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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00379-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00379-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2017-00379-01

Demandante: Luis Petronio Hinestroza Valois Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasurTema: Reajuste de asignación de retiro IPC y prima de actividad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2017 No. E -00054-201702078-CASUR ID 206790 y del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2017 No. E -00003-201701227-CASUR ID 203634 mediante los cuales se negó el reconocimiento del derecho reclamado.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC y el reconocimiento de la prima de actividad;

cuales se negó el reconocimiento del derecho reclamado.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC y el reconocimiento de la prima de actividad; ordenado que las diferencias entre las sumas reconocidas y pagadas se indexen conforme al IPC ; el reajuste se efectúe año por año; se tenga en cuenta la prescripción de las mesadas; se ordene el reajuste conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas.

1.2. Fundamentos fácticos.

Relata que mediante resolución 2766 de 17 de junio de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURreconoció una asignación de retiro en favor del demandante, equivalente al 58% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de mayo de 2004. Manifiesta que en la citada resolución sólo se reconoció la prima de actividad en un 15%.

Sostiene que la CASUR en vigencia de los años 1997, 1999, 2002 y 2004, reajustó la asignación de retiro en un porcentaje inferior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, afectándole la base prestacional con una diferencia en su contra del 6,22%, razón por la cual, le asiste el derecho a que se reajuste conforme al IPC por ser más favorable.

Por otro lado, aduce que de acuerdo con la hoja de servicios el demandante al momento de retiro tenía reconocida una prima de actividad en el 50% y s ólo se le está teniendo en cuenta como factor de liquidación el 20%, por lo tanto, si el Decreto 4433 de 2004 aumentó

de retiro tenía reconocida una prima de actividad en el 50% y s ólo se le está teniendo en cuenta como factor de liquidación el 20%, por lo tanto, si el Decreto 4433 de 2004 aumentó

1 Folio 2-14 del expediente digital del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 2

ese porcentaje a la totalidad reconocida al momento del retiro, por principio de oscilación tiene derecho al incremento mencionado.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas los artículos 1 al 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51 a 53, 90, 150-10 y 220 de la CP; 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993; 51 del Decreto 1212 de 1990; Ley 238 de 1995; ley 23 de 1991; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 2 de 1945; Decreto 1212 y 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003; 4433 de 2004. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no haberse ordenado reajustar la asignación de retiro conforme al IPC y al haberse liquidado indebidamente el factor prestacional de la prima de actividad, sin considerar los principios hermenéuticos para la debida interpretación de éstas.

  1. Contestación de la demanda2.

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los

actividad, sin considerar los principios hermenéuticos para la debida interpretación de éstas.

  1. Contestación de la demanda2.

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los Decretos 2863 de 2007 y 4433 de 2004 comenzaron a regir para la fecha de su publicación, fecha para la cual el demandante ostentaba la calidad de retirado, la cual se dio mediante la resolución 2956 de 17 de mayo de 2004, con un 15% en la prima de actividad para los señores policiales que habían laborado menos de 20 años y el demandante laboró por espacio de 17 años, 11 meses y 7 días. Sostiene que la norma es clara en indicar que el 50% de la prima de actividad es únicamente para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y según la hoja de servicios del demandante, ostenta el cargo de Agente.

Por otro lado, expone que no es de recibo el argumento según el cual, en virtud del principio de oscilación al actor debe liquidársele la asignación de retiro con base en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, pues sumado al hecho de que regula la prima de actividad del personal en actividad, la aplicación de aquél principio supone la existen cia de una norma posterior que varíe el porcentaje reconocido, hipótesis que no tuvo lugar en el Decreto 4433 de 2004 y además el actor causó su derecho a la asignación de retiro en el año 2004. Añade que tampoco es cierto que con la liquidación realizada al demandante se vulnere el derecho a la igualdad, porque no se encuentra en los mismos supuestos de las normas que alega como violadas.

que tampoco es cierto que con la liquidación realizada al demandante se vulnere el derecho a la igualdad, porque no se encuentra en los mismos supuestos de las normas que alega como violadas.

Propone las excepciones denominadas “cobro de lo no debido”; “inexistencia del derechofalta de fundamento jurídico de las pretensiones” y “prescripción del derecho IPC”.

  1. La sentencia apelada3.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 20 de junio de 2019 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el A quo que en atención a que el demandante obtuvo el recon ocimiento de su asignación de retiro el 17 de junio de 2004, prestación efectiva desde el 16 de mayo de 2004, no es posible ordenar el aumento solicitado conforme al IPC de los años 1997 a 2004, por cuanto durante ese período, el actor se encontraba en servicio activo y dicho beneficio se contemplaba para quien es estuvieren percibiendo la respectiva asignación . Aunado a ello, precisa que para el año 2004, el porcentaje aplicado por CASUR no fue inferior al IPC.

Respecto al cómputo de prima de actividad en un 50%, consideró que el reconocimiento que se le hizo al actor en un porcentaje del 15% no se opone a los parámetros legales aplicables para los agentes con menos de 20 años de ser vicio, como es el caso del demandante. Además, sostiene que el demandante no es beneficiario de lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, ya que dicho decreto no se aplica con efectos retroactivos y rige para oficiales y suboficiales, sin que se vulnere el derecho a la igualdad.

el Decreto 2863 de 2007, ya que dicho decreto no se aplica con efectos retroactivos y rige para oficiales y suboficiales, sin que se vulnere el derecho a la igualdad.

2 Folio 68-82 expediente digital del cuaderno de primera instancia 3 Folio 111-119 expediente digital del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 3

  1. El recurso de apelación4.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Considera que en virtud del principio de igualdad y favorabilidad al demandante le son aplicables los beneficios consagrados en el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que se expidió el mismo año en que fue retirado y por ser más beneficioso debería se rle aplicado. Asimismo, señala que los aumentos realizados no fueron conforme al IPC debidamente estipulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicita que se acceda a la pretensión de reconocimiento de reajuste de la asignación de retiro y al reconocimiento de la prima de actividad con el porcentaje mayor legal.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 20195. Posteriormente, a través de auto de fecha 12 de diciembre de 20196, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se concedió el término al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

Posteriormente, a través de auto de fecha 12 de diciembre de 20196, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se concedió el término al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso 7. Por su parte, la demanda da solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia 8 y el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si procede ordenar el reajuste de las asignaciones reconocidas desde el año 2004 con fundamento en el IPC.
  • Si resulta procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de un Agente de la Policía Nacional teniendo en cuenta como factor salarial la prima de actividad en cuantía del 50%.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales para el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC y la prima de actividad de los miembros de la Policía Nacional y ii) solución del caso concreto.

4 Folio 128-130 expediente digital cuaderno de primera instancia 5 Folio 04 expediente digital cuaderno de segunda instancia y archivo 00002 de SAMAI registrada en segunda instancia 6 Folio 08 expediente digital cuaderno de segunda instancia y archivo 0000 5 de SAMAI registrada en segunda instancia 7 Folio 20-25 expediente digital cuaderno de segunda instancia 8 Folio 11-18 expediente digital cuaderno de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 4

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC y de la prima de actividad de los miembros de la Policía Nacional.

Con la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, la cual en su artículo 149 estableció que las pensiones se reajustarían anualmente de oficio, según la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE , con el fin de que no pierdan su poder adquisitivo . En el artículo 279 ibidem, excluyó a los integrantes de la Fuerza Pública de ese sistema general, y por tanto el reajuste de su

con el fin de que no pierdan su poder adquisitivo . En el artículo 279 ibidem, excluyó a los integrantes de la Fuerza Pública de ese sistema general, y por tanto el reajuste de su pensión no se realizaba en principio teniendo en cuenta el IPC sino conforme al sistema de oscilación frente a las asignaciones salariales de los miembros de la fuerza pública en actividad.

Con la entrada en vigenci a de la Ley 238 de 1995 10, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre los cuales se encuentran los de la Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al IPC del año inmediatamente anterior, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales fuera inferior. Ahora bien, el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional conforme al IPC aplicó desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del primero (1º) de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de junio de 202311 reiteró: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores

de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, 12 en virtud del principio de favorabilidad13 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.

9 ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de j ubilación, de invalidez y

de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variació n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 10 26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación 11 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B – C.P. Cesar Palomino Cortés radicado: 250002342000201900549 01 12 La Corte Constitucional en la sentencia C -432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 13 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 5

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”.

Prima de actividad

Desde su creación - Ley 131 de 1961 - la prima de actividad se estableció como una

incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”.

Prima de actividad

Desde su creación - Ley 131 de 1961 - la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. Con relación a los Agentes de la Policía Nacional, esta les fue extensiva a través del Decreto Extraordinario 188 de 1968.

Mediante el Decreto 2063 de 1984, s e reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, estableciendo en su artículo 40, la prima de actividad para el personal en servicio activo en un equivalente del 30% del respectivo sueldo básico y en su artículo 151 como un factor computable para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto 097 de 1989 en el artículo 99 indicó el porcentaje que se debía observar para el cómputo de la prima de actividad en la liquidación de prestaciones sociales.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, el cual en artículo 101 dispuso:

ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
  • Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

Ahora, con la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, precisando en su artículo 2o la garantía de los derechos adquiridos, indicando que quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia conservar ían todos los derechos, garantías, prerrogativas, servici os y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. Es de anotar, que si bien dicho decreto enlistó la prima de actividad como un factor computable para la asignación de retiro, no consagró ninguna regulación especial, por lo que para el caso de Agen tes de Policía debe observarse lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

Es del caso señalar, que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 se incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para el c ómputo de las prestaciones sociales,

Es del caso señalar, que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 se incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para el c ómputo de las prestaciones sociales, aplicable para los regímenes regulados en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, esto es para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, dejando por fuera a los Agentes de la Policía Nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 6

Dicha norma fue demandada en nulidad simple por considerarla violatoria al derecho a la igualdad, resolviéndose por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 201414, negar las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrados los supuestos que configuraran la violación del derecho invocado.

d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

  • La Resolución No. 02956 de 17 de junio de 2004 CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación de retiro en su condición de agente retirado, en cuantía del 58%, efectiva a partir del 16 de mayo de 2004. Para la liquidación de la asignación de retiro se incluyó como factor la prima de actividad 15%.
  • Conforme al certificado de la historia laboral del demandante se tiene que estuvo

cuantía del 58%, efectiva a partir del 16 de mayo de 2004. Para la liquidación de la asignación de retiro se incluyó como factor la prima de actividad 15%.

  • Conforme al certificado de la historia laboral del demandante se tiene que estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente con un total de tiempo de servicio de 17 de años 11 meses y 7 días.
  • De acuerdo con la certificación de fecha 14 de febrero de 2017, se logra determinar que el incremento de la asignación de retiro para el grado de AG aplicable para el año 2004, fue fijado mediante Decreto 4158 de 2004 en un 6,4899%.

Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver los problemas jurídicos planteados.

¿Es procede ordenar el reajuste de las asignaciones reconocidas desde el año 2004 con fundamento en el IPC?.

Como respuesta al primer cuestionamiento, encuentra la Sala que aunque en virtud del principio de favorabilidad y de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se previó que para los años 1996 a 2004 se podía reajustar la asignación de retiro conforme al IPC del año anterior, si el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales fuera inferior, con la expedición de Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 se estableció nuevamente el sistema de oscilación para actualizar esa prestación. Por ello, no es procedente a partir de la vigencia de este último decreto, ordenar el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC.

Ahora bien, pretende la parte recurrente que se ordene el reajuste de la asignación de retiro

es procedente a partir de la vigencia de este último decreto, ordenar el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC.

Ahora bien, pretende la parte recurrente que se ordene el reajuste de la asignación de retiro del actor desde el año 1997 al año 2004, pretensión que se torna improcedente para los años 1997 a 2003, puesto que está demostrado que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 16 de mayo de 2004, lo que fuerza a concluir que en dichos años se encontraba en servicio activo. De la misma manera, resulta improcedente lo pretendido con relación al año 2004, debido a que a partir de la certificación de CASUR que obra en el expediente, se logra establecer que el incremento fijado para las asignaciones de retiro correspondiente a esa anualidad fue de un 6,49% y la variación del IPC para el año inmediatamente anterior (2003) certificada por el DANE 15 fue de 6,49% , es decir que no existió una diferencia en virtud de la favorabilidad orden ar el reajuste de las mesadas recibidas desde el mes de mayo hasta el diciembre de 2004.

En ese sentido, comparte la Sala el criterio que fue expuesto por el juez de primera instancia para negar la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC.

Ahora, procede la Sala a estudiar el segundo planteamiento realizado:

14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion "B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009) 15 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico#base-2008Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 7

¿Si resulta procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de un Agente de la Policía Nacional teniendo en cuenta como factor salarial la prima de actividad en cuantía del 50%?

Frente a este cuestionamiento, debe precisarse que conforme a la normatividad que regula la prim a de actividad, tratándose de agente de la policía nacional se previó como computable para la asignación de retiro en un 15% , de allí que al haberse retirado del servicio el demandante ostentando el grado de A gente -AG-, no puede ordenarse su reconocimiento y consecuente reliquidación de la asignación de retiro en el porcentaje del 50% pretendido.

Es de resaltar, que el reconocimiento del 50% de la prima de actividad como factor computable de la asignación de retiro fue previsto en el Decreto 2863 de 2007 para los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como para el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía

grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como para el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, dejando por fuera a los Agentes de la Policía Nacional. Distinción que no atenta el derecho a la igualdad como lo alude el recurrente, en la medida que se trata de servidores en categorías diferentes , en cuanto a grados, tareas y responsabilidades asignadas.

Al respecto, en sentido similar la Corte Constitucional en la sentencia C-888 de 200216, la al resolver sobre la exequibilidad de algunos artículos del Decreto 1211 de 1990 y 1214 de 1990 señaló que los tratos diferenciales que se establecían en los regímenes prestacionales de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no constituían tratos discriminatorios, por cuanto no se trata ba de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversa s y en esa medida el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente.

En consecuencia, al no encontrarse previsto el computo del 50% de la prima de actividad para los Agentes retirados de la Policía Nacional y no demostrarse que otra persona en los mismos supuestos de hecho del demandante haya recibido un trato diferente o gozado del beneficio reclamado, no se advierte la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad que se alegó en la demanda y se reitera en el recurso de apelación.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

e) Costas.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

16 En la sentencia C -888 de 2002, la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de algunos artículos del Decreto 1211 de 1990 y 1214 de 1990 señaló: “4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 d e 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaci ones de hecho claramente

diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legis lador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente, la Corte declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00379-01. 8

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la p

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