursos Educativos Municipal CREM del municipio de San Entero , con ocasión de los contratos celebrados el 10 de julio de 2014, 10 de septiembre de 2014, 13 de enero de 2015, 13 de marzo de 2015 y 24 de junio de 2015 , en los que se indicó expresamente que su objeto correspondía a la prestación del servicio de vigilancia, así como su duración y remuneración.

Así las cosas, visto que no existe discusión sobre el objeto contractual que dio lugar a la prestación del servicio como vigilante o celador por parte del demandante, resulta procedente dar aplicación a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado conforme a la cual a partir de la naturaleza de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la

prestación del servicio como vigilante o celador por parte del demandante, resulta procedente dar aplicación a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado conforme a la cual a partir de la naturaleza de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la subordinación, pues la labor de vigilancia exige que el servicio se preste personalmen te y de forma continua, bajo obediencia en cuanto a horario, forma y órdenes de quien contrata el servicio, lo que hace que la subordinación sea un elemento esencial para el correcto desarrollo del servicio.

En ese sentido, la prueba testimonial recaudada en el proceso también da cuenta que al demandante se le asignaba un horario para el cumplimiento de su función, hecho que bajo la gravedad de juramento afirman los testigos es de su conocimiento, con ocasión a que prestan sus servicio s en el mismo lugar como celador. Por tanto, para la Sala su relato valorado en conjunto con las demás pruebas y en aplicación del criterio jurisprudencial, no deja dudas de la existencia de los tres elementos de la relación laboral, como lo son remuneración, prestación personal del servicio y subordinación.

Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.

artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00284-01. 7

Falla

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería dentro del proceso instaurado por el señor Gilberto Ladeuth Álvarez en contra el municipio de San Antero , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia.

Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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