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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00045-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00045-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120180004501

Demandante: Tania Mercedes Sierra Palmet

Demandado: Departamento de Córdoba

Tema: Contrato realidad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 571 de octubre de 2017 proferido por la gobernación de Córdoba y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales . Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 28 de diciembre de 2015 . Así mismo, que se ordene al Departamento de Córdoba que proceda a reconocer y pagar en favor de la demandante, Tania Mercedes Sierra Palmet, las prestaciones sociales y demás emolu mentos a los que tienen dere cho los empleados públicos del Departamento de Córdoba.

La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través

Sierra Palmet, las prestaciones sociales y demás emolu mentos a los que tienen dere cho los empleados públicos del Departamento de Córdoba.

La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicio s desde el 31 de agosto de 2012 y hasta el 28 de diciembre de 2015 por el Departamento de Córdoba para desempeñar las funciones de técnico en sistemas de administración de negocios y cuya función principal era la de encargarse de la revisión, validación y sistematización de las cuentas por conceptos de facturación de prestación de servicios de salud en la población vulnerable del Departamento. En desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un h orario de trabajo y estaba bajo subordinación constante, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentari o; por cuanto el Departamento de Córdoba desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

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2. Contestación de demanda

El Departamento de Córdoba contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la

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Segunda instancia

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2. Contestación de demanda

El Departamento de Córdoba contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que dentro de la relación contractual con la demandante no se encubrió una relación laboral. Finalmente propuso las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado y Prescripción de la Acción.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 22 de abril de 2021 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que dentro del expediente se encontraban acreditados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación.

Sobre esta última , la sentencia de instancia señala que conforme a las pruebas testimoniales y documentales que fueron introducidas al proceso, se podía concluir que la demandante realizó las labores encomendadas con elementos suministrados por el Departamento de Córdoba y obedecía a funciones propias de los funcionarios de planta del departamento, cumpliendo horarios de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, además el tiempo laborado por la actora para la entidad siempre siguió órdenes de su superior jerárquico, siendo este el señor Wulfran Álvarez, a quien le debía informar de su ausencia y reportarle el lugar donde se encontraba en caso de no estar en la oficina, de manera verbal. También este era el encargado de supervisar la labor realizada por la

ausencia y reportarle el lugar donde se encontraba en caso de no estar en la oficina, de manera verbal. También este era el encargado de supervisar la labor realizada por la demandante. En este orden de ideas, precisa la decisión de instancia, que dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por la actora, al Departamento de Córdoba no podía vincularla mediante contratos de prestación de servicio sin percibir prestaciones sociales, y ello en razón a que los Decretos 2400 de 196813 y 1950 d e 197314 expresamente lo prohíben.

Finalmente, se dispuso la nulidad del acto demandado y se declaró la existencia de la relación laboral en los periodos acreditados comprendidos así: 31 de agosto de 2012 a 15 de diciembre de 2012, de 18 de marzo de 2013 a 11 de diciembre de 2014, y finalmente de 13 de mayo de 2015 a 28 de noviembre de 2015; y disponiéndose el restablecimiento del derecho procedente.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

La apoderada de la parte demandante en su escrito de apel ación se opone al argumento sostenido por la primera instancia, de no reconocer como tiempos de la relación laboral aquellos donde no se demostró la existencia de contrato de prestaci ón de servicios, sobre ello sostiene la recurrente que s í se logró acreditar que entre la legalización de cada contrato o suscripción de tal, de acuerdo al proceso contractual que establece la norma, media un determinado plazo, pero que en el mismo la demandante si continuó pres tando sus labores a la entidad. Con igual carga argumentativa se opone la parte demandante a la declaratoria de

contrato o suscripción de tal, de acuerdo al proceso contractual que establece la norma, media un determinado plazo, pero que en el mismo la demandante si continuó pres tando sus labores a la entidad. Con igual carga argumentativa se opone la parte demandante a la declaratoria de prescripción realizada por la primera instancia, sobre algunos periodos de la relación, enPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 tanto, sostiene que al haber sido continuo la relación laboral, no había lugar a declarar prescripción teniendo como fundamento las interrupciones acontecidas, entre los interregnos contractuales.

Finalmente, indica la alzada que, en el reconocimiento de las prestación que hace la sentencia de instancia , lo condiciona a que sea “siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad”, razón por la cual, no entiende la defensa si la sentencia en comento prevé un reconocimiento previo por parte de la demandante o si por el contrario, lo que intentó expresar es que las prestaciones que se deben reconocer son las mismas que para la época de los hechos se le reconocían a otros funcionarios de planta.

Con todo, solicita se modifique la sentencia apelada y se acojan los argumentos expuestos en precedencia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si en el caso del caso de autos no existió interrupción dentro de los interregnos contractuales como lo alega la parte demandante en su recurso y si por tanto no era dable declarar la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral que se declaró.

Así mismo, deberá la Sala determinar la forma en que se debe entender la orden impartida por la primera instancia a título de restablecimiento del derecho, en lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Sobre la forma en que procede la acreditación de los extremos temporales del vínculo contractual que se alega como una relación laboral, el Consejo de Estado ha sostenido:

“Se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los períodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos. Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no co nsten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios

este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no co nsten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena. […] Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiemp os de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimientoPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado”1

Las negrillas son nuestras.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha sostenido:

“Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha

derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede sop ortar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”2

Las anteriores consideraciones bastan como basamento para que la Sala proceda al estudio del caso particular.

5.4. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proce so es dable indicar que entre la demandante y el Departamento de Córdoba se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Año Número de Contrato3. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2012 347-2012 31 de agosto de 2012 15 de diciembre de 2012 2013 215-2013 18 de marzo de 2013 18 de diciembre de 2013

Año Número de Contrato3. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2012 347-2012 31 de agosto de 2012 15 de diciembre de 2012 2013 215-2013 18 de marzo de 2013 18 de diciembre de 2013 2014 155 - 2014 11 de enero de 2014 11 de diciembre de 2014 2015 333-2015 13 de mayo de 2015 28 de noviembre de 2015

Debe precisarse que el objeto de todos los contratos fue el de “ Prestación de servicios para la recepción, revisión, validación y sistematización de las cuentas por concepto de facturación de prestación de servicio de salud, a la población vulnerable del Departamento de Córdoba.

1 Sección Segunda. Sentencia de 18 de julio de 2018 C.P. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2018, radicación número: 20001 -23-33-000-2015-00301-01(2208-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 17 a folio 86 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Ahora bien, el argumento central de la alzada y que enmarca el problema jurídico que debe abordar el Tribunal, se circunscribe a que la relación laboral oculta entre la demandante y el

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Ahora bien, el argumento central de la alzada y que enmarca el problema jurídico que debe abordar el Tribunal, se circunscribe a que la relación laboral oculta entre la demandante y el Departamento de Córdoba, fue ininterrumpida en el tiempo, contrariando a lo expuesto por la decisión de primera que sostiene lo contrario.

En líneas que preceden, la Sala recordó que conforme a la jurisprudencia existente sobre estos asuntos, la parte demandante goza de la libertad probatoria, para en efecto probar los periodos en los cuales existió la relaci ón laboral que alega. No obstante, y sin que ello constituya la existencia de una tarifa legal, existe en estos casos un medio de prueba idóneo para ello, que es claramente el contrato u orden de prestación de servicios suscrito entre las partes, ello por una razón lógica y es que el contrato estatal está revestido de una solemnidad y que el mismo debe constar por escrito.

En ese orden, al no arrimarse prueba idónea que dé cuenta certera de la relación contractual en el periodo que se reclama, corresponde al juez excluir tal lapso de la declaratoria de la relación laboral, como en efecto lo hizo la judicatura de inicio. Ahora, revisados los testimonios vertidos en el proceso ninguno da cuenta de la afirmación que realiza la apoderada de la parte demandante, en cuanto a la continua prestación de la labor.

Ahora bien, como quiera que la prestación del servicio no fue ininterrumpida, el estudio de la prescripción de los derechos laborales que se reconocían con la sentencia procedía, en la forma que el despacho de primera instancia lo realizó, esto es, de manera individual por cada

Ahora bien, como quiera que la prestación del servicio no fue ininterrumpida, el estudio de la prescripción de los derechos laborales que se reconocían con la sentencia procedía, en la forma que el despacho de primera instancia lo realizó, esto es, de manera individual por cada contrato, en la medida que la interrupción entre alguno de los periodos reconocidos fue superior a los 30; ello dentro de las reglas que estableciera la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, sobre litigios de contrato realidad.

Finalmente, el tercer argumento con el cual la apelante difiere del fallo de primera instancia radica en torno al reconocimiento de prestaciones sociales orden ado como restablecimiento del derecho. Frente a ello, la Sala tiene por decir que el numeral cuarto del fallo impugnado es claro al ordenar como restablecimiento del derecho que el Departamento de Córdoba reconozca y pague en favor de la demandante y durante el tiempo reconocido todas las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos del Departamento de Córdoba, durante los lapsos en que se reconoció la existencia de la relación laboral en favor de la demandante Tatiana Mercedes Sierra Palmet . De allí que no observe esta Sala que dicha orden contenga vacíos o puntos que generen dudas para su materialización.

Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandante y se impone confirmar la sentencia apelada.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no

sentencia apelada.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIR MAR la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mont ería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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