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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00178-01-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00178-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120180017801

Demandante: Candelaria de Jesús Ángulo Acosta

Demandado: Departamento de Córdoba

Tema: Reajuste pensional - Ley 6ª de 1992 – artículo 116 / Decreto 2108 de 1992.

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Este Tribunal confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

La accionante solicitó como pretensiones: la nulidad total de las Resoluciones No. 00208 de 18 de abril de 2013 y No. 0033 de 19 enero de 2018 que negaron a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste pensional ; la nulidad parcial de la Resolución No. 00179 de 18 de enero de 1988 que concedió la pensión de jubilación a la demandante; que se declare que tiene derecho al reajuste pensional de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 , inaplicando de estos la expresión

se declare que tiene derecho al reajuste pensional de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 , inaplicando de estos la expresión “del orden nacional”, por contrariar el artículo 13 Constitucional. A título de restablecimiento se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la demandante un incremento porcentual del 7% en su mesada del año 1993 y otro 7% en su mesada del año 1994 sin perjuicio del aumento periódico establecido por la ley, efectuados los reajustes en su pensión, se le reconozca y pague en forma vitalicia la pensión de jubilación que le corresponda con el valor real, producto de haber incorporado los aumentos reconocidos, se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado por el mayor valor de su pensión y el que se llegare a causar desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se pague real y materialmente. Por último, que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses, indexar l a condena y a cancelar las costas del proceso . Como fundamentos fácticos indicó que a la demandante a través de Resolución No. 00179 de 18 de enero de 1989 el Departamento de Córdoba le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1987. Por tanto, fue jubilada antes del 01 de enero de 1989 yPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 cumple con los requisitos estipulados por la ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 del mismo año, sin que a la fecha le hayan hecho el reajuste ordenado por dichas normas, a pesar de que debían hacerlo las entidades encargadas del pago de las mesadas pensiónales, de oficio y de acuerdo con el procedimiento establecido en el referido decreto reglamentario. Por haberse pensionado en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1988, tiene derecho a un incremento del (7%), adicional al decretado por el gobierno (Ley 71 de 1988) en la mesada de 1993 y otro incremento del (7%) en l a mesada cancelada en 1994. Por lo tanto, se le debe reajustar su mesada pensional año por año con estos reajustes, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha, para obtener el valor actual y así poder calcular el retroactivo de pensión dejado de pagar desde 1993 hasta cuando se reconozca y pague real y materialmente dicha obligación . Como normas violadas señala el preámbulo, los artículos 2 (inciso 2°) - 4 - 6 - 13 - 25 - 48 - 53 - 90 - 95 (numeral 1°.) - 228 y 229 de la Constitución Política; artículo 116 de la ley 6ª de 1992; artículo 1° del Decreto 2108 del año 1992.

2.2. Contestación de la demanda

de 1992; artículo 1° del Decreto 2108 del año 1992.

2.2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial del Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresa que la posibilidad de ser acreedor del reajuste pensional establecido en el caso sub examine proviene de lo establecido en el Art. 116 de le Ley 6° de 1992 disposición jurídica reglamentada por el Decreto 2108 de la misma anualidad, ambas disposiciones jurídicas con interpretaciones ambivalentes, no solo frente a los servidores públicos que pueden tener derecho a ella, sino condicionando su reconocimiento al cumplimiento de requisitos establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrat iva en ocasión a las posturas de la Corte Constitucional en aplicación del control abstracto de constitucionalidad y obedece al estudio en cada caso en particular la posibilidad de controvertir la aspiración del ostentar el derecho del reajuste actualmente solicitado. Propuso como excepciones de mérito: falta de acreditación de requisitos para obtener el reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario y prescripción

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 12 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentó su decisión señalando que la parte actora satisface los requerimientos para hacerse acreedora al reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 e 1992, pues: i) su pensión de jubilación es del sector público; ii) fue reconocida antes del límite

acreedora al reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 e 1992, pues: i) su pensión de jubilación es del sector público; ii) fue reconocida antes del límite temporal previsto en el artículo 116 de la mentada Ley 6ª -esto es, antes del año 1989y; en cuanto al tercero de los requisitos iii) el porcentaje de incremento salarial haya sido superior al porcentaje de incremento de la mesada pensional de los años anteriores a 1989-Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 , debe tenerse por acreditado, pues se reitera que el H. Consejo de Estado, ha considerado que al demandante solo le compete demostrar que devengó sus mesadas con anterioridad al año de 1989, y la carga probatoria relacionada con la existencia de diferencias salariales y pensiónales incumbe única y exclusivamente a la entidad demandada, en atención a la finalidad de la norma creadora del reajuste . Por lo anterior, al cumplir la actora con los supuestos de hecho fijados en las normas en cita, previo declarar la nulidad de los actos demandados, la judicatura reconocerá el reajuste pensional solicitado y, en consecuencia, ordenará que la mesada pensional que actualmente devenga sea incrementada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, es decir, sobre la base porcentual del 14% distribuidos así: i) un 7% por ciento para el año 1993 y, ii) un 7% por ciento para el

a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, es decir, sobre la base porcentual del 14% distribuidos así: i) un 7% por ciento para el año 1993 y, ii) un 7% por ciento para el año 1994 . Declaró no probada la excepción de falta de acreditación de requisitos para obtener el reajuste ordenada por la Ley 6° de 1992 y su decreto reglamentario, propuesta por el Departamento de Córdoba y parcialmente probada la de prescripción , bajo el entendido de que las diferencias a pagar que resulten en favor del actor se harán desde el 25 de mayo de 2014, tomando en cuenta que la petición elevada ante la administración fue efectuada el 25 de mayo de 2017, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen que los derechos laborales fenecen al cabo de los tres años siguientes a su exigibilidad y que el reclamo oportuno ante la autoridad competenteadministrativa o judicialinterrumpe el fenómeno extintivo por un plazo igual.

2.4. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia proferida en el proceso y se absuelva al ente demandado. Considera que al decretarse que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de su jubilación, inaplicando las expresiones "nacional" contenida en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y "del orden nacional" que figura en el art ículo 1° del Decreto 2108 de 1992 , dado que no se puede inaplicar una norma declarada inexequible por la Corte

6ª de 1992 y "del orden nacional" que figura en el art ículo 1° del Decreto 2108 de 1992 , dado que no se puede inaplicar una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional - Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 199, lo cual produce efectos erga omnes y la saca automáticamente del ordenamiento jurídico.

2.5. Trámite en segunda instancia

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente, las partes no intervinieron.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. CompetenciaPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio. 3.2. Problema jurídico

Determinar si se debe conceder o no a la demandante el reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año , d ado que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

3.3. Premisa normativa y jurisprudencial

La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria,

Constitucional.

3.3. Premisa normativa y jurisprudencial

La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció:

ARTÍCULO 116. AJUSTE A PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL . Para compensar las diferencias d e los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.

Ese artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 19951, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo:

“…La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de

En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto si gnifica, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal

1 También el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad

Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que p resentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...”. Conforme a lo anterior, se concluye que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional para quienes adquirieron bajo su vigencia ese derecho , dada su consolidación y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.

Esa Ley 6a de 1992 fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 que en su artículo 1° ordenó que l as pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentarán diferencias con los

1° ordenó que l as pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentarán diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995. Para el periodo de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año 1993 y el otro 7% para 1994.

Con relación al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108 durante su vigencia gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.

En conclusión, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 tuvo vigencia desde su fecha de expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la que fue declarado inexequible; pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional durante su vigencia.

Así las cosas, d e acuerdo con lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de

pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional durante su vigencia.

Así las cosas, d e acuerdo con lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro ; p ero las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia, no conlleva a la inaplicación del reajuste por trata rse de una situación consolidada debido al status pensional y a laPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales.

3.4. Caso concreto

A la señora Candelaria de Jesús Ángulo Acosta, mediante Resolución No 00179 del 18 de enero de 1988, el Servicio Seccional de Salud de Córdoba le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 30 de noviembre de 19872. El 25 de mayo de 2017 la demandante a través de apoderado solicitó al Departamento de Córdoba el

mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 30 de noviembre de 19872. El 25 de mayo de 2017 la demandante a través de apoderado solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago del reajuste especial consagrado en la ley 6ª de 1992 del 7% en su mesada del año 1993 y otro 7% en su mesada del año 199 43. La reclamación es resuelta por la entidad demandada de forma negativa a través de las Resoluciones No. 00208 de 18 de abril de 2013 y No. 0033 de 19 enero de 20184.

En el recurso de apelación la apoderada del Departamento de Córdoba sostiene que la demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de su jubilación, porque la inaplicación de las expresiones "nacional" contenida en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y "del orden nacional" que figura en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no se puede invocar por tratarse de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cual produce efectos erga omnes y la saca automáticamente del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto está probado que a la demandante su derecho pensional le fue reconocido en 1988, efectivo a partir del 30 de noviembre de 1987, es decir que cumplió con el requisito temporal que exigía el Decreto 2108 de 1992, esto es, ser una pensión reconocida antes del 1º de enero de 1989. De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de

se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del ordenamiento jurídico determinó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación.

3.5. Costas

2 Expediente Digital fls 19 a 20 3 Expediente Digital fls 21 a 24 4 Expediente Digital fls 26 a 30Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00178-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Sin condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) de conformidad con el artículo 365-8 del CGP, ya que no se causaron en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 202 0 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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