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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00081-02-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00081-02-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00081-02

Demandante: Petrona Ortega Ávila Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Retroactivo Prima Técnica – Prescripción del Derecho – Acuerdo de

Reestructuración De Pasivos

Decisión: Confirmar Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado1.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1 Hechos

A manera de síntesis, se señala que la actora presta sus servicio s como administrativo en las instituciones educativas adscritas al Departamento de Córdoba ; que en el año 2013 este último realizó el pago de prima técnica al personal administrativo activos, pero quedó pendiente el retroactivo del año 1997 hasta el año 201 2, tanto para el personal activo como para el inactivo; concepto que se aduce ha sido reconocido por la Secretaría de Educación Departamental.

Que con anterioridad el ente demandado, desde las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, a través

concepto que se aduce ha sido reconocido por la Secretaría de Educación Departamental.

Que con anterioridad el ente demandado, desde las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, a través de la respectiva secretaría de educación ha proferido actos administrativos ordenando el reconocimiento y pago del concepto mencionado, lo que afirma la parte actora constituye un derecho adquirido, citando para el efecto las resoluci ones 1393 de 2014 y 3514 de 2015, por medio de las cuales reconoció prima técnica por esas anualidades.

Arguye que le fue certificado de forma individual el valor adeudado por concepto de prima técnica desde el año 1997 hasta el año 2013, por lo que resulta necesario que proceda el ente demandado a realizar el pago del retroactivo. Que el 04 de agosto de 2017, se presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta con oficio 003 399 de 29 de agosto de 2017, indicando la Secretaría de Educación de Córdoba “que se encuentra a la expectativa del pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional para proceder de conformidad”; respuesta que a juicio de la parte demandante, no constituye respuesta fren te a la solicitud de pago, más aún cuando desde hace varios años se viene señalando lo mismo ; cuestionando así, que un aprovechamiento o enriquecimiento del demandado a costa de los empleados; sosteniendo que se encuentra en la obligación de realizar las g estiones pertinentes para que se realice el pago reclamado.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

reclamado.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2018-00081-02 2

1.2 Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 003399 de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por el Departamento de Córdoba, y en consecuencia se le ordene reconocer y pagar a la actora lo correspondiente al retroactivo de la prima técnica por los años 1997 hasta 2012.

De igual forma, requiere que la demandada reconozca, liquide y pague los aportes con destino al Sistema Nacional de Seguridad Social en pensiones, cesantías, parafiscales y girarlos a la entidad correspondiente, los intereses moratorios a los que haya lugar, y que la suma reconocida sea indexada a la fecha en la que se dé el pago de la obligación.

1.3 Contestación

El Departamento de Córdoba, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no existe obligación alguna frente a lo deprecado; que, en todo caso, el acto acusado es de trámite por lo que no es sujeto de control judicial.

En torno a los hechos, indicó que no so n ciertos aquellos relacionados con el derecho que se

no existe obligación alguna frente a lo deprecado; que, en todo caso, el acto acusado es de trámite por lo que no es sujeto de control judicial.

En torno a los hechos, indicó que no so n ciertos aquellos relacionados con el derecho que se afirma frente al pago por concepto de prima técnica, y menos aún respecto a la validación de liquidación del retroactivo de dicha prima, pues, señala que ello no ha sido dispuesto por el Ministerio de Educación.

En ese orden, propuso las excepciones de inepta demanda por demandar un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial; inexistencia del derecho reclamado, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería profirió en audiencia inicial la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2023, declarando probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado , y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Indica que le asiste razón a la entidad territorial, puesto que con los documentos obrantes en el expediente, se demuestra que la reclamación del derecho laboral que la parte demandante pretende hacer valer, se hizo por fuera de los términ os que permite la ley, lo que conlleva considerar que se extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa, pues presentaron derecho de petición solo hasta el 04 de agosto de 2017 y conciliación extrajudicial el 04 de diciembre de 2017, cuando ya se encontraba prescrito el derecho.

Concluye que, entre la fecha de los derechos reclamados y la reclamación efectuada, trascurrió un término mayor a los tres años señalados en la ley; aunado a ello, no se advierte que hubiera

Concluye que, entre la fecha de los derechos reclamados y la reclamación efectuada, trascurrió un término mayor a los tres años señalados en la ley; aunado a ello, no se advierte que hubiera existido una petición previa que hubiera interrumpido el acaecimiento del fenómeno prescriptivo; por lo que, tuvo por probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 2 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , trayendo a colación la nor mativa que regula la prima técnica, también citada por el a quo, indicando que, pese a la restricción del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del año 1997, los empleados que consolidaron su derecho antes del 11 de julio del mismo año, aunque no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido

2 Archivo 15 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-001-2018-00081-02 3

que ingresó a su patrimonio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, que pueden exigir y mantener a la luz de la normatividad anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho.

Explicó que la vinculación de la actora se dio desde el año 19 74, su nombramiento se dio antes de la descentralización de la educación o certificación de los departamentos para asumir de forma directa la prestación de los servicios educativos del nivel central, a través de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, de modo que podría decirse que todos estos funcionarios son nacionales y que a

directa la prestación de los servicios educativos del nivel central, a través de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, de modo que podría decirse que todos estos funcionarios son nacionales y que a partir de contraer de esas competencias ellos pasan a ser funcionarios de la entidad territorial sin solución de continuidad, por lo cual, el derecho a la prima técnica es un derecho adquirido.

Considera que no le ha prescrito el derecho al retroactivo de la prima técnica, habida cuenta que históricamente han sido múltiples las peticiones solicitando el pago del mencionado retroactivo y la entidad territorial demandada en ninguna de las oportunidades ha resuelto de manera definitiva la situación plan teada, solo se limita a señalar que el pago de las deudas laborales son financiadas a través del sistema general de participaciones, por ende, solicita orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, directrices que nunca llegan, lo que da la impresión que el objetivo es precisamente ese alegar la prescripción de los derechos, en detrimento de sus trabajadores.

Sostuvo que nunca ha existido tal prescripción, pues aclara que el punto de partida es la nivelación salarial y homologación de cargos del año 2 008, en la cual se incurrió en diversos errores, entre los cuales se obviaron conceptos como la prima técnica, prima de antigüedad, entre otros. Debido a esto, los afectados presentaron múltiples reclamaciones, en respuesta, mediante oficio 2013EE8318 de 0 8 de noviembre de 2013, el Ministerio de Educación a través de la Dirección y Fortalecimiento para la gestión territorial aprueba el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos administrativos del Departamento, y la Gobernación de

Dirección y Fortalecimiento para la gestión territorial aprueba el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos administrativos del Departamento, y la Gobernación de Córdoba la hizo efectiva mediante el Decreto 0322 de 2014. Así a partir del año 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2014-ER193652 ordenó reconocer de la prima técnica a estos funcionarios administrativos, indicando que el departamento cue nta con los recursos suficientes para reconocer ese emolumento y los pagos se debían hacer cuanto antes.

Indica que, dado que el Departamento de Córdoba reconoció la deuda por concepto de retroactivo, al haber expedido certificación; y que no ha dado resp uesta de fondo a las dist intas solicitudes presentadas; son razones suficientes para no aplicar el fenómeno prescriptivo, máxime cuando el plenario da cuenta que nunca se ha cesado en la radicación de solicitudes para obtener el pago del retroactivo en mención de manera oportuna, pero que ha sido el ente demandado el que no las ha solventado de fondo.

Agrega que, el Departamento de Córdoba en el año 2009 suscribió Acuerdo de Restructuración de Pasivos, y con Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, se suspendieron los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de los créditos a cargo del Departamento de Córdoba, entre estos, el reclamado a través del proceso de la referencia, más aún cuando la primera liquidación fue certificada por el Ministerio de Educación en vigencia de dicho acuerdo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha

primera liquidación fue certificada por el Ministerio de Educación en vigencia de dicho acuerdo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, sin que las partes ni el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.3

3 Archivo 4 cuaderno 02 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-001-2018-00081-02 4

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho relacionado con el retroactivo de la prima técnica de las vigencias de 1997 hasta 2012, como lo solicita la parte actora ; o si, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho, y debe ser confirmada.

Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica, ii) lo relativo a la prescripción trienal, iii) la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Departamento de Córdoba, y iv) el caso concreto.

5.2.- Marco normativo y jurisprudencial

pasivos que adelantó el Departamento de Córdoba, y iv) el caso concreto.

5.2.- Marco normativo y jurisprudencial

5.2.1 De la prima técnica por evaluación de desempeño

La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990. Mediante el citado decreto ley, se modificó el régimen de dicha prima, y se definió el campo de aplicación de esta, establec iéndose los criterios para su reconocimiento, a saber, i) el de formación avanzada y experiencia calificada y, ii) el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño ; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así:

«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específic as de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos es tablecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funcione s propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […]Radicación Nº 23-001-33-33-001-2018-00081-02 5

Artículo 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación . La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 de l presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Se destaca)

El citado artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, y con sentencia C-424 de 2006, fue declarado exequible al resolverse a lo resuelto por la Corte

El citado artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, y con sentencia C-424 de 2006, fue declarado exequible al resolverse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, en esta última en la que se analizó, si la disposición acusada desconocía los derechos de los trabajadores, y de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad; concluyéndose frente al primero, que tanto esa Corte como la Corte Suprema de Justicia -luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales ; concluyendo entonces frente a ese aspecto , que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores.

En cuanto al segundo aspecto, es decir, el derecho a la igualdad sostuvo que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminación injustificada.

Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991en sus artículos 5° y 7° dispuso:

«Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño . (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que

artículos 5° y 7° dispuso:

«Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño . (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los e fectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los e fectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por eval uación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

[…] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopteRadicación Nº 23-001-33-33-001-2018-00081-02 6

y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la res tricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».

Cabe destacar, que el artículo 134 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998 5. Y luego en el

de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998 5. Y luego en el artículo 1°6 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o e jecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos. Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó:

«Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.»

Se desprende del citado precepto que el mentado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señ alados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida7.

sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señ alados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida7.

Luego, con el Decreto 1336 de 2003 8 se modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, disponiendo en los artículos 1 y 4:

“ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los sigui entes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…) ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella

4 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites

consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.»

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: 11955. 6 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o su s equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.»

7 En cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco ( 5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00570-01(3312-13). 8 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.”Radicación Nº 23-001-33-33-001-2018-00081-02

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hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

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hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” 5.2.2 De la prescripción trienal

En este punto, es necesario hacer referencia al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

“Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Así mismo el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, dispone:

“Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entida d o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Mientras que el Código de Procedimiento laboral, regula el fenómeno jurídico en cita, así:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres

Mientras que el Código de Procedimiento laboral, regula el fenómeno jurídico en cita, así:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

El Consejo de Estado9, señala que la prescripción ha sido definida por la jurisprudencia “como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda po r el transcurso del tiempo» 10. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo 11.

Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva12.”

Y precisó el Alto Tribunal, que la Corte Constitucional respecto a la prescripción de derechos estableció unos parámetros en sentencia C-662 de 2004, así: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido

manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de

9 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso AdministrativoC.P. William Hernández Gómez - sentencia de 2 de diciembre de 2021expediente 25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Número interno: 340

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