TA COR - 23001-33-33-001-2017-00415-01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2017-00415-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
A PELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2017-00415-01 Demandante (s) Deycer Palacio Tordecilla Demandado (s) NaciónMinisterio de Educación – Departamento de Córdoba – Comisión Nacional del Servicio Civil Tema Escalafón docente Decisión Revoca sentencia que negó pretensiones, y en su lugar accede a las mismas.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el día 23 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº. 00835 de 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la reubicación salarial - ascenso al grado 3, nivel salarial B del escalafón docente contenido en el Decreto Nº 1278 de 2002; ii) de la Resolución 001255 de 28 de octubre de 2016, mediante la cual el Departamento de Córdoba confirma la negativa; iii) de la Resolución Nº CNSC - 20172000014615 del 27 de febrero de 2017,
la Resolución 001255 de 28 de octubre de 2016, mediante la cual el Departamento de Córdoba confirma la negativa; iii) de la Resolución Nº CNSC - 20172000014615 del 27 de febrero de 2017, que confirmo el acto inicial 00835 de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a que el actor sea reubicado salarialmente en el grado 3, nivel salarial B de l estatuto docente; así como se condene a que se le pague la diferencia entre el salario que se le ha venido cancelando en el grado 3, nivel salarial A, y el que corresponde al grado 3 nivel salarial B, desde enero de 2016 hasta que se regularice el pago; así como se reliquiden todos los derechos laborales y prestacionales pagados desde enero de 2016, teniendo en cuenta la reubicación salarial ordenada con la sentencia ; se ordene la inde xación de la condenada, así como el pago de intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor señala que es docente del Departamento de Córdoba nombrado en propiedad y debidamente posesionado según decreto 0971 de 23 de abril de 2011, inscrito en el escalafón docente, con acto administrativo 00608 de 31 de mayo de 2011 , en el grado 2 nivel A. Que, fue trasladado a la Institución Educativa Los Córdobas, de dicha municipalidad mediante Resolución 00772 de 14 de septiembre de 2011.
Que superó un nuevo concurso de méritos, siendo nombrado en el cargo de Coordinador
Córdobas, de dicha municipalidad mediante Resolución 00772 de 14 de septiembre de 2011.
Que superó un nuevo concurso de méritos, siendo nombrado en el cargo de Coordinador mediante Decreto 0755 de 28 de julio de 2015; se declaró la vacancia temporal del cargo que venía ocupando hasta que finalizara el periodo de prueba, el cual superó siendo nombrado en propiedad como Coordinador mediante el Decreto 0272 de 13 de abril de 2016; y con este mismo
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 2
acto se le asciende al grado 3 nivel A del escalaf ón docente, tomando posesión del cargo e l 15 de abril de 2016.
Que se inscribió, participó y aprobó, con un puntaje de 89.71 la evaluación de diagnóstico formativa, presentando el 12 de agosto de 2016, el formulario de solicitud de trámite en el registro público del sistema especial de carrera y escalafón docente régimen 1278/2002, a fin de pasar al grado 3 nivel salarial B; sin embargo, el Departamento de Córdoba negó dicha reubicación
público del sistema especial de carrera y escalafón docente régimen 1278/2002, a fin de pasar al grado 3 nivel salarial B; sin embargo, el Departamento de Córdoba negó dicha reubicación salarial, mediante Resolución 00835 de 21 de septiembre de 2016, aludiendo el incumplimiento de requisitos por encontrarse en periodo de prueba al momento de la inscripci ón; interponiendo el actor los recursos de ley, siendo desatados de manera desfavorable los mismos, mediante los actos acusados de nulidad.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería profirió la sentencia el 23 de enero de 2020, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados; culpa exclusiva del demandante; cumplimiento de un deber legal; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil; así como las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado y legalidad del acto acusado propuestas por el Departamento de Córdoba; en consecuencia, negó las pretensiones.
Para arribar a esta conclusión, hizo referencia al Decreto 1278 de 2002, que en su artículo 20 dispone la estructura del escalafón docente; mientras que en el artículo 21 contempla los requisitos para reubicación o ascenso, y el artículo 22 define el proceso de inscripción en el escalafón docente de los docentes directivos. Que en posteriormente se expidió el Decreto 1075
requisitos para reubicación o ascenso, y el artículo 22 define el proceso de inscripción en el escalafón docente de los docentes directivos. Que en posteriormente se expidió el Decreto 1075 de 2015, compilatorio, que el artículo 2.4.1.4.1.2, establece los requisitos para ascenderé y ser reubicado, que entre otros exige “1. estar nombrado en propiedad e inscrito en el escalafón docente; 2. Haber cumplido 3 años de servicios contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba; 3. Haber obtenido una calificación mínima de 60% en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los periodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o ascenso.”
Que el decreto en cita fue adicionado por el 1757 de 2015 , el cual reglamentó lo relativo a la reubicación de nivel salarial de los educadores, y los requisitos para participar en la evaluación de carácter diagnóstico, indicando que, entre otros, el docente “debe estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados de escalafón docente”.
Agrega que, en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio de Educación en Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, mediante la cual estableció un cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, disponiendo en el numeral 1 del artículo 4, que el aspirante para participar en dicha evaluación “debía estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al
Ley 1278 de 2002, disponiendo en el numeral 1 del artículo 4, que el aspirante para participar en dicha evaluación “debía estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción, el cual fue modificado mediante Resolución 16604 de 8 de octubre de 2015, así “estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de la inscripción.”
Sostiene que posteriormente se expidió el Decreto 915 de 2016, que reglamentó el Decreto Ley 1278 de 2002, y subrogó y modificó en forma permanente el Decreto 1075 de 2015, vigente desde el 01 de junio de 2016, que en su artículo 2.4.1.4.1.2 dispuso los requisitos necesarios para ascender y ser reubicado, entre estos “1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el escalafón docente”.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 3
Frente al caso concreto, señala el A quo que las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, pues, “(…)al actor no le asistía siquiera el derecho a participar en la ECDF 2015, toda vez que entre el 28 de septiembre y el 14 de octubre de 2015 , plazo para las inscripciones en el proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, no satisfacía la propiedad del cargo y por ende no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1757 de 2015, exigencia que igualmente se encuentra contenida en el Decreto 1075 del mismo año para acceder a la reubicación en el escalafón docente, lo cual no consumó el actor dado que a la fecha
2015, exigencia que igualmente se encuentra contenida en el Decreto 1075 del mismo año para acceder a la reubicación en el escalafón docente, lo cual no consumó el actor dado que a la fecha de inscripción de la evaluación se encontraba en periodo de prueba en el cargo de coordinador y no en propiedad como lo exige la norma.”
III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para el efecto, citó lo dispuesto en los artículos 20 y 36 del Decreto 1278 de 2002, indicando que el actor fue nombrado en periodo de prueba en el Departamento de Córdoba mediante Decreto 0664 de 9 de julio de 2010 , luego de superar concurso de méritos; aprobado el periodo de prueba es nombrado en propiedad con decreto 0971 de 29 de abril de 2011, siendo inscrito en el escalafón docente mediante decreto 0608 de 31 de mayo de 2011, y ubicado en el grado 2 nivel A. Destaca entonces que, a partir del 30 de abril de 2009 (sic) el actor está inscrito en la carrera docente en propiedad.
Que el demandante superó nuevo concurso de méritos, siendo nombrado en periodo de prueba mediante decreto 0755 de 28 de julio de 2015, en el cargo de Coordinador, tomando posesión del cargo el 05 de agosto de 2015, lo cual afirma, representa un ascenso en la carrera docente, precisando que luego de superar el periodo de prueba en este cargo, es nombrado en propiedad mediante decreto 0272 de 13 de abril de 2016, siendo ascendido al grado 3 nivel salarial A , posesionado el 15 de abril de 2016.
precisando que luego de superar el periodo de prueba en este cargo, es nombrado en propiedad mediante decreto 0272 de 13 de abril de 2016, siendo ascendido al grado 3 nivel salarial A , posesionado el 15 de abril de 2016.
Expresa que en el segundo periodo de prueba que cursó el demandante (esto es, en el cargo de Coordinador), el Gobierno expidió el Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015, que “por el cual se adiciona el decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente; estableciéndose el cronograma de actividades para dicho proceso mediante la Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015.
Expresa que con la sentencia se niegan las pretensiones, por cuanto para el momento en que el actor se inscribe para el concurso de ascenso a través de la evaluación diagnostica formativa, no cumplía con el requisito de los 3 años de servicio como directivo docente ; lo que a juicio de la parte recurrente es una interpretación inaceptable del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, que dispone q ue quienes superen el periodo de prueba se ubicarán en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser ubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de 3 años de servicios, siempre y cuando obtengan
dispone q ue quienes superen el periodo de prueba se ubicarán en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser ubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de 3 años de servicios, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 de dicho decreto. Agrega que, además hay un error de apreciación del material probatorio, dado que el demandante cuenta con má s de 3 años de servicio docente; estimando que el a quo no puede desconocer el tiempo laborado por el actor, pues dicha limitación para efectos de ascenso o reubicación laboral, no lo contempla la disposición en cita.
Seguidamente, se refiere a los requisitos para participar en la evaluación de carácter diagnostico formativa para ascenso (artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 01 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), concluyendo que el señor Delson Arrieta cumple con los mismos, pues, se encuentraRadicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 4
inscrito en la carrera docente en propiedad, es escalafonado en el grado 2 nivel A del escalafón docente –Decreto 1278 de 2002-. Y además agrega:
“De igual manera la resolución 15711 de septiembre 24 de 2015 “por la cual se establece el cronograma para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que no han logrado ascenso
el cronograma para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de gado o reubicaci ón de nivel salarial y se fijan los criterios para su aplicación”, en su artículo 4 hace referencia a los requisitos que se deben acreditar para participar en la ECDF, acogiendo los consignados en el citado artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de septiembre 1 de 2015, adicionando el de “haber cumplido tres (3) años de servicios contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba”, requisitos esos que cumplió a cabalidad mi representado, pues la interpretación posible es la que se debe contar con dicho tiempo desde su primera vinculación en razón a lo establecido en el Decreto 915 de junio 1 de 2016 “por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capitulo y se modifican otras disposiciones del decreto 1075 de 2015 (…) artículo 2.4.1.1.22 respecto de las “garantías para educadores con derechos de carrera durante un nuevo periodo de prueba”, indicando lo siguiente:
“(…). 3. Que la entidad territoria l certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el periodo de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales”.
De otro lado, alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso del actor sostuvo una
En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales”.
De otro lado, alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso del actor sostuvo una postura distinta a la vertida en al Circular 7 de 14 de julio de 2011, contentiva de “criterios para decretar la vacancia temporal y definitiva en empleos del sis tema especial de carrera docente para garantizar la movilidad laboral y estabilidad sin solución de continuidad de educadores que participan en concurso abiertos y públicos para selección por mérito de empleos docentes y directivos docentes; indicando que de cara a dicha circular, el estar el actor en un nuevo periodo de prueba, no hace que el docente pierda los derecho de carrera que traía, por haber superado con anterioridad un periodo de prueba y haber sido nombrado en propiedad.
Además, citando la Circular en mención (#4), arguye el recurrente que, es claro que al encontrarse en un nuevo periodo de prueba, cuando un docente ya tiene derechos de carrera adquiridos por haber superado un periodo de prueba anterior, y haber sido nombr ado en propiedad, no es obstáculo para que le sea actualizado su escalafón, como así lo ha dejado sentado la Comisión Nacional del Servicio Civil en dicha circular, en la cual se acepta que existe un vacío frente a los docentes que teniendo derechos de car rera e inscritos en el escalafón docente, buscando movilidad laboral deciden volver a participar en concurso docente; vacío que se suple con la Ley 909 de 2004 artículo 31; estimando a partir de ello, que en virtud del principio de favorabilidad “un docente con derecho de carrera que decida volver a concursar y se encuentre en un nuevo periodo de prueba, en un cargo de superior jerarquía que le implica un ascenso, no
de favorabilidad “un docente con derecho de carrera que decida volver a concursar y se encuentre en un nuevo periodo de prueba, en un cargo de superior jerarquía que le implica un ascenso, no puede ser descalificado por ese hecho, para ser reubicado salarialmente luego de haber superado la evaluación de carácter diagnostico formativa, pues implicaría castigar a un docente que por lo menos en el evento planteado en este caso ; ha participado en dos concursos de ingreso, superándolos ambos, y encontrándose en periodo de prueba, pe ro sin perder los derechos de carrera que tiene adquiridos por su anterior nombramiento en propiedad , el cual se encuentra vigente siendo uno de los derechos de carrera, el ascender o ser reubicado salarialmente. Agregando que es precisamente dicho vinculo en propiedad, el que le permite participara en la evaluación de carácter diagnostico formativa.
Y expresa para finalizar, que el Ministerio de Educación en concepto 2010EE60732, se ha referido en términos similares a la Circular 7 referida, lo cual ha sido desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en este caso; y precisa que en el documento denominado “educación de calidadRadicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 5
El camino para la Prosperidad”, en el que, citando dicha circular, se indica que todo educador con derechos de carrera, puede participar en concursos públicos y abiertos.
La parte demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó recurso contra la decisión de primera instancia, alegando que la parte actora debió ser condenada en costas y agencia en derecho, pues aduce que la entidad tiene su domicilio principal en Bogotá, y la firma de abogados
de primera instancia, alegando que la parte actora debió ser condenada en costas y agencia en derecho, pues aduce que la entidad tiene su domicilio principal en Bogotá, y la firma de abogados que la representa lo tiene en Cartagena; por lo que tiene que asumir la entidad gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa así como los honorarios de abogados, por lo que considera se generaron unas expensas y gastos de representación (fl 304-305).
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 16 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Igualmente, con auto de 31 de enero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal. Oportunidad que aprovechó el Departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil; mientras que l a parte demandante y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa.
4.1 Comisión Nacional del Servicio Civil
Alegó de conclusión, manifestando que los actos gozan de presunción de legalidad, pues, el actor al no haber superado la evaluación con carácter diagnostico formativa, no tenía derecho a que los efectos fiscales del ascenso fueran desde enero de 2016. Reitera lo expuesto en la contestación, entre esto, las excepciones propuestas. Aporta sentencias proferidas por otros Tribunales Administrativos, relacionadas con los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial de docentes.
contestación, entre esto, las excepciones propuestas. Aporta sentencias proferidas por otros Tribunales Administrativos, relacionadas con los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial de docentes.
4.2 Parte demandante
Alegó de conclusión, insistiendo en que se revoque la sentencia que negó y en su lugar se acceda a las pretensiones. En esta ocasión, trae a colación la Resolución 7161 de 24 de julio de 2020, que indica resolvió una reclamación a otro docente, y que guarda similitud con el caso objeto de estudio, trayendo a partes de la misma, entre otras:
(…)Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 6
Y concluye las alegaciones afirmando lo siguiente:
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1.- Problema jurídico
Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario como se aduce con el recurso, el
parte actora, la Sala deberá determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario como se aduce con el recurso, el actor tiene derecho a ser reubicado en el escalafón docente, tras haber superado satisfactoriamente la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF).
Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal procederá previamente a revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) El régimen especial vigente de escalafón nacional docente y ii) caso concreto.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 7
5.2.- Fundamentos de la decisión
Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional
El Decreto 1278 de 2002 2, estableció un régimen de profesionalización del servicio docente, a través un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la i doneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño d e la función docente. ” Ahora bien, la administración y vigilancia de a carrera docente, conforme el artículo 17 ibídem, corresponderá a las entidades territoriales certificadas,
el desempeño d e la función docente. ” Ahora bien, la administración y vigilancia de a carrera docente, conforme el artículo 17 ibídem, corresponderá a las entidades territoriales certificadas, las cuales además conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se p resenten en relación con la aplicación de la carrera; mientras que la segunda instancia será de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La disposición en comento, establece, además, que el ingreso a la carrera docente 3 se da para quienes sean i) seleccionados mediante concurso, ii) superen satisfactoriamente el periodo de prueba; y iii) sean inscritos en el Escalafón Docente. Ahora, este último viene a ser el “sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuer do con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idonei dad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.”4
La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A-B-C-D). Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin.
Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del estatuto de profesionalización indica lo que sigue:
siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin.
Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del estatuto de profesionalización indica lo que sigue:
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial . No podr án realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”
Ha de resaltarse que el artículo 25 ibídem, que regula el reingreso al servicio y al escalafón docente, dispone entre otras cosas que, “ [E]l directivo docente que no supere el período de
2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente 3 Artículo 18 4 Artículo 19Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00415-01 8
prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si
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prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio”
En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo 23 citado, así como sus resultados y consecuenci as, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece:
“Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; c ompetencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
competencias de logro y acción; c ompetencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”.
Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20155, reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor:
“Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evalu ación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los término
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