TA COR - 23001-33-33-001-2018-00050-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00050-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00050-01
Demandante(s): Jorge Iván Grisales Marín y Otros Demandado(s): Invias y otros. Tema Declara desierto recurso apelación
Procede el Tribunal a dar aplicación al artículo 323 del GCP y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Autopistas de la Sabana contra el auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, previas las siguientes;
I. CONSIDERACIONES
La parte actora pretende se revoque la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, proferida el 2 de octubre de 2024 en audiencia inicial, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud probatoria de testimonio técnico del señor Antonio Gonzalez realizada por la parte pasiva Autopistas de la Sabana SAS.
El apoderado d e Autopistas de la Sabana SAS . interpuso oportunamente en el estrado judicial recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar la prueba testimonial solicitada. El A quo, en audiencia, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo para que fuera resuelto por este
prueba testimonial solicitada. El A quo, en audiencia, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo para que fuera resuelto por este Tribunal, correspondiéndole por reparto a este Despacho.
Ahora bien, estando el proceso al Despacho de la suscrita Magistrada para resolver el recurso interpuesto, el día 06 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería alleg ó comunicación indicando que dentro del proceso se emitió auto del 17 de febrero de 2025 por el cual se aprobó acuerdo de transacción celebrado por las partes y se declaró la terminación el proceso, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Siendo así, es procedente entonces citar el artículo 323 del Código General del Proceso, que sobre el asunto señala:
“ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:2
SIGCMA
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo , el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
(…)
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera
(…)
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.” (Resaltos del Despacho).
De acuerdo con la norma en cita, cuando se interponga un recurso de apelación contra una decisión y este se conceda en efecto devolutivo, el hecho de no haberse resuelto por el Superior el recurso, no impide que el A-quo dicte la sentencia o emita decisión que de por terminado el proceso , y en dado caso si esta no fuer e apelada, el juzgado de primera instancia así lo comunicará al superior a través de la Secretaría, para que se declare desierto el recurso en alzada.
En este orden de ideas, como quiera que en segunda instancia estaba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó la práctica de una prueba solicitada por Autopistas de la Sabana, providencia esta que acorde
En este orden de ideas, como quiera que en segunda instancia estaba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó la práctica de una prueba solicitada por Autopistas de la Sabana, providencia esta que acorde el artículo 2431 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, se concede en efecto devolutivo ; y se allegó a este Tribunal comunicación del juzgado de primera instancia certificando que se dictó proveído que dio por terminado el proceso y se encuentra en firme ; corresponde entonces dar aplicación al citado artículo 323 del CGP.
En consecuencia, el Tribunal procede declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Autopistas de la Sabana SAS contra la providencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en fecha 2 de octubre de 2024 por la cual se decidió negar el decreto de una prueba tetsimonial.
1 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos : (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”3
SIGCMA
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Autopistas de la Sabana SAS contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en fecha 2 de octubre de 2024 en audiencia inicial, por la cual se negó el decreto de una prueba testimonial. Lo anterior de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente digital al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Firmado Electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx