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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00359-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00359-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120170035901

Demandante: Rosiris del Carmen Figueredo Macea Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema(s): Reliquidación pensional– Régimen de transición Ley 33 de 1985

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida e l 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante, mediante apoderad o, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución nro. 0319 del 31 de mayo de 2005 , expedida por Colpensiones «mediante la cual se reconoció la pensión de vejez de la demandante». • La Resolución nro. 1295 de 2005, expedida por Colpensiones, «por medio de la cual se negó la inclusión de unos factores salariales en la pensión de la demandante». • La Resolución nro. GNR 367675 del 05 de diciembre de 2016, expedida Colpensiones «mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión a la demandante».
  • La Resolución nro. GNR 367675 del 05 de diciembre de 2016, expedida Colpensiones «mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión a la demandante». • La Resolución nro. DIR 2235 del 24 de marzo de 2017, expedida Colpensiones , «por la cual se niega la reliquidación de la pensión a la demandante».

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a reliquidar la pensión de vejez que tiene reconocida a su favor, en un porcentaje de 75 % de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. Así mismo, solicita que se condene a la aludida entidad a que, una vez est é establecido el monto definitivo de su pensión, liquide y reconozca sobre la misma todos los aumentos y reajustes legales, ordenados en los años posteriores hasta la fecha en que sean incluidos en nómina los verdaderos valores.

De igual forma, pide que se condene a Colpensiones a pagar las diferencias resultantes de restar las mesadas y demás emolumentos pagados a los que se debió pagar realmente . Además, pretende que a las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria con base en el IPC; que se ordene dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, y a que se cancele el valor de los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del mismo dispositivo.

Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

mismo dispositivo.

Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

1 PDF 01 (pág. 90 a 105). Exp. digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 2

La señora Rosiris del Carmen Figueroa Macea prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de veinte (20) años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario en la Dirección de Fiscalía de Córdoba.

Dice que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos, establecidos en disposiciones anteriores.

El Instituto de Seguro Social , hoy Colpensiones , le reconoció pensión de vejez a la demandante, mediante la Resolución nro. 0319 del 31 de mayo de 2005, siendo ésta reliquidada mediante la Resolución nro. 1295 de 30 de agosto de 2005, en cuantía de $1.248.539.oo, efectiva a partir del 20 de marzo de 2004.

Mediante petición de 28 de septiembre de 2016, solicitó a Colpensiones le reliquidara la pensión y le tuviera en cuenta todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios, lo cual fue negado por la entidad . Por ello, el 08 de febrero de 2017 presentó recurso de apelación, que fue despachado desfavorablemente.

año de servicios, lo cual fue negado por la entidad . Por ello, el 08 de febrero de 2017 presentó recurso de apelación, que fue despachado desfavorablemente.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 2.°, 6.°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; 10.° de la Ley 57 de 1987 ; Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993; Ley 62 de 1985; Ley 4.a de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5.a de 1969; Ley 71 de 1988.

En el concepto de la violación se reseña que la entidad administradora de pensiones no realizó de manera correcta la liquidación de la demandante, contradiciendo el artículo 2.° de la Constitución Política, en el que se señala que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos consagrados en la misma Carta, en especial, si son personas de la tercera edad, como es el caso de la accionante (arts. 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia).

Luego de real izar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sostuvo que las pensiones de jubilación deben liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado por el trabajador , atendiendo que la remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral y que en el evento, que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores, ello no obsta para que

o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral y que en el evento, que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores, ello no obsta para que no le sean tenido s en cuenta para calcular el valor de su pensión ; por lo que solicita se acceda favorablemente a las suplicas de la demanda.

b) Contestación de la demanda2

La parte demandada, a través de su apoderada, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Además, se opuso a las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedentes, debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida, por ende, no es dable declarar ninguna nulidad.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , profirió sentencia de primera instancia, de fecha 19 de agosto de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Al respecto, sostuvo que de acuerdo con las normas y la jur isprudencia que rigen la transición de la Ley 100 de 1993 , la pensión de jubilación de la demandante fue efectivamente liquidada, teniendo en cuenta únicamente los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales determinados en el Decreto

2 Folios 82 a 89 - cuaderno principal de primera instancia. Expediente escaneado. 3 Folios 364 a 371 – cuaderno de primera instancia. Expediente escaneado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 3

3 Folios 364 a 371 – cuaderno de primera instancia. Expediente escaneado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 3

1158 de 1994, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio; por lo que no hay lugar a declarar la nu lidad de los act os administrativos demandados.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita que se revoque la sentencia en su integridad, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó, en síntesis, que no fue acertada la interpretación de la norma para la negación de lo pretendido con la demanda, dado que el Consejo de Estado se ha ocupado de definir el alcance normativo del régimen de transición, indicando que se le debe dar aplicación en su integridad a la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, sin desconocer ninguno de los aspectos especiales , cuando éstos son más favorable s para el pensionado, garantizando con ello, el principio de inescindibilidad de la norma que erige la prestación en virtud de la transición, descartando la segme ntación de la norma y elementos que la componen.

Precisa que no tiene sentido decir que el régimen de transición fue creado para garantizar las expectativas legítimas de un grupo de pensionados, si el régimen o la norma anterior no se va a aplicar en su integridad . Por lo tanto, la demandante, para el 1.° de abril de 1994, tenía 35 años de edad , y 15 años de servicio , también en esa misma fecha , tenía como

se va a aplicar en su integridad . Por lo tanto, la demandante, para el 1.° de abril de 1994, tenía 35 años de edad , y 15 años de servicio , también en esa misma fecha , tenía como expectativa legítima, la de ser pensionada con los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio, 55 años de edad, y un monto porcentual del 75% de lo devengado en su último año de servicio, con inclusión de todos sus factores salariales, como seguramente se pensionaron muchos de sus colegas, y no es justo que habiendo cumplido con creces el requisito del tiempo de servicio, pues, tan sólo esperaba acreditar la edad requerida, le sean cambiadas las reglas del juego y se liquide su pensión, de una manera que no se encuentra contemplada en la ley, de la cual es beneficiaria.

Considera que la Ley 33 de 1985, debe aplicarse íntegramente, sin desconocer ninguno de los aspectos en ella descritos, especialmente , cuando esto resulta más favorable para el pensionado, pues es la única manera de que el mencionado régimen de transición cumpla con su propósito y preste una garantía real a los afiliados. Además, precisa que la sentencia de primera instancia es violatoria del principio de favorabilidad de los derechos adquiridos y de inescindibilidad de la norma.

Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, el alcance del régimen de transición comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, entendiéndose este último, como el IBL. En tal sentido, destaca que es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha venido aplicando este criterio, por cuanto constituye un claro

comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, entendiéndose este último, como el IBL. En tal sentido, destaca que es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha venido aplicando este criterio, por cuanto constituye un claro precedente que garantiza en materia laboral , los principios de favorabilidad, derechos adquiridos e inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, expone que frente a las diferencias existentes, en cuanto a la aplicación del cálculo base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el Consejo de Estado, mediante providencias proferidas en los años 2010, 2016 y 2017, ha ordenado el reconocimiento de la correspondiente pensión, teniendo en cuenta lo devengado durante su último año de servicios , incluyendo todos los factores salariales.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar

4 PDGF nro. 01 (págs. 373 a 388) del cuaderno de primera instancia. Expediente escaneado. 5 PDF nro. 01 (pág. 4) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 4

de conclusión, y emisión de concepto fiscal6; etapa en que el señor Agen te del Ministerio Publico guardó silencio.

La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. A su

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de conclusión, y emisión de concepto fiscal6; etapa en que el señor Agen te del Ministerio Publico guardó silencio.

La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. A su vez, la entidad demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si la señora Rosiris del Carmen Figueredo Macea, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de que goza , respecto de la base temporal y de los factores tenidos en cuenta para su liquidación, lo que implica determinar el régimen pensional que le es aplicable y le resulte más favorable.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales referentes a: (i) el desarrollo normativo de la pensión de jubilación antes de la Ley 100 de 1993 y (ii) el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición, según el desarrollo jurisprudencial.

Desarrollo normativo de la pensión de jubilación para empleados públicos antes de

de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición, según el desarrollo jurisprudencial.

Desarrollo normativo de la pensión de jubilación para empleados públicos antes de la Ley 100 de 1993.

Antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, contentiva del actual sistema gene ral de pensiones, rigieron múltiples disposiciones que conformaron el régimen pensional de la respectiva época. En el caso particular de la pensión de jubilación, en el artículo 17 de la Ley 6.a de 19458 se estableció ese derecho teniendo como requisitos, la edad de 50 años y 20 años de servicio continuo y discontinuo, cuyo monto sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin que pudiera ser inferior a $30 ni superior a $200 cada mes.

Sin embargo, dicha norma no estipuló los factores a tener en cuenta para liquidar la base pensional. Con la expedición de la Ley 4ª de 19669 se estableció un nuevo porcentaje que se aplicaría a la base debidamente constituida, en los siguientes términos:

6 PDF nro. 01 (pág. 11) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digitalizado.

7 PDF nro. 01 (págs. 15 a 27) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digitalizado. 8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después

ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 9 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 5

Artículo 4.- A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

En ese sentido, la liquidación de la pensión de jubilación se efectuaba teniendo en cuenta todos los salarios percibidos en el último año de servicio, del cual se extraía el 75% para obtener el monto pensional.

En ese sentido, la liquidación de la pensión de jubilación se efectuaba teniendo en cuenta todos los salarios percibidos en el último año de servicio, del cual se extraía el 75% para obtener el monto pensional.

Posteriormente, con el Decreto Ley 3135 de 1968 10, la pensión de jubilación quedó establecida así:

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

El anterior decreto ley fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en cuyo contenido se advierten las siguientes disposiciones frente a la pensión de jubilación o vejez:

ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilació n al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (…) ARTÍCULO 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación

o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (…) ARTÍCULO 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del p romedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Se destaca).

Las anteriores disposiciones fueron complementadas por el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, disponiendo en cuanto a los factores a tener en cuenta al momento de reconocer el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, lo siguiente:

ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposic iones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;

10 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régi men prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 6

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorg adas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

En ese orden, la pensión consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de manera que el cálculo del monto se circunscribe al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes 11 durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.

En lo que respecta a la Ley 33 de 198512, norma que estableció el régimen pensional del sector público, se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación,

citados anteriormente.

En lo que respecta a la Ley 33 de 198512, norma que estableció el régimen pensional del sector público, se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, aunado a que estableció la regla general para la pensión de jubilación de los empleados oficiales del orden nacional y territorial, como también determinó los supuestos en que se excepciona la aplicación de este régimen. Al respecto, se fijó en dicha ley lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. -El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…).

Visto lo anterior, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con este régimen son: la edad de cincuenta y cinco (55) años, indistintamente de si es mujer o varón, y tener veinte (20) años de servicio. La liquidación de este derecho se efectúa sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, respecto de los emolumentos a incluir en la base pensional, el artículo 3º de esa ley (en su versión dada por la Ley 62 de 1985), consagra:

ARTÍCULO 3. “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.”

11 Decreto 1848 de 1968. ARTÍCULO 94.- Deducciones permitidas . Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente: (…)

inversión.”

11 Decreto 1848 de 1968. ARTÍCULO 94.- Deducciones permitidas . Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente: (…) b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial. (….) 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00359-01 7

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los emplead os oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Se destaca).

Con todo, en el artículo 1.° ibidem se estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, encontrándose en ellos, la forma de determinar la base de liquidación pensional13, que para

que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, encontrándose en ellos, la forma de determinar la base de liquidación pensional13, que para el caso de los empleados oficiales del orden nacional, era el previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

(ii) El sistema general de pensiones y desarrollo jurisprudencial de la aplicabilidad del régimen de transición.

La Ley 100 de 1993 -por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesentró a regir el 23 de diciembr e de 1993, y el sistema general de pensiones previsto en dicha norma solo comenzó a aplicarse meses después. Así, el propósito en el ámbito pensional fue unificar en un solo sistema, todos los regímenes vigentes al momento de su expedición, es decir, conce ntró en una misma regulación, el régimen pensional de los empleados particulares y servidores públicos, exceptuándose los estipulados en el artículo 279 de esa misma normativa14.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 tuvo la previsión de respetar lo s derechos adquiridos, inclusive, las expectativas legítimas, de las personas que habían consolidado su derecho antes de su vigencia, o en su defecto, hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, siendo el régimen anterior más beneficioso al establecido por aquella normativa. Tal garantía, se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley en comento, el cual dispone:

ARTICULO 36 -. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez,

por aquella normativa. Tal garantía, se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley en comento, el cual dispone:

ARTICULO 36 -. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y

13 En cuanto a la edad por expresa disposición legal, y cuanto al tiempo de servicio y factores salariales en virtud del precedente fijado por el H. Consejo de Estado que refiere a que con base a los principios de inescindibilidad, aplicación integral de la norma, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, debe aplicarse en su totali dad lo establecido en el régimen pensional anterior, conjuntamente con la normativa que la modificó o adicionó, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Sentencia del 7 de octubre de 2010, Rad. No. 2002-02392-01 (0265-07), C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

modificó o adicionó, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Sentencia del 7 de octubre de 2010, Rad. No. 2002-02392-01 (0265-07), C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de segurid

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