TA COR - 23001-33-33-001-2017-00423-01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2017-00423-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2017-00423-01 Demandante (s) Rodrigo Pastrana Estrada Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Reconocimiento pensional – tiempos de servicio docente mediante ordenes de prestación de servicios Decisión Revocar sentencia que negó pretensiones . En su lugar acceder a las mismas.
Decide al Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda (fls 1-14 cdno 1) se pretense la anulación de acto administrativo negativo surgida por la no respuesta a la petición de reconocimiento pensional del actor presentada el 23 de febrero de 2017.
A título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se reconozca y pague a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus como base de liquidación, así como, el reconocimiento y pago de los
pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus como base de liquidación, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así:
El actor nació el 13 de mayo de 1959, cumpliendo 55 años de edad el 13 de mayo de 2014. Que estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes periodos: Desde el 02 de abril al 30 de noviembre de 1990, 8 meses; del 01 de marzo al 30 de noviembre de 1991, 9 meses; del 03 de febrero de al 03 de julio de 1992, 5 meses; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994, 10 meses; del 01 de febrero al 30 de diciembre de 1995, 11 meses; del 01 de febrero al 30 de diciembre de 1996, 11 meses; y del 02 de enero al 30 de diciembre de 1997, 12 meses.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración
en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2017-00423-01
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A partir del 1° de febrero de 2002, paso a formar parte de la planta de cargos del departamento de Córdoba, nombramiento efectuado mediante decreto No. 075 de 31 de enero de 2002.
El actor se encontraba vinculado el 26 de junio de 2003 como docente oficial, por lo que debe aplicarse el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, asistiéndole el derecho a que su pensión se reconozca conforme lo establece la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.
Por lo anterior, el actor elevó petición de fecha 22 de febrero de 2017 radicado con el No. De guía 9990336326 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señala q ue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Oficio No. 0187 -17 de 02 de marzo de 2017, solicitó el aporte de copia de la petición para consultar cuota parte y de la hoja índice para presentar peticiones ante la entidad. Dichos documentos fueron allegados mediante escrito de 03 de marzo de 2017. Sin embargo, manifiesta que no se produjo ninguna respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
configurándose el silencio administrativo negativo.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el día 25 de junio de 2019 (81-84 cdno 1), declarando la excepción de inexistencia de la obligación; negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de co ndenar en costas en esa instancia.
Para arribar a esta conclusión, sostuvo que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se segmentó en dos el régimen pensional de los docentes atendiendo su vinculación al Magisterio Oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812, su régimen prestacional sería el previsto en las normas vigentes con anterioridad a su expedición, por lo que, los vinculados con posterioridad el régimen es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 979 de 2003. En ese orden, indicó que la Ley 91 de 1989 que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio definió las categorías de docente nacional, nacionalizado y territorial.
También aduce que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido los elementos que conforman la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación, que dan lugar al pago de prestaciones sociale s a favor del contratista, en aplicación del principio de realidad sobre las formas, dentro de los que se encuentran los derechos pensionales en los tiempos que se acrediten en el proceso. Advirtiendo que el reconocimiento no otorga al beneficiario la cali dad de empleado público, al no mediar
contratista, en aplicación del principio de realidad sobre las formas, dentro de los que se encuentran los derechos pensionales en los tiempos que se acrediten en el proceso. Advirtiendo que el reconocimiento no otorga al beneficiario la cali dad de empleado público, al no mediar presupuestos de una relación de carácter legal y reglamentaria. Asunto que ha sido objeto de unificación por el Consejo de Estado a través de sentencia de 25 de agosto de 2016.
Frente al caso concreto, señala el A qu o que el actor al momento de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 el actor no cumplía con las exigencias que la norma dispone para ser beneficiario de la remisión normativa dispuesta en su artículo 81, es decir, al estar vinculado como docente a través de contrato de prestación de servicios, no le confiere la calidad de empleado.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito luego de traer a colación extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al tema de la modalidad de contratos de prestación de servicio y del principio de realidad sobre las formalidades frente al personal docente, sostuvo que, el actor tiene tiempos de servicios laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de s ervicios los cuales, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, sonRadicación Nº23-001-33-33-001-2017-00423-01
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computables para efectos de sumar los 20 años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y por otro lado, esa vinculación, vigente al 26 de junio de 2003, permite que sea bajo la ley 33 de 1985 el régimen pensional aplicable y no lo dispuesto en
para acceder a la pensión de jubilación y por otro lado, esa vinculación, vigente al 26 de junio de 2003, permite que sea bajo la ley 33 de 1985 el régimen pensional aplicable y no lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y la Ley 712 de 2003.
En ese orden, indica que conforme lo establecido por el Consejo de Estado de que los tiempos laborados por órdenes o contratos de prestación de servicios son computables para efectos pensionales; no es necesario adelantar ningún proceso previo para que se pueda computar el tiempo laborado por órdenes o contratos de prestación de servicios; y no es necesario vincular a la entidad territorial en la que laboró el docente bajo la modalidad contractual de prestación de servicios.
Frente a la sentencia recurrida, aduce que esta errado el criterio sobre el cual, el computo de tiempos laborados por contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, sin adelantar proceso previo que reconozca el contrato de realidad, solo es aplicable para pensión gracia, pues, al revisar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se encuentra que los requisitos para la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son: 55 años de edad hombres y mujeres y ii) 20 años de servicios cont inuos o discontinuos, sin que se requiera requisitos de afiliación o cotización, que si requiere los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, quienes se rigen por la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, asume que el hecho de no haber cotizaciones en los tiempos laborados por el actor como docente por contrato de prestación de servicios no los excluye para efectos pensionales,
Por lo tanto, asume que el hecho de no haber cotizaciones en los tiempos laborados por el actor como docente por contrato de prestación de servicios no los excluye para efectos pensionales, conforme el parágrafo 33 de la Ley 100 de 1993.
En este caso, asegura el recurrente, el actor se vinculó de manera irregular p or contratos de prestación de servicios, contrariando la prohibición de esa forma de vinculación a docentes del sector público. Por lo que, validando el tiempo laborado por contrato de prestación de servicios, más el laborado en propiedad, el demandante cumple con los requisitos establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 06 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Igualmente, con auto de 31 de agosto de 2020 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.
Oportunidad que no fue aprovechada por las partes, ni por el Ministerio Público.
Otras actuaciones. Con auto para mejor proveer de 05 de noviembre de 2021, se requirió al Municipio de Ciénaga de Oro, para que aportara los contratos de prestación de servicios suscritos
Otras actuaciones. Con auto para mejor proveer de 05 de noviembre de 2021, se requirió al Municipio de Ciénaga de Oro, para que aportara los contratos de prestación de servicios suscritos con el aquí demandante; prueba que fue recaudada, y de la cual se corrió traslado a las partes.Radicación Nº23-001-33-33-001-2017-00423-01
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Corresponde para la Sala determinar, si hay lugar a revocar, confirmar o modificar l a sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones; debiendo para el efecto establecer, si el actor cumple con los requisitos para que le sea reconocido derecho pensional, y si es posible, contabilizar el tiempo servido como docente mediante contrato de prestación de servicios.
Para desatar la alzada, la Sala dará aplicación a la tesis adoptada por esta Sala de Decisión en sentencia de 30 de septiembre de 20222.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Se tiene entonces, que la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados
2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los emplea dos oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
No quedan sujetos a esta regla general los emplea dos oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
2 Expediente 23-001-33-33-002-2016-00125-01 partes Manuel Montes Viloria vs Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; y en la cual se citó providencia de la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación - M.P. Dra. Diva Cabrales Solano, de 11 de julio de 2022 Exp. 23-001-33-33-006-2019-00221-01, partes Miguel Ángel Martínez Tano vs Nación – Ministerio de Educación –FNPSMRadicación Nº23-001-33-33-001-2017-00423-01
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En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decre to Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969
(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de
Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969
(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remune ración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
De igual forma, se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 3, en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista
hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera person al y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación:
“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles
3 Sección Segunda – C.P. Carmelo Perdomo Cuéter – Expediente con radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).Radicación Nº23-001-33-33-001-2017-00423-01
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oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta defin ición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetiz ación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41. Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de s ervicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos ( i) se someten permanentemente a las direc trices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada l aboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Se rememora entonces, que el juzgado de instancia negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional al actor, por considerar que, para ser beneficiario del régimen anterior
(…)
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Se rememora entonces, que el juzgado de instancia negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional al actor, por considerar que, para ser beneficiario del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, el citado docente debió al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, estar vinculado al servicio oficial de educación en cualquiera de sus modalidades , sea nacional, nacionalizado o territorial; vínculo que consideró el a quo, solo es admisible con el lleno de los requisitos contemplaos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, requisito que estima no cumple el demandante, ya que al momento de entrar en vigor la citada normativa, aquél prestaba servicios como docente mediante contratos de prestaci ón de servicios, vinculo que al desacreditarse, no le da en todo caso la calidad de empleado público, considerando así, que no se cumplió con las exigencias del artículo 81 de la mentada ley 812 de 2003.
La parte actora se opuso a dicha decisión, considerando que el actor si es beneficiario del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, pues, antes de la entrada en vigencia de esta, se encontraba laborando como docente mediante contratos de prestación de servicios, lo cual no obsta para que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para efectos pensionales ; indicando además que no es necesario adelantar ningún proceso previo para que computar ese tiempo, y que tampoco es necesario vincular a la entidad territorial en la que laboró el docente bajo dichos contratos.
Ahora bien, con respecto a la necesidad de que vincule al ente territorial en el que laboró mediante contratos de prestación de servicios el demandante, a fin de establecer la existencia de una
Ahora bien, con respecto a la necesidad de que vincule al ente territorial en el que laboró mediante contratos de prestación de servicios el demandante, a fin de establecer la existencia de una relación laboral, para así poder computar dicho periodo laborado para efectos pensionales, de conformidad con las providencias traídas a colación con anterioridad, estima la Sala que no es necesario, pues no se está persig uiendo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; aunado a que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de reconocer el derecho pensional al actor, en caso de que cumpla con los requisitos; no obstante no puede pasarse por alto que, de accederse a lo pretendido, correspondería ordenarles a dichos entes territoriales, que realicen las cotizaciones a pensión a nombre del demandante, por los periodos en los cuales aquél se desempeñó como docente mediante contrato u órd enes deRadicación Nº23-001-33-33-001-2017-00423-01
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prestación de servicios como así lo ha dispuesto el Alto Tribunal4, conforme lo establecido en el artículo 8°5 de la Ley 91 de 1989, el inciso 4°6 de artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 97 y 108 del Decreto 3752 de 2003 .9 Sin embargo, aun cuand o ello fuera lo correspondiente , pues, facilitaría dar órdenes directas a los entes empleadores, lo cierto es que como se expuso, es el citado Fondo el encargado directo del reconocimiento y pago de la pensión; y en caso de no encont rarse vinculado el ente contratista, como es el caso, es procedente, en aras de
es el citado Fondo el encargado directo del reconocimiento y pago de la pensión; y en caso de no encont rarse vinculado el ente contratista, como es el caso, es procedente, en aras de garantizar el derecho al trabajador, así como el recaudo de aportes para financiar la prestación, ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento del derecho, y que proceda a recobrar los aportes a pensión al empleador, para el caso, al Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, en caso de que se encuentren acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones.
Ahora bien, en el plenario milita el siguiente material probatorio:
- Copia del derecho de petición elevado por el actor ante el Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba enviado a través de la empresa de mensajería DEPRISA con el número de guía 999033632613 de 22 de febrero de 2017, recibida el 23 de febrero de la misma anualidad, a través de la cual, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme las normas: Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1946 y ley 91 de 1989. (Folios 15-18; 34 cdno 1)
4«..Ahora bien, sin pe rjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes
concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» (ver folio 227). A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3 752 de 2003…» 5«Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera part e del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El apo rte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4. El
primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El apo rte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. […]». 6 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]» 7«Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más
tardar el 15 de abril de cada año. El cálculo del valor de nómina proyectado, con el c
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