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TA COR - 23001-33-33-001-2017-00808-01-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2017-00808-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.001.2017.00808.01

Demandante: Germán García Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, UGPP, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería1 que concedió las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al docente Germán García Vargas, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 2017, s e solicita la nulidad de la Resolución N° 003772 del 29 de enero de 2013 y del auto ADP 2649 de 4 de abril de 2017 que negaron la pensión gracia al demandante, señor Germán García Vargas. Alega que tiene más de cincuenta años de edad (nació el 5 de diciembre de 1952) ; nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente municipal en Montería y Cereté; veinte años de

tiene más de cincuenta años de edad (nació el 5 de diciembre de 1952) ; nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente municipal en Montería y Cereté; veinte años de servicio, cumpliendo el status pensional el 5 de diciembre de 2002. Señala que el argumento para negarle la pensión se circunscribe a que pese a tener nombramiento (Decreto 524 de mayo 27 de 1980) y acta de posesión (4 de junio de 1980) la gobernación de Córdoba no certificó el tiempo de servicio entre ese 4 de junio de 1980 y el 23 de abril de 1981, porque aparece con un nuevo nombramiento en abril de 1981 en el Colegio departamental Mixto de Severa (Cereté) mediante Decreto 680 del 13 de abril de 1981, que en realidad fue un traslado porque el docente ya se encontraba nombrado.

2.2. Contestación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) no contestó la demanda.

2.3. La sentencia de primera instancia

Corresponde a la proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en la que estableció como hechos relevantes que el señor Germán García Vargas fue nombrado docente en la Escuela normal para varones Guillermo

1 El proceso inició y se tramitó en sus primeras etapas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

Valencia el 27 de mayo de 1980 y se posesionó el 4 de junio de 1980 ; después fue nombrado nuevamente el 13 de abril de 1981 en el Colegio departamental mixto de Severá en Cereté y se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años de servicio, por lo cual, había formulado solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión gracia, las que le fueron negadas en 2013 y 2017.

La juez A quo en sus consideraciones precisó que la pensión gracia estaba consagrada en la Ley 114 de 1913 y extendida por la Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989. Dicha pensión gracia es para docentes territoriales y nacionalizados, excluyendo a los docentes nacionales. En el caso concreto del señor Germán García Vargas señaló que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y tiempo de servicio. Además , fue vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y como docente nacionalizado a partir del 31 de mayo de 2004.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 003772 del 29 de enero de 2013 y ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a Germán García Vargas desde el 5 de diciembre de 2002. Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la reclamación del docente el 11 de noviembre de 2016.

diciembre de 2002. Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la reclamación del docente el 11 de noviembre de 2016.

En cuanto al auto ADP 2649 de 4 de abril de 2017 lo excluyó de la sentencia y dijo que en este no se negó la pensión gracia al señor Germán García Vargas y no creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, por lo que no constituye un acto definitivo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . No condenó en costas a la UGPP.

2.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024 que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a Germán García Vargas. Argumenta que el demandante no cumple con los requisitos legales para e l reconocimiento de la pensión gracia y solicita la revocación de la sentencia que ordenó dicho reconocimiento. En síntesis2, expuso lo siguiente:

1. Falta de acreditación de requisitos:

  • La parte accionante no acreditó con suficiencia los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. • La sentencia contraviene principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

2. Naturaleza especial de la pensión gracia:

  • La pensión gracia es una prestación especial para docentes del orden territorial vinculados antes del 1 de enero de 1981. • Es indispensable acreditar los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
  • La pensión gracia es una prestación especial para docentes del orden territorial vinculados antes del 1 de enero de 1981. • Es indispensable acreditar los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

3. Requisitos para la pensión gracia:

  • Tener como mínimo 50 años de edad. • 20 años de servicio como docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizada. • Ejercer el cargo con honradez y buena conducta.

2 El resumen del recurso se generó a través de la aplicación Copilot de Microsoft 365Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

  • No haber estado vinculado directamente con la Nación.

4. Verificación de la vinculación:

  • La vinculación territorial no se reduce únicamente al hecho de prestar servicios a un ente territorial, sino que debe verificarse que la remuneración no provenga del nivel central. • La sentencia no verificó adecuadamente la vinculación y el origen de los recursos con los que se financió la plaza docente.

5. Presunción de vinculación nacional:

  • La Ley 43 de 1975 establece que la educación primaria y secundaria oficiales son un servicio público a cargo de la Nación. • La parte accionante no desvirtuó esta presunción, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia.

En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de legalidad de los actos administrativos demandados. De manera subsidiaria, solicitó que

la pensión gracia.

En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de legalidad de los actos administrativos demandados. De manera subsidiaria, solicitó que se declaren prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del reconocimiento pensional.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

De acuerdo con los cargos de la apelación le corresponde a la Sala determinar si el señor Germán García Vargas tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Para definir lo anterior se deberá n examinar concretamente los requisitos referidos al nombramiento antes del 31 de diciembre de 1980 y los veinte años de servicio en una plaza no financiada con recursos de la Nación, que son los dos reproches formulados en el recurso de apelación.

Dilucidado lo anterior se determinará si la Resolución N° 003772 del 29 de enero de 2013 que negó la pensión gracia al demandante, está o no viciada de nulidad y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

3.2. Análisis y argumentos que fundamentan la decisión

  • Síntesis normativa de la pensión de gracia

La pensión gracia se origina en la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la

La pensión gracia se origina en la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y buena conducta. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (...)”. Consecutivamente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normal istas e inspectores, permitiendo además la sumatoria de tiempos de servicios en diversas épocas, así:Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Con motivo del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación, al decir

implica la inspección”.

Con motivo del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación, al decir textualmente esta normativa que “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación (...)”. Inmediato a ello, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. En cuanto a l tiempo de servicio , corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, en cualquier época, continua o discontinua.

  • Sobre la exigencia de los 20 años de servicio para obtener la pensión gracia para los docentes

El Consejo de Estado ha señalado que para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto. En reciente providencia reiteró:

“La Ley 114 de 1913 , requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales 3 «no menor de veinte años »4. De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa

«[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la

3 Artículo 6 de la ley 116 de 1928

4 Artículo 1 de la ley 114 de 1913Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»

Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido. Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad , por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. (…)

En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la

más amplia o contraria. (…)

En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad d e los requisitos […]». También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'» 140, y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición de que […]»141, luego desde el punto de vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142. Así l as cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo .5 (Subraya fuera del texto original)

da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo .5 (Subraya fuera del texto original)

La acotación antes vista, conlleva al análisis que pese a la compilación de otros artículos de la Ley 114 de 1913 o normas que la modificaron, como Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y disposiciones de la Ley 91 de 1989 , no se localiza excepción alguna a las exigencias estrictamente señaladas.

En la sentencia de unificación jurisprudencial S -699 del 26 de agosto de 1997 6 el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, salvo los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. Y para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01118 del 21 de junio de 20187, estableció las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

5 Consejo de Estado, Radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) de 29 de mayo de 2024, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de

1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones

1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como ter ritoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial

como ter ritoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Finalmente, en otra sentencia de unificación jurisprudencial (SUJ-030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022), esa alta corporación de lo contencioso administrativo reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales.

  • Síntesis de requisitos para acceder a la pensión gracia

De acuerdo con las normas señaladas y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, principalmente a través de sentencias de unificación jurisprudencial, para que un docente tenga derecho a la pensión gracia debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- 50 años de edad.

De acuerdo con las normas señaladas y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, principalmente a través de sentencias de unificación jurisprudencial, para que un docente tenga derecho a la pensión gracia debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- 50 años de edad. 2.- Desempeño con buena conducta. 3.- Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 4.- 20 años de servicio, continuo o descontinuo, territorial o nacionalizado.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

3.3. Lo probado en el proceso y caso concreto

La sentencia de primera instancia consideró probados documentalmente los requisitos para acceder a la pensión gracia. La apelación no formuló reproche en cuanto a la edad y buena conducta del docente. La discusión en esta segunda instancia se circunscribe a los dos requisitos restantes: i) el de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, pues según el dicho de la UGPP el departamento de Córdoba no certificó el desempeño del cargo entre el 4 de junio de 1980 y el 23 de abril de 1981 y, ii) el carácter territorial de los recursos, pues dice la UGPP que el demandante no demostró el origen de los recursos de financiación de la plaza docente que se presumen de carácter nacional.

Así las cosas, la Sala examinará cada una de las inconformidades, de cara al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia y reseñado en acápites anteriores de esta misma providencia.

Así las cosas, la Sala examinará cada una de las inconformidades, de cara al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia y reseñado en acápites anteriores de esta misma providencia.

Con la demanda fue allegado el siguiente material probatorio relevante de carácter documental:

  1. Registro civil de nacimiento del señor Germán García Vargas en el que consta que nació el 5 de diciembre de 1952 (folio 25 del expediente escaneado), es decir cumplió 50 años en el 2002.
  1. Decreto departamental No 0524 del 27 de mayo de 1980 que contiene el nombramiento en la Escuela Guillermo León Valencia de Montería (fol. 17 del expediente escaneado) y acta de posesión en dicho cargo el 4 de junio de 1980.
  1. Decreto departamental No 680 del 13 de abril de 19 81 que contiene un nuevo nombramiento en el colegio departamental de Severá, Cereté (folio 22 del expediente escaneado) y acta de posesión en dicho cargo el 23 de abril de 1981.
  1. Certificación del 13 de marzo de 2013 expedida por el Rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia donde se certifica que el demandante desempeño el cargo de docente en esa institución desde su posesión (4 de junio de 1980) hasta el 23 de abril de 1981 cuando fue “trasladado” a Cereté.
  1. Certificación del 21 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería en la que se certifica la vinculación del docente García Vargas Germán desde 1981, sus diferentes traslados y finalmente su vinculación el 31 de mayo
  1. Certificación del 21 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería en la que se certifica la vinculación del docente García Vargas Germán desde 1981, sus diferentes traslados y finalmente su vinculación el 31 de mayo de 200 4 a la planta global del municipio de Montería, “cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones” (folio 33 del expediente escaneado)

Mediante Resolución 003772 del 29 de enero de 2013 ( acto administrativo demandado) le negaron el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento de que el tiempo de servicio entre el 4 de junio de 1980 hasta el 23 de abril de 1981 no fueron debidamente acreditados por el departamento. Ya en sede judicial en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación contra la sentencia se mantiene tal desconocimiento de esos tiempos de servicio y se agrega que desde el 1 de enero de 2003 el docente estuvo vinculado con el municipio de Montería y no determinó el origen de los recursos que financiaban dicha plaza.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.33.33.001.2017.00808.01 Segunda instancia __________________________________________

Los argumentos esbozados por la UGPP en sede administrativa y en este proceso judicial no tienen vocación de prosperidad y se confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

1.- Si bien las entidades territoriales (departamento de Córdoba y municipio de Montería) no certificaron el tiempo de servicio entre el 4 de junio de 1980 hasta el 23 de

siguientes razones:

1.- Si bien las entidades territoriales (departamento de Córdoba y municipio de Montería) no certificaron el tiempo de servicio entre el 4 de junio de 1980 hasta el 23 de abril de 1981, no es menos cierto que el demandante aportó copia autenticada del nombramiento, acta de posesión y certificado de la institución donde desempeñó el cargo, documentos que no fueron tachados de falsos y que gozan de presunción de legalidad. El hecho de que se le hubiere nombrado nuevamente en 1981 en otro c olegio por parte del gobernador no es indicativo de la invalidez del anterior nombramiento . Tampoco fue un trasladado, como alega el demandante ; pero con el hecho de haber sido nombrado y posesionado antes del 31 de diciembre de 1980 ya se satisface el requisito introducido por la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2º.

2. Tampoco hay duda sobre los 20 años de servicio de carácter territorial, pues cuando cumplió los 50 años de edad (5 de diciembre de 2002) ya excedía ese tiempo de servicio, inclusive sin incluir los laborados entre 1980 – 1981; mucho menos lo afecta la posterior vinculación a partir de 2004 a la planta global del municipio de Montería, “cancelada con recursos del Sistema General de Participaciones”, pues a esa fecha no solo tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, sino que adquiría el carácter d e “nacionalizado”, cuyo tiempo también es computable para efectos de la pensión gracia.

3. En conclusión, el docente Germán García Vargas cumple con los requisitos de

tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, sino que adquiría el carácter d e “nacionalizado”, cuyo tiempo también es computable para efectos de la pensión gracia.

3. En conclusión, el docente Germán García Vargas cumple con los requisitos de los 50

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