TA COR - 23001-33-33-001-2018-00069-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00069-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, viernes veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00069-01
Demandante (s): Dominga Mabel Mejía Bula Demandado (s): Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Córdoba Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia.
Tema: Reconocimiento indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandadas contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda1
1.1 Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°2547 de 25 de noviembre de 2017 y N° 2688 del 11 de diciembre de 2017 expedidos por el Departamento de Córdoba. En consecuencia, se condene a las demandadas a reconocerle a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y liquidada
2017 expedidos por el Departamento de Córdoba. En consecuencia, se condene a las demandadas a reconocerle a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y liquidada conforme el Decreto N° 1730 de 2001.
A su vez, pretende que se declare que la cuantía que debe reconocerse por ese concepto es igual a la suma de $7.659.292,84 y que el valor reconocido se ajuste conforme el IPC.
1.2 Fundamentos fácticos Se r elata que la señora Dominga Mabel Mejía Bula lab oró al servicio de la ESE Hospital San Juan de Sahagún en el cargo de auxiliar estadística desde el 11 de junio de 1973 hasta el 03 de abril de 1979; que al momento de presentación de la demanda tenía 64 años de edad, y que el sueldo promedio por ella devengado fue de $4.100.
Señala, que el día 27 de octubre de 2017 formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1 993, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 2547 del 27 de noviembre de 2017 negando la solicitud presentada. Frente a lo anterior presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 2688 del 11 de noviembre de 2017, confirmando la anterior decisión.
1 Ver folios 3-9 C-1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 2
1 Ver folios 3-9 C-1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 2
CO-SC5780-99 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Se invocan como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 2,13,25,48,49 y 53 de la Constitución Política; artículo 37 de la ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001.
Como argumentos de la nulidad que pretende se limita a citar sentencias de la Corte Constitucional que estudian los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sentencias T-1008 de 2007, T-850 de 2008 y T-385 de 2012.
- Contestación de demanda 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público2
Se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la indemnización sustitutiva que peticiona la parte demandante no se encontraba prevista en el Decreto 306 de 2004, ni hacía parte del pasivo prestacional por el cual se pretendía colaborar en su financiación por parte de la Nación. Adicionalmente, indica que antes de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la indemnización sustitutiva solo era reconocida por el ISS a sus afiliados en atención a las cotizaciones que estos hacían para la cobertura de los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 incorporó esa prestación al Sistema General de Pensiones condicionando el reconocimiento al cumplimiento de unos requisitos.
derivados de la invalidez, vejez y muerte. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 incorporó esa prestación al Sistema General de Pensiones condicionando el reconocimiento al cumplimiento de unos requisitos. Agrega, que la entidad que representa no actúa como administrador a de pensiones ni puede afectar la autonomía que la ley atribuye a cada una de las entidades descentralizadas, por lo que, no es el llamado a responder por el reconocimiento pretendido. Frente al contrato de concurrencia indica que sirve para la financiación de pensiones de trabajadores y extrabajadores que quedaron inscritos como beneficiarios de los recursos del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y en el mismo no se incluyen prestaciones sociales diferentes a las establecidas en el artículo 2do del Decreto 306 de 2004, en donde no se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Formuló como excepciones de fondo las denominadas “ improcedencia de la acción frente al Ministerio de Hacienda al no existir acto administrativo expedido po r esta cartera”, “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraria el principio de legalidad” y “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal”. 2.2 Departamento de Córdoba3 Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e indicando que la ESE Hospital San Juan de Sahagún es una Empresa Social del Estado con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal , por lo que no depende administrativamente del Departamento de Córdoba, sino que le corresponde a esa entidad asumir las obligaciones que se deriven de la s relaciones laborales con las personas que le prestaron servicios.
administrativamente del Departamento de Córdoba, sino que le corresponde a esa entidad asumir las obligaciones que se deriven de la s relaciones laborales con las personas que le prestaron servicios. Además, señala que entre el Departamento de Có rdoba y el Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud se celebró Contrato Interadministrativo de Concurrencia N° 492 con el objetivo de dar cumplimiento a la Resolución N° 2203 de 29 de julio de 1999 del Ministerio de Salud. Como consecuencia la entidad empleadora ten ía la responsabilidad de reportar
2 Ver folio 37-42 C-1. 3 Ver folio 50-56 C-1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 3
CO-SC5780-99 oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional de no hac erlo le correspondería asumir el pago de las prestaciones a sus empleados. Para concluir indica que revisado el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud del Departamento de Córdoba no se encontró a la señora Dominga Mabel Mejía Bula, por ende, quien debe asumir el pago de sus prestaciones es la ESE Hospital San Juan de Sahagún. Propuso como medios exceptivos la “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “buena fe y legalidad del acto acusado”.
- La sentencia apelada4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió en audiencia inicial sentencia el 14 de agosto de 2019 decidiendo declarar la nulidad de
- La sentencia apelada4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió en audiencia inicial sentencia el 14 de agosto de 2019 decidiendo declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la demandante , de acuerdo con los aportes hechos por ella durante el periodo que laboró en la ESE Hospital San Juan de Sahagún. A su vez, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar los ajustes al contrato de concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la actora.
Como fundamentos de la decisión citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el 3° del Decreto 1730 de 2001, además, señaló que ya el Consejo de Estado definió cuando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se hace frente a cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, citando el aparte jurisprudencial.
Frente al caso concreto, señaló que la señora Dominga Mabel Mejía Bula laboró para la ESE Hospital San Juan de Sahagún en el cargo de auxiliar estadística para el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1973 hasta el 03 de abril de 1979 afiliada a la Caja Departamental de Previsión hasta dicha fecha, por lo que cumple con los requisitos de la normatividad citada para acceder al derecho pretendido.
En relación con la entidad encargada de asumir el reconocimiento de la prestación reconocida adujo que los aportes trabajados por la demandante se realizaron en la
requisitos de la normatividad citada para acceder al derecho pretendido.
En relación con la entidad encargada de asumir el reconocimiento de la prestación reconocida adujo que los aportes trabajados por la demandante se realizaron en la Caja Departamental de Previsión , de lo que se desprende que el ente territorial conserva a su cuenta los aportes hechos por la actora durante dicho periodo, por lo que debe asumir el reconocimiento prestacional. Así mismo, indica que lo que tiene que ver con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón a que la demandante fue trabajadora del sector salud y fue retirada antes del 31 de diciembre de 1993 , dicho ente debe realizar los ajustes al contrato de conc urrencia para que incluya la prestación a la que tiene derecho la actora.
- El recurso de apelación
-Departamento de Córdoba 5: A través de apoderado recurrió la sentencia al considerar que no se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la demandante no tiene vínculo laboral alguno con el Departamento de Córdoba, debido a que si bien laboró en la ESE Hospital San Juan de Sahagún dicha ESE es una entidad pública descentralizada, que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Adicionalmente, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para concluir que de acuerdo con las pruebas allegadas y la normatividad vigente el Departamento no tiene responsabilidad ante las pretensiones de la demanda.
4 Ver folios 69-74 C-1. 5 Ver folios 85-87 C-1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 4
5 Ver folios 85-87 C-1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 4
CO-SC5780-99 -Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6: Presentó escrito mediante el cual recurre la sentencia dictada, considerando como motivo de inconformidad que a su juicio el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , en el sentido que con los recurso s del contrato de concurrencia no es posible financiar los pasivos de aquellas personas que no quedaron inscritos como beneficiarios del contrato de concurrencias y menos aún si se trata de una prestación periódica como lo es la indemnización sustitutiva. Indica, que son los administradores de pensión que hayan recibido las cotizaciones los responsables de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la demandante. En ese sentido si no existen aportes al sistema la demandante no puede reclamar la indemnización que pretende dado que no hay cotizaciones que reembolsar. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) Tramite en segunda instancia
Mediante auto de 17 de enero de 20207 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida en este asunto; y con auto de 30 de septiembre de 20208, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.
Las partes demandadas9 presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.
Las partes demandadas9 presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
La parte demandante y el señor Agente del Ministerio Público no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 La competencia
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la s entidades recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si el Departamento de Córdoba es la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Dominga Mabel Mejía Bula, análisis que deberá efectuarse de cara al Contrato Interadministrativo de Concurrencia N° 492 de 1999?
¿Si resuelta procedente ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustar el contrato Interadministrativo de Concurrencia N° 492 de 1999 para incluir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante?
6 Ver folios 88-89 C-1. 7 Ver folio 4 C-2.
incluir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante?
6 Ver folios 88-89 C-1. 7 Ver folio 4 C-2. 8 Archivo 02AutodecideExpediente digital 9 Archivo 04AlegatosParteDemandada y Archivo 05AlegatosyPoderDepartamentoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 5
CO-SC5780-99
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Premisa normativa y jurisprudencial; y (ii) Caso concreto.
2.3 Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
En su artículo 3310 se indicó que los beneficiaros de este fondo serían: “a.) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reser va para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen
a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reser va para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b.) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fìn. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones”.
De otro lado, el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar presupuestando y pagando las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
10 Artículo 33. Fondo Prestacional Del Sector Salud . <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta
10 Artículo 33. Fondo Prestacional Del Sector Salud . <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. El Fondo Prestacional g arantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentren
en los siguientes casos: a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sid o cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fìn. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto
las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o
dependencias del sector salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 6
CO-SC5780-99
Con posterioridad, la Ley 715 de 2001 en su artículo 61 dispuso:
“Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de
1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las pe rsonas beneficiarias de
del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de
1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las pe rsonas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos.
61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994”. (…)
De lo anterior, es claro que ante la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud continuaría la responsabilidad en torno al pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de ese pasivo en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales.
Ahora bien, la Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993 al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, el artículo 78 señala lo siguiente:
“Artículo 78. pasivo prestacional de las empresas sociales del estado e instituci ones del sector salud . En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del
del sector salud . En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo pr estacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías. Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entida des territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entr e el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.
Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”.
De otro lado, el Decreto 586 de 2017, dispuso que en aquellos casos en que no se
jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”.
De otro lado, el Decreto 586 de 2017, dispuso que en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 . Es decir, que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas.
El mismo Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, y de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagadoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 7
CO-SC5780-99 en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.
De igual forma, del parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 se tiene que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ella s no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, argumento que ha sido ampliado por
pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ella s no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, argumento que ha sido ampliado por distintos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, cuando ha señalado11:
“De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la Sa la encuentra que la competencia para atender la solicitud de Colpensiones para el pago por devolución de aportes respecto de la pensión reconocida al señor Carlos Alberto Victoria Carvajal es del departamento del Valle del Cauca. Lo anterior con fundamento en las razones que pasan a explicarse.
Durante el tiempo que el señor Carlos Alberto Victoria Carvajal estuvo vinculado como director del Centro Hospital de Obando -V (Valle del Cauca), esto es, entre el 12 de marzo de 1979 y el 11 de marzo de 1980, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica. En consecuencia, el mencionado hospital no podría estar obligado al pago por concepto de devolución de aportes, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es de señal ar, que el Decreto 056 de 197532, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos. En el presente caso, el Centro Hospital de Obando-V (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el Departamento.
Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligacio nes establecidas
jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el Departamento.
Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligacio nes establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca. Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a s eguir presupuestando y pagando pensiones”.
2.4 Caso Concreto
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- De acuerdo con certificado expedido por el Técnico Operativo de la ESE Hospital San Juan de Sahagún la señora Dominga Mabel Mejía Bula laboró en dicha ESE en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1973 hasta el 03 de abril de 1979 en el cargo de auxiliar de estadística.
- Conforme el certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones se establece que la demandante realizó aportes para pensiones desde el 11 de junio de 1973 hasta el 03 de abril de 1979 en la Caja Departamental de P revisión Social , cuya entidad responsable del periodo cotizado es el Departamento de Córdoba.
Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al cuestionamiento planteado:
Departamental de P revisión Social , cuya entidad responsable del periodo cotizado es el Departamento de Córdoba.
Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al cuestionamiento planteado:
11 Veintidós (22) de febrer o de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 -03-06-000-2022-00279-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas . Asunto: competencia para determinar la autoridad a la cual le corresponde el pago por devolución de aportes por el tiempo que un pensionado laboró en una institución hospitalaria que carecía de personería jurídica.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00069-01 8
CO-SC5780-99 ¿Si el Departamento de Córdoba es la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Dominga Mabel Mejía Bula, análisis que deberá efectuarse de cara al Contrato Interadministrativo de Concurrencia N° 492 de 1999?
El Departamento de Córdoba manifiesta que no tiene la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la demandante como quiera que los únicos compromisos que le corresponden del pago de acreencias laborales a empleados de las ESES son aquellas adquiridas dentro del contrato de concurrencia N° 000492 de 28 de diciembre de 1999 y como quiera que la demandante no se encuentra enlistada en los beneficiarios de dicho contrato no es posible asumir el pago ordenado. En ese orden, no comparte la Sala la censura realizada por el Departam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.