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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00244-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00244-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300120180024401 Demandante Aracely Gamero Pernett Demandado Municipio de Cereté

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que, laboró desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, prestando sus servicios como personal de servicios administrativos sector educación en el C olegio Marcelino Polo del Municipio de Cereté con un salario de $309.000 mensuales. El Municipio de Cereté le reconoció sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 286 del 7 de marzo de 2003.

Para obtener el pago de sus prestaciones sociales se presen tó demanda ejecutiva laboral de Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, donde aparece la señora Aracely Gamero Pernett , librándose mandamiento de pago el día 31 de

Para obtener el pago de sus prestaciones sociales se presen tó demanda ejecutiva laboral de Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, donde aparece la señora Aracely Gamero Pernett , librándose mandamiento de pago el día 31 de marzo de 2004. La última liquidación del crédito se presentó el día 1 de diciembre de 2006.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395

2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

Demandante: Aracely Gamero Pernett Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia

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Mediante Resolución no. 6150 del 20 de diciembre de 2006, la dirección general de apoyo fiscal acepta la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté y el día 6 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. No obstante, asegura que el ente demandado terminó de cancelar a la actora el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012.

Finalmente manifiesta que, el día 9 de noviembre de 2012 solicitó la indemnización moratoria por la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto por la ley, y que, conforme acta de terminación del acuerdo de reestructuración d e pasivos del Municipio de Cereté de fecha 3 de diciembre de 2017 y debidamente inscrita el 20 de diciembre de la misma anualidad, proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el demandado finalizó el acuerdo de reestructuración de pasivos.

2.2 PRETENSIONES

diciembre de la misma anualidad, proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el demandado finalizó el acuerdo de reestructuración de pasivos.

2.2 PRETENSIONES

Declarar nulo el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Cereté le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

En consecuencia , a título de restablecimiento del derecho se pague lo que corresponde por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, así mismo, que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012. Q ue se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del C.C.A. y al pago de las costas y agencias en derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de instancia mediante sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar probada la excepción denominada “pretensión del pago de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a la Ley 550 de 1990 y al criterio adoptado por el Consejo de Estado , Sección Segunda,

del pago de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a la Ley 550 de 1990 y al criterio adoptado por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero, número de radicación: 44001-23-31-000-2004-00257-01(0928-7).

En concreto indicó que «con base al material probatorio allegado al proceso, resulta evidente que los demandantes en su calidad de trabajadores y acreedores del ente territorial hicieron parte del proceso de reestructuración pasivos celebrado entre el Municipio de Cereté y sus acreedores. Se tiene en cuenta que dicho acuerdo se suscribió con posterioridad a la interp osición del proceso ejecutivo laboral en virtud del cual los accionantes pretendían el pago de sus prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Ante los supuestos antes mencionados es evidente que la entidad accionad a reconoció las acreencias al incluirla en el inventario de pasivos, es decir, que los demandantes no perdieron sus derechos preexistentes, sin embargo, el acuerdoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

Demandante: Aracely Gamero Pernett Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 alcanzado dentro del proceso de reestructuración, dispone que se deben cumplir integralmente las disposiciones del mismo, incluso aquellas que contengan rebajas, disminución de intereses o plazos respecto de las obligaciones, así mismo se

CO-SC5780-99 alcanzado dentro del proceso de reestructuración, dispone que se deben cumplir integralmente las disposiciones del mismo, incluso aquellas que contengan rebajas, disminución de intereses o plazos respecto de las obligaciones, así mismo se pactaron plazos para el pago de lo adeudado a los accionantes, dentro del cual se estableció que el valor de obligación sería el resultante en la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo.

Esta unidad judicial concluye que por concepto de sanción por el pago tardío de las cesantías, los demandantes recibieron lo equivalente al valor liquidado dentro del proceso ejecutivo instaurado y en esa medida, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores reclamados por el mismo concepto, por periodos posteriores, pues como se explicó, frente a ellos operó lo tipificado en el parágrafo 5° del artículo noveno del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Municipio de Cereté».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)3, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La parte demandante expresó que, discrepa de la sentencia dictada dentro del proceso por dos grandes razones: i) La sanción moratoria es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos, y ii) La sanción moratoria dentro de una reestructuración de pasivos se cancela hasta el día en que efectivamente se paguen las cesantías, no hasta el inicio de la promoción.

de una reestructuración de pasivos, y ii) La sanción moratoria dentro de una reestructuración de pasivos se cancela hasta el día en que efectivamente se paguen las cesantías, no hasta el inicio de la promoción.

En cuanto a la primera razón, el apelante trajo a colación la sentencia C-48 de 1996, sentencia T-568/11 la cual se refiere a las indemnizaciones como derecho cierto e indiscutible, y el fallo T-418 de 1996, donde la Corte Constitucional considera que “la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de las entidades públicas, puedan constituir explicaciones de aquel, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Por otro lado, citó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamiento respecto a la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes términos: “El derecho al pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías es una acreencia cierta en el caso concreto, en tanto existe expreso reconocimiento de las cesantías por parte del Municipio de Ciénaga de Oro a los accionantes, efectuado a través de la s Resoluciones No. 007 de febrero 5 de 2004, 013 de febrero 8 de 2010, 015 de febrero 8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011, documentos que fueron aportados, pero no valorados al proceso de reestructuración de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.”

8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011, documentos que fueron aportados, pero no valorados al proceso de reestructuración de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.”

3 Ver folios 136 a 139 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

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Estima que los derechos reclamados son irrenunciables, no solo según lo estatuido en normas laborales colombianas sino en virtud de tratados internacionales ratificados por Colombia y por tanto hacen parte del bloque de constit ucionalidad como son el artículo 5 del Convenio C-173 de 1972. La intención del legislador nunca ha sido desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título, mucho menos los dados en virtud de leyes que penalizan al empleador o ex emplea dor moroso y todo ello unido a la recomendación de la OI T sobre los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Con respecto de la segunda razón aduce que, la sanción moratoria como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a la Ley 550 y la Ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción moratoria, ninguna ley habla de que corre hasta la fecha del inicio de la promoción. Transcribe el artículo 5° de la Ley 1071. De igual forma cita la sentencia SU336/17 de la Corte Constitucional sobre la irrenunciabilidad del derecho al auxilio de cesantías.

Transcribe el artículo 5° de la Ley 1071. De igual forma cita la sentencia SU336/17 de la Corte Constitucional sobre la irrenunciabilidad del derecho al auxilio de cesantías.

En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se disponga a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020)4. Mediante providencia adiada dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

El abogado demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo que, la sanción moratoria de su mandante no ha sido cancelada en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , pues, ambas son claras en expresar los términos que tiene la entidad para cancelar las cesantías y las consecuencias de no hacerlo. Alega que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además dio un término a la entidad para expedir acto administrativo de reconocimiento de las mismas, un término para pagar pero en ninguna parte dice que esa sanción se suspenderá por iniciar un proceso de reestructuración de pasivos como para que el fallador haya declarado probada la excepción de pago de lo no debido.

Manifiesta que el tema de las cesantías está relacionado directamente con la seguridad social y tiene como finalidad proteger al trabajador para el momento en el

como para que el fallador haya declarado probada la excepción de pago de lo no debido.

Manifiesta que el tema de las cesantías está relacionado directamente con la seguridad social y tiene como finalidad proteger al trabajador para el momento en el cual quede “cesante” y así este no se vea en una situación de inmensa zozobra. Se pregunta, si la naturaleza es sancionatoria, ¿por qué se va a premiar al Municipio de Cereté quien tardíamente canceló unas cesantías y es mi cliente la que tiene que perder su derecho? ¿Una carga que no debería ser suya?

Finalmente aduce que las normas que contemplan este derecho son de derecho público, se tra ta de un derecho cierto y no debe ser desconocido. El acuerdo de

4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

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La parte demandada y e l Ministerio Público n o intervin ieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinar á si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “pretensión del pago de lo no debido ”, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito se debe establecer si a la actora le asiste de recho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió proceso ejecutivo para el cobro de la misma; así mismo se debe analizar la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Municipio de Cereté.

6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.3.1. SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS

CESANTÍAS DEFINITIVAS.

La sanción moratoria fue instituida por la ley 244 de 1995, en los artículos 1 y 2 consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalán dole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

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Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De la norma en cita se tiene que la sanción moratoria se genera cuando la entidad no paga las cesantías en el plazo máximo fijado, caso en el cual deberá asumir de sus propios recursos el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación del pago de la prestación. Bajo esos parámetros, la norma estudiada consagra que dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas la entidad empleadora debe emitir el acto administrativo de reconocimiento, siempre que se reúna con los requisitos legales para tales efectos. En lo que respecta al pago de la prestación, la entidad cuenta con un término de 45 días hábiles para cancelar las cesantías, término que se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, so pena de causarse la sanción moratoria por la tardanza en el pago. En cuanto a la finalidad de la sanción moratoria, se trae a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado número: 76001 -23-31-000-200002513-01(IJ), según el cual:

esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado número: 76001 -23-31-000-200002513-01(IJ), según el cual: “Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”6. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores .” (Subrayas y negrillas ex texto) De la jurisprudencia precitada se extrae que el propósito del legislador, al fijar

favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores .” (Subrayas y negrillas ex texto) De la jurisprudencia precitada se extrae que el propósito del legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías, en formaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

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CO-SC5780-99 oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores. La ley 1071 de 2006 7, cuyo objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servid ores del Estado, así como su oportuna cancelación”8 estableció en igual sentido los términos para efectuar el pago de la prestación y la consecuente sanción por la tardanza en el pago en los siguientes términos: “Artículo 4. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5.- Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Como puede observarse, con la expedición de la ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías

culpa imputable a este”. Como puede observarse, con la expedición de la ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, en ese sentido la norma sanciona la desidia en la gestión administrativa y/o presupuestal que se deben adelantar con miras a cancelar en término las cesantías solicitadas por el servidor. 6.3.2. DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS De otro lado, la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”, consagra el régimen de reestructuración que entre otras cosasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”, consagra el régimen de reestructuración que entre otras cosasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00244-01

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CO-SC5780-99 promueve el restablecimiento de viabilidad de los entes territoriales mediante la organización del pago de sus deudas. El Consejo de Estado9, ha señalado que los acuerdos de reestructuración no pueden ir en contravía o transgredir los derechos de los trabajadores, especialmente los que no consintieron en su aprobación, de tal suerte que b ajo ninguna circunstancia se pueda evadir el pago de las obligaciones o aludir a las crisis financieras para excusarse en torno al no reconocimiento y pago oportuno de acreencias laborales, en la citada sentencia se dijo10: “(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.

laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. La Sección Segunda, Subsección B, con P onencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” -Subrayado fuera de texto originalRecientemente, la Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 2021 11, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan der echos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular. Esto señaló: “17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación

disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad s

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