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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00391-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00391-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120170039101 Demandante Felicia Castro Castro Demandado Departamento de Córdoba Tema Prescripción sanción moratoria

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que la señora Felicia Castro Castro ingresó como empleada pública en el cargo docente al Departamento de Córdoba a través de acto administrativo Decreto No. 014 del 22 de febrero de 1999 y desvinculada mediante Decreto No. 0912 del 9 de julio

2010. Afirma que, el día 9 de agosto de 2011 solicitó el pago de sus cesantías definitivas.

La demandada en virtud de la Resolución No. 0254 del 10 de febrero de 2012, le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas. El día 26 de junio de 2012 a través del Fondo

La demandada en virtud de la Resolución No. 0254 del 10 de febrero de 2012, le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas. El día 26 de junio de 2012 a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le fueron canceladas las mismas.

Relata la actora que el día 24 de julio del año 2014 presentó derecho de petición ante la Gobernación de Córdoba a fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, y, ante la omisión de la demandada procedió a presentar solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de julio de 2017, llevando a cabo audiencia de conciliación el día 14 de agosto de ese mismo año declarándose fallida.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego,

a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orde n de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia

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2.2 PRETENSIONES

La parte actora solicita declarar nulo el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la omisión por parte del Departamento de CórdobaSecretaria de Educación de dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 24 de julio de 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Felicia Castro Castro.

Como consecuencia a lo anterior a título de restablecimiento, se condene al Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental, al pago de los valores correspondientes a los intereses moratorios causados a favor de la parte demandante por el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad a la Ley 1071 de 2006, contados a partir de l día siguiente al

correspondientes a los intereses moratorios causados a favor de la parte demandante por el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad a la Ley 1071 de 2006, contados a partir de l día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud de pago de las cesantías, hasta que se efectuó el pago de las mismas , la indexación e intereses a los que haya lugar según lo establecido en el artícul o 195 del C.P.A.C.A. Que se dé cumplimiento del fallo de acuerdo a lo señalado en los artículos 192 y ss ibídem, y a las costas del proceso en los términos del artículo 188 del mismo.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de instancia mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar probada de oficio la excepción de “prescripción extintiva del derecho” y negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 . En concreto indicó: «La sanción moratoria se causó a partir del 12 de noviembre de 2011. La demandada formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción el 24 de julio de 2014 , entre la fecha que se causó el derecho al reconocimiento de la sanción

demandada formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción el 24 de julio de 2014 , entre la fecha que se causó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y la fecha en que se formuló la petición admini strativa para solicitar su reconocimiento transcurrieron 2 años 8 meses y 12 días . La petición formulada el 24 de julio de 2014 ante la Secretaría de Educación Departamental de córdoba interrumpió el término de prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPL. La señora Felicia Petrona Castro Castro presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de junio de 2017. La demanda fue presentada el día 1 de septiembre de 2017.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial realizada no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción para este caso, pues la demandante tenía hasta el día 12 de noviembre de 2014 para presentar su demanda y como se advirtió su radicación se hizo en fecha posterior».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

(2019), la apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente trae a colación el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y manifiesta que, esta norma es clara al indicar que la simple reclamación por parte del empleado interrumpe la prescripción por un término igual, es decir, inicia nuevamente el cómputo de los 3 año s, por ello en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, como lo señaló el a quo. También hace alusión al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 relativo a la suspensión de la prescripción o de la caducidad por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En el caso sostiene que dicha solicitud se realizó el 21 de junio de 2017, razón por la cual a partir de esa fecha se entiende suspendido el término de prescripción hasta la realización de la audiencia (15 de agosto de 2017), cuando se reanudó el conteo del término.

Sobre las fechas en que se solicitó el pago de la sanción moratoria hasta la presentación de la demanda según voces de la recurrente transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y once (11) días, partiendo de la realidad fáctica y jurídica que soporta el proceso. Expuso los términos así

Fecha de solicitud de cesantías 9 de agosto de 2011 Fecha en que se debía pagar (65 días h) 11 de noviembre de 2011 Causación de la mora a partir 12 de noviembre de 2011 Plazo para solicitar el pago de la sanción moratoria

Fecha en que se debía pagar (65 días h) 11 de noviembre de 2011 Causación de la mora a partir 12 de noviembre de 2011 Plazo para solicitar el pago de la sanción moratoria 12 de noviembre de 2014 Interrupción de la prescripción (petición de pago sanción moratoria). Art 151 del CPL 24 de julio de 2014 Nuevo termino de prescripción 24 de julio de 2017 Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (se suspende el término de prescripción) 21 de junio de 2017 Termino transcurrido entre la petición de pago de la sanción moratoria (24 de julio de 2014) hasta la radicación de la solicitud de conciliación (21 de junio de 2017) 2 años, 10 meses y 26 días Audiencia de conciliación 14 de agosto de 2017 Reanudación del termino de prescripción 15 de agosto de 2017 Presentación de la demanda 1 de septiembre de 2017 Termino transcurrido desde la reanudación del termino de prescripción (15 de agosto de 2017) hasta la presentación de la demanda (1 de septiembre de 2017) 15 días Tiempo transcurrido desde la solicitud de pago de la sanción moratoria hasta la fecha de presentación de la demanda 2 años, 10 meses y 26 días 15 días = Dos años+11 meses+11 días

En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, se declare la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión al silencio admin istrativo negativo por parte

15 días = Dos años+11 meses+11 días

En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, se declare la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión al silencio admin istrativo negativo por parte del Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación en dar respuesta de fondo a laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 petición radicada, y en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha trece (13) de marzo de año dos mil veinte (2020). Mediante providencia adiada doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

El abogado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión manifestando que la actora tenía hast a el día 25 de julio de 2017 para instaurar la demanda y no lo hizo sino hasta el 1 de septiembre de 2017, por ello, solicita confirmar la decisión tomada en primera instancia.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

En este caso la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de l derecho”, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, se estudiará si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y, en segundo lugar, se deberá establecer si se encuentra configurado o no el fenómeno de prescripción trienal.

6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS

DEFINITIVAS.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del actor se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías

a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.

se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 3, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de

2006”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia refe rida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Para determinar el periodo de la sanción moratoria se debe acudir a lo normado por el parágrafo único del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, cuyo tenor literal establece:

“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Negrillas de la Sala3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

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Respecto la finalidad de la mencionada sanción el Consejo de Estado en providencia de

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Respecto la finalidad de la mencionada sanción el Consejo de Estado en providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), señala:

“Por su pa rte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga

hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”4

En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantía s definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.”

Conforme la jurisprudencia precitada el propósito del legislador al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma fue proteger al trabajador.5

Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley

pues el sentido de la norma fue proteger al trabajador.5

Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Así se lee6:

4 Gaceta del Congreso año IV – No. 225 del 5 de agosto de 1995. 5 ibídem 6 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (49612015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

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“[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)”.

6.4 CASO CONCRETO

exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)”.

6.4 CASO CONCRETO

6.4.1 DE LA SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS

Teniendo en cuenta las premisas normativas antes descritas, se analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías Definitivas 9 de agosto de 2011 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 31 de agosto de 2011 Vencimiento del término ejecutoria (5 días hábiles) Decreto 01 de 1984, artículo 51

7 de septiembre de 2011 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 11 de noviembre de 2011 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 12 de noviembre de 2011 Fecha de pago 26 de junio de 2012 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 24 de julio de 2014

Se advierte entonces que la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, término que comprende: i) 15 días para expedir la re solución de reconocimiento, ii) 10 o 5 días de

de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, término que comprende: i) 15 días para expedir la re solución de reconocimiento, ii) 10 o 5 días de ejecutoria del acto administrativo según aplique CCA o CPACA, y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo. La mora se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 9 de agosto de 2011 , la demandante a través de apoderada solicitó ante el Departamento de Córdoba el pago de sus cesantías definitivas, tal como consta a folios 12 y 13 del expediente. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 0254 del 10 de febrero de 2012, como se aprecia a folios 14 y 15. El pago se surtió el día 26 de junio de 2012, esto conforme lo visto a folio 16 del expediente donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA por valor de $10.352.887, por concepto de cesantíasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

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En fecha 24 de julio de 2014, la señora Castro Castro eleva petición de reconocimiento de sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, visible a

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En fecha 24 de julio de 2014, la señora Castro Castro eleva petición de reconocimiento de sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, visible a folios 17 a 21 del expediente.

Al haber la demandada efectuado el pago de las cesantías definitivas a la demandante el día 26 de junio de 2012, esto es, cuando había vencido en exceso el término de los 65 días hábiles que le otorga la ley para tal efecto, es evidente para esta Sala que la entidad incurrió en mora de 226 días.

Ahora bien, la Sala al determinar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, entrará a estudiar, en segundo lugar, si se encuentra configurado o no el fenómeno de prescripción trienal en el presente caso.

6.4.2 PRESCRIPCION DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCION

MORATORIA

La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo de tiempo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo de tiempo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

La prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.

No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201613, aclara da mediante sentencia CESUJ-SII-022-2020, el C onsejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, "La razón de aplicar esta disposición nominativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".

su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".

El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prevé que el término extintivo para reclamar un derecho es de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible , además según la norma el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01

Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio (i), o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley (ii), o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la norma (iii), o se venza el término de 3 meses contabilizados desde la presentación de la solicitud (iv).

La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera:

de la norma (iii), o se venza el término de 3 meses contabilizados desde la presentación de la solicitud (iv).

La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera:

"SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . L

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