TA COR - 23001-33-33-001-2017-00430-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2017-00430-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2017-00430-01
Demandante: Triny del Carmen Rodríguez Naranjo Demandado: E.S. E Camu San Rafael de Chinú Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha recibido el día 13 de junio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por haber laborado como auxiliar de enfermería mediante contrato de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral entre la señora Triny del Carmen Rodríguez Naranjo y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú ; que se paguen las sumas debidas por concepto de
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral entre la señora Triny del Carmen Rodríguez Naranjo y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú ; que se paguen las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales causadas entre los periodos d e 16 de agosto a 15 de diciembre de 2012, de 6 de febrero a 30 junio de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 23 de enero al 30 de abril de 2015 en licencia de maternidad, del 4 de mayo a 30 de noviembre de 2015 y 4 de enero al 31 de marzo de 2016 como auxiliar de enfermería.
Así mismo, que se reconozca y pague a la demandante a título de indemnización todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de la terminación unilateral de su vinculación laboral, pagos debidamente indexados tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC). Por último, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Fundamentos fácticos.
La señora Triny del Carmen Rodríguez Naranjo relata que laboró en la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú como auxiliar de enfermería por el período comprendido desde el de 16 de agosto a 15 de diciembre de 2012, de 6 de febrero a 30 junio de 2014, de 1 de julio a 30 de
Rafael de Chinú como auxiliar de enfermería por el período comprendido desde el de 16 de agosto a 15 de diciembre de 2012, de 6 de febrero a 30 junio de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 23 de enero al 30 de abril de 2015 en licencia de maternidad, del 4 de mayo a 30 de noviembre de 2015 y 4 de enero al 31 de marzo de 2017. Es decir, durante periodos que superan los 40 meses de servicio, ejecutando funciones asignadas por la E.S.E bajo continuada subordinación y dependencia de los superiores jerárquicos, en cumplimiento del cuadro de turnos, no obstante, la demandante expresa que recibía sumasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01. 2
inferiores a las que le reconocía a los empleados de planta de personal. Además, manifiesta haber laborado horas nocturnas, dominicales y festivos que no le fueron reconocidos y cumplía las mismas funciones a las asignadas a la denominación auxiliar área de la salud, código 412 grado 4 conforme al manual de funciones establecidos mediante acuerdo 020 de 2016.
El 31 de marzo de 2016, la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, terminó en forma unilateral la relación laboral existente entre las partes, sin previo aviso ni justificación, por lo cual la demandante agotó los recursos de ley mediante escrito de 2 de mayo de 2016, el cual fue resuelto mediante oficio sin fecha recibido por la parte demandante el día 13 de junio de 2016, negando lo peticionado.
demandante agotó los recursos de ley mediante escrito de 2 de mayo de 2016, el cual fue resuelto mediante oficio sin fecha recibido por la parte demandante el día 13 de junio de 2016, negando lo peticionado.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas : los artículos 2, 6, 25, 29,53 y 125 de la Constitución Política. Artículo 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la ley 50 de 1990; numeral 5 articulo 195 ley 100 de 1993; ley 909 de 2004, decreto 2127 de 2005; decreto 4369 de 2006; ley 1233 de 2008; artículo 63 ley 1990, el artículo 2 del decreto ley de 2499 de 1968, modificado por el artículo 1 del decreto ley 3074 de 1968 de 2011, Capitulo IV de la ley 10 de 1990, el artículo 2 del decreto ley 2499 de 1968, modificado por el artículo 1 del decreto ley 3074 de 1968.
Artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011. Por infracción de las nor mas en que debía fundar su actuación. Además, cita jurisprudencia. En síntesis, considera que dichas normas citadas como vulneradas, instituyen protecciones al trabajo, al debido proceso administrativo y la forma de vinculación laboral con el estado, específicamente con las instituciones o entidades de salud , comoquiera que se han celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal directamente afectado a la prestación personal y directa de los servicios a su cargo, como es la prestación de servicios de salud de baja complejidad.
celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal directamente afectado a la prestación personal y directa de los servicios a su cargo, como es la prestación de servicios de salud de baja complejidad. A su vez, alega que este tipo de vinculación vulnera el régimen de personal establecido en el numeral 5 del artículo 195 de la ley 100 de 1993, que establece que las personas vinculadas a la empresa social del estado tendrán carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Frente al caso concreto indica que las funciones que ejecutaba la demandante al servicio de la ESE estaban dirigidas a garantizar la prestación del servicio de salud a la población beneficiaria de los servicios habilitados por la ESE, en forma oportuna y eficiente, por ende, se trata de funciones catalogadas como de empleado público y misionales, por lo que, se desconocieron los derechos salariales y prestacionales establecidos para los empleados públicos de la planta de cargos de la entidad demandada. 2) Contestación de la demanda
2.1. E.S.E Hospital San Rafael de Chinú . Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carece de fundamento factico y jurídico que conlleve a la declaratoria de existencia de relación laboral entre la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú y la demandante, por consiguiente, solicita que se absuelva a la E.S.E de cualquier responsabilidad sobre los supuestos hechos comentados por la parte actora.
Afirma que la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú vinculó a la señora Triny del Carmen Rodríguez Naranjo, figura que es perfectamente viable en las entidades estatales en orden a cumplir con la misión institucional, para desarrollar actividades relacionadas con el
Afirma que la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú vinculó a la señora Triny del Carmen Rodríguez Naranjo, figura que es perfectamente viable en las entidades estatales en orden a cumplir con la misión institucional, para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, sin que ello genere necesariamente una relación laboral. Sin embargo, en el caso en particular la demandante no laboró en el Hospital San Rafael de Chinú, solo prestó sus servicios, pero no se probó la subordinación de la misma.
Agrega que, en el proceso no se aportó un memorando, una asignación de tareas, una orden, una directriz, por el contrario, es evidente la existencia de contratos de prestación de servicioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01. 3
con obligaciones intrínsecas que cumplir. Ahora bien, el cumplimiento de un horario no genera una dependencia y subordinación. Agrega que en el expediente no hay pruebas que den cuenta de quien era la persona encargada de verificar el cumplimiento del contrato, ni planillas de asistencias que den fe de alguna subordinación. Señala que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas en desarrollo de los contratos suscritos por ella no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes.
Por tal razón, en el caso la demandante no está demostrando el elemento de la subordinación, propio de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, situación que nos permite concluir que el contratista siempre desarrollo sus obligaciones contractuales con total
Por tal razón, en el caso la demandante no está demostrando el elemento de la subordinación, propio de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, situación que nos permite concluir que el contratista siempre desarrollo sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia y, por ende, no se generó ningún vínculo o relación laboral que diera origen al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones” e “Inexistencia del derecho y de la obligación”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2021, en la cual declaró la nulidad parcial del oficio sin número y sin fecha recibido el 16 de junio de 2016, mediante el cual la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú negó la existencia de una relación laboral con la demandante, basada en los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre ambas partes. La decisión se fundamentó en el análisis de los con tratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Triny del Carmen Rodríguez y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, a través de los cuales la demandante desempeñó funciones como auxiliar de enfermería en diversos periodos, comprendidos entre el 16 de agosto a 15 de diciembre de 2012, de 6 de febrero a 30 junio de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 23 de enero al 30 de abril de 2015 en licencia de maternidad, del 4 de mayo a 30 de noviembre
2012, de 6 de febrero a 30 junio de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 23 de enero al 30 de abril de 2015 en licencia de maternidad, del 4 de mayo a 30 de noviembre de 2015 y 4 de enero al 31 de marzo de 2016. Señala el A quo que, entre las pruebas aportadas al expediente se incluyen oficios que solicitan a la demandante prestar sus servicios como auxiliar en el área de salud, así como certificados de disponibilidad presupuestal que respaldan dichos cont ratos, actas de inicio y constancias de pago de aportes a la seguridad social de los periodos entre 2014 y 2016. Sin embargo, decidió el juez de primera instancia excluir algunos periodos reclamados en la demanda, puesto que no se acreditaron documentalmente. En relación con la prestación personal del servicio, se consideró demostrado mediante los contratos aportados y los testimonios de las señoras Yolanda Rosa Castillo Santis y Bradys Luz Álvarez Pinto, quienes confirmaron que la demandante prestó sus se rvicios directamente en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú durante los periodos correspondientes. Asimismo, indicó el juez de instancia que el elemento de la remuneración quedó probado en los contratos, donde se estableció un valor y forma de pago por los servicios prestados. En cuanto a la subordinación, manifiesta que se evidenció que las actividades de la demandante estaban sujetas a órdene s de sus superiores en la entidad, y las funciones de auxiliar de enfermería implicaban el cumplimiento de instrucciones y horarios, tal como confirmaron los testigos mencionados. Aunque la parte demandada
actividades de la demandante estaban sujetas a órdene s de sus superiores en la entidad, y las funciones de auxiliar de enfermería implicaban el cumplimiento de instrucciones y horarios, tal como confirmaron los testigos mencionados. Aunque la parte demandada cuestionó la imparcialidad de estos testigos, el a nálisis de los contratos mostró que las funciones desempeñadas por la demandante correspondían al nivel asistencial del sector salud, lo que indicaba que no tenía independencia en la ejecución de sus labores, sino que debía seguir instrucciones y estar suj eta a supervisión, características de una relación laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01. 4
En consecuencia, quedó demostrado el elemento de subordinación , y al haberse desvirtuado la independencia y temporalidad propias de los contratos de prestación de servicios, se concluyó que la E.S .E. Hospital San Rafael de Chinú había utilizado incorrectamente dicha figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral, configurándose así un "contrato realidad". Además, en dicha sentencia se aplicó la prescripción sobre algunos periodos q ue no se reclamaron dentro del término para ello, ordenándose el reconocimiento y pago a la actora de las prestaciones sociales y de seguridad social causadas a partir del 2 de mayo de 2013. 4) El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Montería.
Argumenta que entre la señora Triny Rodríguez Naranjo y el Hospital San Rafael de Chinú
sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Montería.
Argumenta que entre la señora Triny Rodríguez Naranjo y el Hospital San Rafael de Chinú existió únicamente una relación contractual, conforme al manual de contratación de la E.S.E. sin que ello generara una relación laboral. Aunque las funciones del contrato coincidían con algunas de las descritas en la planta de cargos de la entidad, esta similitud no desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
En cuanto a los testimonios de las señoras Yolanda Rosa Castillo de Santis y Bradys Luz Álvarez Pinto, señala que los testigos realizaban sus actividades en sedes distintas a la de la demandante, por lo que , no pudieron conocer de primera mano las órdenes supuestamente impartidas por los superiores , considera que dichas declaraciones no lograron establecer la existencia de subordinación, ya que no se presentó prueba alguna que evidenciara órdenes directas a la demandante ni documentos que exigieran el cumplimiento de sus labores, tales como circulares o llamados de atención.
Agrega que los testigos mencionaron que la demandante tenía un horario fijo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. impuesto por la jefa de talento humano, e indica que no se aportaron pruebas sobre los registros de entrada y salida de la demandante, además, el cumplimiento de un horario como lo señala el Consejo de Estado no necesariamente implica subordinación o dependencia, ya que puede obedecer a instrucciones propias de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.
En cuanto a los permisos, aunque los testimonios indicaron que la demandante debía solicitarlos por escrito, no se presentaron pruebas document ales que confirmaran estas
de prestación de servicios.
En cuanto a los permisos, aunque los testimonios indicaron que la demandante debía solicitarlos por escrito, no se presentaron pruebas document ales que confirmaran estas afirmaciones. Tampoco se aportaron evidencias de la asistencia obligatoria a las capacitaciones que supuestamente realizaba la E.S.E. para todo su personal. Además, los testigos no pudieron reconocer con certeza las condiciones c ontractuales de la demandante, ya que no tuvieron acceso directo al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Señala que los testigos podrían tener un interés común con la demandante, ya que ellos mismos han iniciado demandas contra la E.S.E. por situaciones similares, lo cual podría afectar la imparcialidad de sus declaraciones.
Finalmente, la apelación subraya que la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú estaba sujeta al Convenio de Desempeño N.º 0389 del 29 de diciembre de 2006, celebrado entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud. Este convenio estableció una planta mínima de personal que debía garantizar el funcionamiento operativo, administrativo y financiero del hospital. Esta planta de personal es inamovible mientras el co nvenio esté vigente, lo que imposibilitaba la vinculación de nuevos empleados mediante una relación legal o reglamentaria, y no se llevó a cabo ningún concurso público para este propósito.
- Trámite en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01.
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concurso público para este propósito.
- Trámite en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01.
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El recurso de apelación se adm itió mediante auto del 04 de julio de 2024. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Triny del Carmen Rodríguez Naranjo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadauxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , pr ecisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01. 6
“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la
favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería , la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.
18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor
sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.
18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.
19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.
20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermerí a ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.
entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.
21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla g eneral. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacient es, así
3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de con formidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00430-01. 7
como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encu entran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el c arácter
preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el c arácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.
22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contr atante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.”
Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones
regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad co
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