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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00642-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00642-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300120170064201

Demandante: Luz Amira Mendoza Mestra y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación injusta

Decisión: Confirma Sentencia

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 6 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

a). Hechos

Se relata en la demanda que el 11 de julio de 2012 el señor Iván Darío Fernández Esquivel fue capturado en virtud de la orden de captura No. 0499080, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y solicitada por la fiscalía 26 Seccional de Lorica.

La demandante manifiesta que el 12 de julio de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica con funciones de control de garantía, quien formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Arma de Fuego y Municiones en Concurso con Hurto Calificado y Agr avado y Tentativa de Homicidio, y decretó la medida de

formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Arma de Fuego y Municiones en Concurso con Hurto Calificado y Agr avado y Tentativa de Homicidio, y decretó la medida de aseguramiento intramural contra el señor Iván Darío Fernández Esquivel, solicitada por la Fiscalía 26 Seccional de Lorica y consecuentemente este fue enviado a la cárcel de Corozal Sucre.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2012 la Fiscalía 26 Seccional de Lorica presentó escrito de acusación y el 17 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por el delito antes mencionado.

Concluye manifestando que, el 9 de agosto de 2015 se realizó audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, donde se profirió sentencia absolutoria en favor del señor Iván Darío Fernández Esquivel y posteriormente en fecha 5 de agosto de la misma anualidad se realizó audiencia de lectura de sentencia de dicho fallo, por lo cual indica la demandante que el señor Iván Darío Fernández Esquivel estuvo privado injustamente de su libertad por 36 meses y 29 días.

b). Pretensiones

Los demandantes Luz Amira Mendoza Mestra en calidad de compañera permanente, del finado Iván Darío Fernández Esquivel, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis José Fernández Mendoza; Iván José Fernández Quiñones y Martha Cecilia Esquivel Suárez, en calidad de padres; María Angélica Fernández Esquivel y María José NarváezRadicación Nº 23001333300120170064201 2

hijo Luis José Fernández Mendoza; Iván José Fernández Quiñones y Martha Cecilia Esquivel Suárez, en calidad de padres; María Angélica Fernández Esquivel y María José NarváezRadicación Nº 23001333300120170064201 2

Fernández, en calidad de hermana y sobrina; María de la Concepción Esquivel Ramos, en calidad de abuela materna; Bibiana Patricia Angulo Esquivel, en calidad de tía; Andrés D avid Pérez Solórzano, en calidad de cuñado, pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Iván Darío Fernández Esquivel (Q.E.P.D), por el tiempo comprendido entre 11 de julio de 2012 hasta el 5 de agosto de 2015.

Al efecto, pide les sean reconocidos por concepto de daños materiales, en modalidad de daño emergente a Luz Amira Mendoza Mestra la suma de $33.117.900.

Por concepto de lucro cesante, la suma de $34.249.433, concerniente a los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Además, por daños morales y daños a los bienes o derechos convencionales y constitucionales, daño a la vida de relación, solicita las sumas que se detallan en la demanda folio 7 al 9.

c) Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Agencia Nacional de

c) Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así:

  • La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda, expresó que no le constan los hechos de la demanda y frente a las pretensiones se opuso. Propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia del nexo causal: Se indica que para que surja el deber reparatorio, es necesario acreditar el daño antijurídico y su imputación a la entidad pública, lo que solo ocurre si su acción u omisión fue la causa eficiente del mismo. No es suficiente con verificar que la custodia no estaba en el deber jurídico de soportarlo. Además, aunque la privación de la libertad es decisión del juez de control de garantías, corresponde a la Fiscalía encaminar dicha decisión mediante la recolección de pruebas y la presentación de los argumentos que justifiquen la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Culpa exclusiva de la víctima: Fundamentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 66001 -23-31-000-2010-00235-01 [46947]), la cual establece que, cuando la conducta del afectado incide de manera determinante en la generación del daño y este actúa con culpa grave o dolo, se configura una causal de exoneración de responsabilidad para el Estado.

  • La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda indicando que los hechos no eran

culpa grave o dolo, se configura una causal de exoneración de responsabilidad para el Estado.

  • La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda indicando que los hechos no eran ciertos y oponiéndose a todas las pretensiones, si bien no propuso excepciones, indicó como argumentos de defensa que su actuar fue de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio ni un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Iván Darío

Fernández.

Además, la solicitud de imposición de medida restrictiva de la libertad no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a su aplicación, pues la Fiscalía, como ente acusador, no tiene responsabilidad en la formulación de tal postulación, ya que esta no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías, quien debe valorar las pruebas y, en últimas, adoptar la decisión dentro deRadicación Nº 23001333300120170064201 3

los parámetros de legalidad, proporcional idad y razonabilidad. Por tanto, la medida no compromete a la Fiscalía General de la Nación.

Manifestó que la jurisprudencia ha señalado que la privación de la libertad no riñe con la presunción de inocencia cuando se impone conforme a la ley y en situaciones excepcionales, también indica que la privación de la libertad del señor Iván Darío Fernández Esquivel obedeció a su propio actuar, al estar vinculado con actividades delictivas, según lo declarado por Orifiel

también indica que la privación de la libertad del señor Iván Darío Fernández Esquivel obedeció a su propio actuar, al estar vinculado con actividades delictivas, según lo declarado por Orifiel Padilla y el reconocimiento de Rafael Garcés Morelo, por lo cual existían indicios de su participación en ilícitos, incluso siendo servidor público, lo que demuestra dolo civil, de modo que la Fiscalía contaba con elementos materiales suficientes para solicitar la medida de aseguramiento, sin necesidad de plena prueba, conforme al artículo 63 del Código Civil.

d). Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 6 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe un daño, pues, se encontró probado que se estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento ordenada dentro del proceso penal con radicado No. 234176100534201280102 por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, en concurso con Hurto Calificado y Agravado y T entativa de Homicidio contra el señor Iván Darío Fernández Esquivel (Q.E.P.D). Y que, si bien se acreditó la existencia del daño, una sentencia absolutoria o una resolución de preclusión no son suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Para ello, debe determinarse si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable a la administración.

El juez de instancia argumentó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, ya que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Iván Darío Fernández

un daño antijurídico imputable a la administración.

El juez de instancia argumentó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, ya que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Iván Darío Fernández Esquivel (Q.E.P.D), construidos a partir de las entrevistas realizadas a los señores Orifiel de Jesús Padilla Martínez y Rafael Antonio Garcés Morelo, dentro de l programa metodológico llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación.

Reitera el Juez que, si bien el señor Iván Darío Fernández Esquivel fue absuelto del delito , esto no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la ausencia de pruebas que demostraran su participación en el hecho punible, ya que el señor Orifiel de Jesús Padilla Martínez cambió lo que había dicho en su entrevista inicial y negó la participación del indiciado en los hechos. Por lo cual, el despacho concluye la medida de aseguramiento no resultó irracional, y por el contrario de ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido, y consecuentemente se cumplió con los criterios de razonabilidad y legalidad exigidos por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.

e). El recurso de apelación.

La parte demandante manifiesta que el Juez de Primera Instancia respaldó su decisión en una providencia que, a la fecha de promulgación de la sentencia impugnada, había perdido sus efectos jurídicos. Por lo tanto, esta providencia no es vinculante ni puede ser utilizada como

providencia que, a la fecha de promulgación de la sentencia impugnada, había perdido sus efectos jurídicos. Por lo tanto, esta providencia no es vinculante ni puede ser utilizada como precedente jurisprudencial vertical por ninguna autoridad judicial, esto es la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, del 15 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, con ponencia del consejero doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, por lo que, la sentencia recurrida es completamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que el A quo realizó una valoración que no se ajustó a derecho, basándose en una providencia inexistente.Radicación Nº 23001333300120170064201 4

En este sentido, la parte demandante argumenta que, de acuerdo con la sentencia SU 354 de 2017, el precedente jurisprudencial correcto que se debe aplicar en este caso es el que se venía utilizando antes de la expedición de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Por otra parte, expresa que el juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas, ya que aunque en teoría se podría haber considerado que el señor Iván Darío Fernández Esquivel (Q.E.P.D) actuó con " dolo civ il", en este caso esa teoría no aplica, debido a que no existen pruebas que lo vinculen directamente a los hechos investigados, ya que su vinculación se basó únicamente en el testimonio de Orifiel de Jesús Padilla Martínez, quien más tarde se retractó, afirmando que fue presionado por la policía para involucrar al demandado. Además, manifiesta que la privación de libertad de Iván Darío Fernández Esquivel durante más de tres años, basada

afirmando que fue presionado por la policía para involucrar al demandado. Además, manifiesta que la privación de libertad de Iván Darío Fernández Esquivel durante más de tres años, basada solo en este testimonio cuestionado, constituye una injusticia, ya que no se investigaron otras pruebas que pudieran corroborar su responsabilidad.

Concluye, estableciendo que de conformidad con la derogación de la Sentencia de Unificación proferida por la sección tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, el régimen vigente y aplicable en el presente caso es el régimen de responsabilidad objetivo, dilucidado entre otras por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, de 17 de octubre de 2013.

f). El trámite de segunda instancia

Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Alegatos: La partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

a). Competencia.

De conocimiento de la Sala el recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; por lo tanto, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.

De conocimiento de la Sala el recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; por lo tanto, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

b). Problema jurídico.

Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del señor Iván Darío Fernández Esquivel, la cual tuvo lugar desde el 11 de julio del 2012 hasta el 5 de agosto de 2015, en virtud de la medida de aseguramiento decretada por Juez SegundoRadicación Nº 23001333300120170064201 5

Promiscuo de Lorica con Funciones de Control de Garantías, por su presunta participación en el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Arma de Fuego y Municiones en Concurso con Hurto Calificado y Agravado y Tentativa de Homicidio, del cual posteriormente fue absuelta porque no

delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Arma de Fuego y Municiones en Concurso con Hurto Calificado y Agravado y Tentativa de Homicidio, del cual posteriormente fue absuelta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia.

c) Premisa Normativa y jurisprudencial.

  1. Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o

producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputa ble a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

(…).

Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo int roductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.Radicación Nº 23001333300120170064201 6

del servicio invocada en el libelo int roductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.Radicación Nº 23001333300120170064201 6

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.

A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

  1. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne ev idente que la privación de la libertad no ha

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne ev idente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención 1“.

En atención a los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado2, estableció una responsabilidad objetiva, el cual se configuraba cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio proreo. Ello al considerar que en dichos eventos la detención es injusta. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización.

con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización.

Seguidamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera3, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/184, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y

1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 14 de julio de

2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476). En el mismo sentido:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación Nº 23001333300120170064201

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legalidad”56. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”

Y agrega que “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad , concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su ju icio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.”

“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre

“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).

El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como:

En sentencia de unificación de jurisprudencia7 del 15 de agosto de 2018 precisó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en r elación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el

investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organ ismo del Estado llamado a reparar el daño.

5 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 6 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respect o del

compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a s eñalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación Nº 23001333300120170064201 8

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…)”. (Negrillas fuera de texto)

La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso:

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