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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00431-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00431-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120170043101 Demandante Johana del Carmen González Ordosgoitia Demandado E.S.E Hospital San Rafael de Chinú.

Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al pago de prestaciones sociales. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

II.I. Demanda

El actor solicita la nulidad del acto administrativ o sin número mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Johana del Carmen González Ordosgoitia y la ESE Hospital San Rafael de Chinú . Reclama el pago de prestaciones sociales, sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de auxiliar de enfermería, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 23 de junio de 2015 al 31 de marzo de 2016 . Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del personal de la ESE, sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.

ejercer sus servicios de forma ininterrumpida, bajo estrictas instrucciones del personal de la ESE, sin autonomía y bajo total subordinación y dependencia de la institución.

II.II Contestación de demanda

Una vez notificado el auto admisorio la ESE Hospital San Rafael de Chinú contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: Ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones, Inexistencia del derecho y de la obligación y Excepción genérica , dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual no subordinada cumplida de buena fe y por tanto no configuró un vínculo laboral.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00431-01

Segunda instancia

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 5 de marzo de 2021 declaró la existencia de una relación laboral entre la Johana del Carmen González Ordosgoitia y la ESE Hospital San Rafael de Chinú del 4 de enero al 31 de marzo de 2016, condenó al pago de las prestaciones sociales reconocidas por la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada . La decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de subordinación como elemento esencial de la relación laboral, puesto que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones de los superiores de la entidad y pertenecen al giro ordinario de sus negocios . Se excluyó del reconocimiento el

existencia de subordinación como elemento esencial de la relación laboral, puesto que las actividades estaban supeditadas por órdenes o instrucciones de los superiores de la entidad y pertenecen al giro ordinario de sus negocios . Se excluyó del reconocimiento el periodo del 23 de junio al 31 de diciembre de 2015 por no estar soportado en los contratos de prestación de servicios quitándole idoneidad a la certificación de la ESE.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la ESE Hospital San Rafael de Chinú presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo , puesto que el hecho de que se cumpliera horarios y existiera una persona que diera instrucción es prueba suficiente de subordinación. El apelante manifestó que los testigos no conocían las condiciones de los contratos suscritos por la accionante y no podían dar fe de la subordinación continuada. Señala que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes no configuran por si solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto dichas acciones pueden corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor y hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios. Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de

las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídicoPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre la demandante Johana del Carmen González Ordosgoitia y ESE Hospital San Rafael de Chinú entre el 1 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, est os son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mis mo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, co mo el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se

entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, co mo el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependie nte consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contrat os sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad de berá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractua l, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores,

una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractua l, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibidem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jor nada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamentePágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la

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requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta

configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en l as que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad

5.4. Caso concreto

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • De folios 106 al 142 del cuaderno principal se encuentra el acuerdo 020 del 30 de diciembre de 2008 por medio del cual se establece el manual especifico de funciones y de competencias laborales del Hospital San Rafael de Chinú. - De folios 156 a 162 del cuaderno de primera instancia se encuentra petición del 29 de abril de 2016 dirigida a la ESE Hospital San Rafael de Chinú solicitando la existencia de una relación laboral con la demandante - De folios 163 a 164 del cuaderno de primera instancia se encuentra respuesta del 13

abril de 2016 dirigida a la ESE Hospital San Rafael de Chinú solicitando la existencia de una relación laboral con la demandante - De folios 163 a 164 del cuaderno de primera instancia se encuentra respuesta del 13 de junio de 2016 suscrita por el gerente de la ESE Hospital San Rafael de Chinú que negó la existencia de una relación laboral con la demandante. - A folio 165 abra certificación del jefe de personal de la ESE Hospi tal San Rafael de Chinú donde constan los contratos celebrados entre las partes. - De folios 176 al 178 del cuaderno principal se encuentra el contrato de prestación de servicios No. 059 firmado por las partes sustentando el periodo de 4 de enero al 31 de marzo de 2016 y por un valor de $2.800.665.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Negrilla por fuera del texto original

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Johana del Carmen González Ordosgoitia estuvo vinculado con la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, a través de contratos de prestación de servicios celebrados en virtud de los cuales desarrolló personalmente la labor de auxiliar de enfermería y por ello recibió una remuneración económica periódica. A pesar de la diferencia existente ent re el periodo reconocido en la sentencia de primera instancia y lo solicitado en la demanda, esta Sala de conformidad con principio de Non reformatio in pejus no abordará en esta providencia dichos extremos temporales en razón en que la demandante no usó los medios de impugnación

conformidad con principio de Non reformatio in pejus no abordará en esta providencia dichos extremos temporales en razón en que la demandante no usó los medios de impugnación procesal. Ahora bien, t eniendo en cuenta la inconformidad d e la entidad recurrente , no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no sie ndo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a estudiar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.

Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo y horario de labores. El testimonio de Yolanda Rosa Castillo Santich acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San Rafael de Chinú , situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. La labor de auxiliar de enfermería se presta en la sede y en la jornada laboral establecida por la ESE acorde a las necesidades del servicio en coincidencia con el dicho de l a testigo sobre el tiempo de permanecía en la entidad para la ejecución de sus actividades . Cabe resaltar que se le da credibilidad a la señora Castillo Santich debido a que trabajó junto con la demandante en el mismo periodo y realizó las mismas actividades.

Se concluye que, estando las declaraciones y las pruebas documentales en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su

el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a l a población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales delPágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.

De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios se infiere con total claridad la subordinación de la señora Johana del Carmen González Ordosgoitia frente a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) corresponden a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos de la A quo al manifestar que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado

fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado

Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:

“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad , la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de qu e bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” La Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado). Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería

ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado). Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las E.S.E. No se comparten los argumentos del apelante y no se encuentran argumentos suficientes para revocar la providencia del A quo o cambiar el sentido de esta en algún punto consonante con la impugnación procesal. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Johana del Carmen González Ordosgoitia se vinculó a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Motivos por los cuales esta Sala confirmará la sentencia apelada.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00431-01

Segunda instancia

5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la contraparte no actuó en segunda instancia y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de

pues, la contraparte no actuó en segunda instancia y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 5 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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