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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00335-01-(22-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00335-01-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE

DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN AUTO

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICACIÓN: 23001333300120170033501

INCIDENTANTE: Teodoro Ibáñez Prada INCIDENTADO: Javeidi Cecilia Hernández Ospina TEMA: Incidente regulación de honorarios

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por el incedentante contra la providencia proferida el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a travé s de la cual se resolvió negar el incidente de regulación de honorarios promovido por el apoderado inicial de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina , a través de apoderado, interpuso demanda bajo el medio de contr ol de reparación directa, pretendiendo que s e declare al Departamento de Córdoba responsable administrativamente, por omitir el pago de la totalidad de los meses de arrendamiento del bien inmueble de propiedad del demandante, ocupado de forma ininterrumpid a por el Grupo Gaula de la Policía Nacional entre el 21 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2017.

1.2 Para interponer la demanda a través de apoderado judicial, la señora Javeidi Cecilia

agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2017.

1.2 Para interponer la demanda a través de apoderado judicial, la señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina otorgó poder al abogado Teodoro Ibáñez Prada, cuyo objeto era que este último representara a la señora Javeidi Hernández en proceso de reparación directa.

1.3 Por memorial de 29 de septiembre de 2019, el abogado Teodoro Ibáñez Prada, present ó incidente de regulación de honorarios, donde señala que en efecto presentó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación e interpuso la presente demandada; posteriormente, la actora le solicitó un paz y salvo, pero no le canceló lo acordado en el contrato, que dicho paz y salvo lo apo rtó el abogado que lo reemplazó, y que no existe prueba que acredite que recibió dinero de la actora por los servicios prestados. Por lo anterior, solicita a la actora cancelar la suma que resulte del estudio minucioso conforme a las tarifas de honorarios, por la gestión realizada hasta el 02 de septiembre de 2019.

1.4 La señora Javeidi Hernández Ospina contestó el incidente alegando que la terminación del contrato se dio de mutuo acuerdo , por lo que se generó paz y salvo firmado por el señor Ibáñez Prada y en efecto recibió un pago producto de su gestión, por lo cual se dio continuación normal del trámite del proceso , lo que le dio la libertad de asignar un nuevo apoderado que la representara judicialmente en el proceso.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado

apoderado que la representara judicialmente en el proceso.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó el incidente promovido por el señor Teodoro Ibáñez Prada.

Como fundamento de la decisión se indicó que, en efecto en el referido contrato de serviciosSIGCMA

profesionales, se pactó como honorarios a favor del señor Teodoro Ibañez Prada un 30% del valor cancelado, más las costas del proceso . En esos términos, teniendo en cuenta que el incidente está fundado en un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactó unos honorarios, sería del caso analizar la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante; sin embargo, no se pasa por alto que obra un documento en el que el profesional del derecho que promueve el presente incidente, emitió un paz y salvo a favor de la señora Hernández Ospina dentro del proceso de la referencia, en el que además, manifestó que la demandante podía asignar a otro abogado en el proceso de la referencia. Lo anterior da cuenta, que, si bien se encontraban pactados honorarios por la gestión judicial del señor Ibañez Prada en su calidad de mandatario judicial de la señora Hernández Ospina dentro del proceso de la referencia, los mismos quedaron saldados, pues de otra forma el profesional del derecho no tenía razón para expedir el paz y salvo referido, o incluso hubiese dejado constancia de alguna obligación pendiente por cumplir.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Teodoro Ibáñez Prada presenta recurso de apelación en contra del auto de 6 de

dejado constancia de alguna obligación pendiente por cumplir.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Teodoro Ibáñez Prada presenta recurso de apelación en contra del auto de 6 de agosto de 2020, solicitando su revocatoria; aduce que otorg ó un paz y salvo, porque se le dijo la hermana de la demandante iba a continuar con el tramite del proceso y después le cancelaría la suma de $10.520.536, por l o que abusando de su buena fe entregó el paz y salvo; pero luego encontró que la actora contrató no a su hermana sino a otro abogado y que es allegado al juez de primera instancia. En este orden, la demandante le adeuda los honorarios acordados a través de contrato de prestación de servicios, que prevalece sobre un paz y salvo que entregó de buena fe, no existiendo prueba donde se soporte ese pago de honorarios.

Se añade que la actora y su esposo declararon dentro del proceso disciplinario interpuesto en su contra por compulsa de copias del juez de primera instancia, donde señalaron que le entregaron el dinero en su casa, la cual tiene cámaras de seguridad, pero al ser requeridos dijeron que esos audios se habían borrado al pasar 3 meses, aunado a que el ap oderado no entregó recibo de ingresos a efectos de la declaración de renta, porque es falso que cancelaron los honorarios.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021) , teniendo en cuenta la fecha de interposición

4.1 COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021) , teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso (11/08/2020), y el artículo 321 numeral 5° del CGP; este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó el incidente de regulación de horarios.

Ahora, en los términos del artículo 125 del CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), al no estar enlistada la presente providencia dentro de aquellas que corresponden a la Sala de Decisión, es competencia de la magistrada sustanciadora emitir la misma.

4.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el incidente de regulación de horarios promovido por el abogado Teodoro Ibáñez Prada contra la hoy demandante, señora Javeidi Hernández Ospina; para lo anterior se debe estudiar si esta última incumplió lo pactado enSIGCMA

el contrato de prestación de servicios suscrito con su apoderado ; en caso afirmativo, se debe establecer el monto a pagar por los honorarios y gastos en el proceso causados en favor del señor Teodoro Ibáñez Prada.

4.3 ANALISIS NORMATIVO

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 209 numeral 3, establece lo siguiente:

favor del señor Teodoro Ibáñez Prada.

4.3 ANALISIS NORMATIVO

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 209 numeral 3, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: Las nulidades del proceso.

(…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.

Respecto a la terminación del poder, el artículo 76 Código General del Proceso indica:

ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el

honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda

Sobre la regulación de honorarios, el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 20241, ha discurrido lo siguiente sobre el tema:

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el poder especial otorgado a un abogad o para fines judiciales cesa con la presentación en secretaría del escrito mediante el cual se revoca explícitamente o se designa a otro apoderado en el proceso correspondiente. La misma disposición establece que el apoderado a quien se le haya

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE:

MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2022 05549 00SIGCMA

revocado el poder puede solicitar al juez que regule sus honorarios mediante un incidente que se tramitará de manera independiente del proceso principal o de las actuaciones subsiguientes. Además, se establece que, para determinar el monto de los honorarios, el juez debe basarse en el contrato correspondiente y en los criterios establecidos en el Código para la fijación de las agencias en derecho.

“(…) Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulació n de honorarios, que se le “haya revocado el poder”. (…) Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de l a causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada. La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los hono rarios, no se encuentra presente en el caso. (…)”. (Subrayas en el texto).

36. En esta misma providencia, entre otros, la Corporación explicó la finalidad del incidente en comento, diferenciándolo de las pretensiones de ejecución, y reiteró que uno de los requisitos para la prosperidad de este consiste en que “(…) debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el

incidente en comento, diferenciándolo de las pretensiones de ejecución, y reiteró que uno de los requisitos para la prosperidad de este consiste en que “(…) debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente (…)”.

37. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de ponente del 24 de septiembre de 2019, expuso las características del incidente de regulación de honorarios.[44] Esta autoridad judicial realizó lo anterior a partir del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que es semejante a la normatividad actual: “(…) [L]a Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices:

a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.

b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación , siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma.

c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado prin cipal o sustituto, cuyo mandato se revocó.

d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de

d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.

e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.

f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes. (…).

g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados’, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2011, Rad. 2010-00346-00). (…)”

Así las cosas, para que proced a el incidente de regulación de honorarios se requiere que: I) el apoderado principal o sustituto que promueva el incidente de regulación de honorarios, se le haya revocado el poder, II) tiene legitimación en la causa el apoderado que se le revocó el

el apoderado principal o sustituto que promueva el incidente de regulación de honorarios, se le haya revocado el poder, II) tiene legitimación en la causa el apoderado que se le revocó el poder, III) es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante algunaSIGCMA

actuación posterior a su terminación, IV) se debe promover el incidente dentro de los 30 días siguientes a la notificación de auto que admite la revocatoria de poder, V) el incidente es autónomo al proceso judicial principal, VI) l a regulación de honorarios, abarca la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación , VII) el quantum de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados.

En cuanto a la “cuota Litis”, la Corte Constitucional en sentencia C609 de 20126, indicó: “…La regla que se aplica a todos los abogados es que el monto de los honorarios se determina como consecuencia del libre acuerdo de las partes. Como referente para la fijación de esos honorarios se cuenta con las definiciones de los colegios de abogados que a su vez incluyen dos aspectos: a). unos razonables aplicables a cualquier tipo de honorarios; y b). unas tarifas con cuantías diferenciadas según el tipo de casos y criterios sistematizados por el Consejo Superior de la Judicatura. El fenómeno de honorarios llamado cuota Litis se presenta en todos los tipos de procesos y está supeditado a que el fallo sea estimatorio y además a que mientras el proceso se surte el apoderado no cubre costos, sino que estos son asumidos por el profesional contratado…”

presenta en todos los tipos de procesos y está supeditado a que el fallo sea estimatorio y además a que mientras el proceso se surte el apoderado no cubre costos, sino que estos son asumidos por el profesional contratado…”

4.4 CASO CONCRETO

En el asunto de marras, se encuentra acreditado que la señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina le otorgó poder al abogado Teodoro Ibáñez Prada, para interponer demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba , donde persigue declararlo administrativa y extracontractualmente responsable por omitir el pago de la totalidad de los meses de arrendamiento del bien inmueble de propiedad del demandante, ocupado de forma ininterrumpida por el Grupo Gaula de la Policía Nacional entre el 21 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2017.

En este sentido el abogado Teodoro Ibáñez Prada agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa2 y presentó la respectiv a demanda3; la cual fue admitida a través de auto del 29 de agosto de 20184.

Posteriormente, la señora Javeidi Hernández Ospina, a través de escrito de fecha 28 de septiembre de 20185, revocó el poder otorgado al abogado Teodoro Ibáñez Prada y designó como nuevo apoderado al abogado León Mendoza Suarez.

La revocatoria de poder y el reconocimiento de la personería al nuevo apoderado fue admitida a través de auto de fecha 02 de septiembre de 20196.

Junto a la revocatoria de poder la demandante allegó paz y salvo de fecha 1° de septiembre

La revocatoria de poder y el reconocimiento de la personería al nuevo apoderado fue admitida a través de auto de fecha 02 de septiembre de 20196.

Junto a la revocatoria de poder la demandante allegó paz y salvo de fecha 1° de septiembre de 20187, suscrito con firma y huella dactilar por el abogado Teodoro Ibáñez Prada, donde indica que la hoy actora se encuentra a PAZ Y SALVO en el proceso de la referencia y puede asignar nuevo apoderado:

2 Fl. 16 Doc. 01 C01 3 Fl. 02 Doc. 01 C01 4 Fl. 59 Doc. 01 C01 5 Fl. 63 Doc. 01 C01 6 Fl. 154 Doc. 01 C01 7 Fl. 64 Doc. 01 C01SIGCMA

Conforme este documento, el profesional del derecho que promueve el presente incidente, emitió un Paz y Salvo a favo r de la señora Javeidi Hernández Ospina en el proceso de la referencia, donde manifestó además que la demandante podía asignar a otro abogado . En consecuencia, si bien pudieron pactarse honorarios a favor del abogado Ibáñez Prada en su calidad de mandatario judicial de la demandante , los mismos están saldados conforme dicho documento.

Ahora, si b ien en dicho documento de paz y salvo existe un error de un número de identificación del proceso, pues en este se indica que el radicado es 2017 -00332, el Despacho señala que solo varía un numero del radicado pues, el proceso bajo estudio se trata del 2017 -00335, además claramente el escrito va dirigido al juzgado de primera

Despacho señala que solo varía un numero del radicado pues, el proceso bajo estudio se trata del 2017 -00335, además claramente el escrito va dirigido al juzgado de primera instancia; aunado a que se consultó en la plataforma SAMAI8 el proceso con radicado 201700332, en el cual corresponde a otros demandantes y demandados, por lo que dicho paz y salvo no va dirigido a ese proceso.

A lo dicho se le suma, que en ningún momento el apoderado judicial ha tachado de falso el documento, ni indicado que la firma y huella no es la suya. Por el contrario, el recurrente afirma que no debe tener valor probatorio, porque se le asaltó en su buena fe, pues expidió el paz y salvo porque pensó que el poder lo iba a asumir un familiar de los actores y lo termino asumiendo otro profesional del derecho.

Sobre este asunto, el Tribunal ha de indicar que el artículo 83 9 de la Constitución, señala

8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300133330012017003 32002300133 9 ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.SIGCMA

que el principio de buena fe “rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente , esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiado s siempre por la idea de mutua confianza10”. Por lo tanto, si el apoderado quería demostrar la mala fe de la parte actora,

provecho injustificado de la contraparte y guiado s siempre por la idea de mutua confianza10”. Por lo tanto, si el apoderado quería demostrar la mala fe de la parte actora, debió acreditarla y no realizar solo apreciaciones, máxime cuando en este caso obra un certificado que este mismo suscribió donde indicó que la demandante se encuentra a paz y salvo con él por las actuaciones desplegadas dentro del proceso.

Aunado a lo anterior, el abogado Ibáñez Prada, aduce en alzada que debió primar el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, sin embargo, y contrario a lo dicho por el A -quo, revisado minuciosamente el expediente, ni en el cuaderno de incidente, ni en el cuaderno principal obra el citado contrato de prestación de servicios, lo que no hace posible determinar la forma cómo se pact aron los honorarios del apoderado judicial. Sobre la falta de aporte del contrato de prestación de servicios dentro del incidente de regulación de honorarios, el Consejo de Estado en providencia del 21 de mayo de 202411, dijo lo siguiente:

“9. Aunque en el proceso está acreditado que Juan Fernando Betancur González, interesado en la regulación de sus honorarios, actuó como apoderado de ADA S.A. y desplegó múltiples actuaciones procesales y extraprocesales en representación de sus intereses, no se aportó do cumento que respalde las condiciones en las que se pactó el contrato de prestación de servicios suscrito con ADA S.A. ni la correspondiente tasación de honorarios, de modo que el interesado no probó la existencia de un parámetro objetivo con base en el cua l liquidar esos honorarios . El incidente de regulación de honorarios no

de prestación de servicios suscrito con ADA S.A. ni la correspondiente tasación de honorarios, de modo que el interesado no probó la existencia de un parámetro objetivo con base en el cua l liquidar esos honorarios . El incidente de regulación de honorarios no satisfizo la carga probatoria mínima para su decisión, razón suficiente para que el Despacho confirme el auto recurrido.

Conforme la jurisprudencia en cita, es deber aportar el contrato de prestación de servicios a efectos de establecer las condiciones en las que se pactaron los honorarios del apoderado judicial; documento que brilla por su ausencia en sub lite, impidiendo al Despacho conocer el acuerdo de voluntades entre ambas partes que permita tasar los honorarios causados con motivo de ese contrato.

Por ello, el Tribunal concluye que la obligación de la parte actora con su apoderado se satisfizo y producto de ello se expidió el paz y salvo suscrito por el incidendante; razón por la cual se impone CONFIRMAR la providencia apelada, por medio de la cual se negó el incidente de regulación de honorarios.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión;

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del juzgado en primera instancia conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión de las partes.

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS

expuesto anteriormente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión de las partes.

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC) 11 SECCIÓN TERCE RA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 59.180 Radicación: 05001-33-33-000-2013-01577-01SIGCMA

TERCERO: En firme esta providencia, vuelva al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad de l documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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