TA COR - 23001-33-33-001-2018-00260-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00260-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00260-01
Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado (s): Carmen Isabel Martínez Estrada - Lucy Rosiris Flórez López.
Tema: Sobre la devolución de prestaciones periódicas Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda.
1.1 Pretensiones.
La entidad demandante pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución SUB 4748 del 9 de marzo de 2017, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante la cual se reconoció y orden ó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada y Lucy Rosiris Flórez López, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene la redistribución proporcional de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se ordene
pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada y Lucy Rosiris Flórez López, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene la redistribución proporcional de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se ordene a las accionadas la devolución de lo pagado debidamente indexado a favor de la entidad demandante.
1.2 Fundamentos fácticos. Expone que, mediante Resolución N° 13558 del 1 de enero de 2011 el Instituto de Seguro Social reconoció pensión de vejez a favor del señor Rafael Esteban Causil Suárez, la cual a fecha de retiro de nómina contaba con un valor de $898.466.00. Como consecuencia del fallecimiento del señor Rafael Causil Suárez , se presentan a reclamar la pensión las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge y Lucy Rosiris Flórez López como compañera permanente. Indica que, p or medio de Resolución SUB-4748 del 9 de marzo de 2017 proferida por la entidad accionante, se reconoció y ordenó el pago de l a pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil Suárez , a favor de las demandadas. De igual forma, la cuantía inicial para cada una de las beneficiarias era de $507.813.00 a favor de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge y $390.653.00 a favor de la señora Lucy Rosiris Flórez López en calidad de compañera permanente. Inconforme con lo anterior la señora Lucy Rosiris Flórez López interpuso los recursos de ley, alegando que el porcentaje asignado no era proporcional al tiempo de convivencia, toda
permanente. Inconforme con lo anterior la señora Lucy Rosiris Flórez López interpuso los recursos de ley, alegando que el porcentaje asignado no era proporcional al tiempo de convivencia, toda vez que se asignó indebidamente un mayor porcentaje a la cónyuge Martínez Estrada pese a que no había convivido más de 7 años con el causante, allegando adicionalmente las copias del proceso de divorcio que inició la señora Carmen Isabel Martínez Estrada. Que, luego de realizar una investigación administrativa la entidad demandante concluyó que la señora Lucy Rosiris Flórez López convivió con el fallecido Rafael Esteban Causil Suarez en unión libre durante 31 años, comprendidos desde el 29 de junio de 1986 hasta el 19 de enero de 2017, fecha de la muerte. Alega que, mediante Auto APSUB 1165 de 2 de mayo de 2017 la entidad accionante solicita a la s señoras Carmen Isabel Ma rtínezMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01
2
CO-SC5780-99
Estrada y Lucy Rosiris Flórez López, autorización expresa para revocar el acto administrativo Resolución SUB-4748, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, añade que mediante Resolución N° DIR 12067 del 31 de julio de 2017, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 4748 del 9 de marzo de 2017. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 4748 del 9 de marzo de 2017. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invoca como violadas los artículos 46 y 47 la ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003 y la ley 1437 de 2011.
Posteriormente y como argumentos de violación, pr ocede a citar cada una de las norma s que alega fueron violadas por la actuación de l a administración y adicionalmente hace referencia a la investigación administrativa realizad a en virtud del trámite de pensión de sobrevivientes en la que se concluyó que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico al determinarse que la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge convivió con el causante por 20 años desde el 30 de abril de 1977 hasta el 21 de julio de 1997 y en cuanto a la señora Lucy Rosiris López Flórez en calidad de compañera convivieron en unión libre por 31 años desde el 29 de junio de 1986 hasta el 19 de enero de 2017, es por ello que el porcentaje que les correspondería seria del 60.17% a la señora Lucy Rosiris López Flórez y del 39.83% a la señora Carmen Isabel Martínez Estrada.
2. Contestación de demanda.
-Señora Carmen Isabel Martínez Estrada.
Contestó oportunamente la demanda manifestando que unos hechos son ciertos, otros no y que otros no le constaban.
Luego, se pronuncia sobre la revocatoria de los actos administrativos para indicar que la única forma de suspender provisionalmente el acto administrativo es cuando haya mediado
y que otros no le constaban.
Luego, se pronuncia sobre la revocatoria de los actos administrativos para indicar que la única forma de suspender provisionalmente el acto administrativo es cuando haya mediado actuaciones fraudulentas o ilegales.
Precisa que le correspondía a la demandante desvirtuar, en sede judicial, la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, puesto que, según la parte accionada dicha actuación no se advierte y no se allegó prueba alguna que desvirtuara lo confirmado por la misma entidad.
De otro lado, indica que si en sede judicial se dispone un porcentaje diferente al que le fue reconocido la demandada no puede ser condenada a devolver lo recibido por cuanto su actuar estuvo provisto de buena fe.
Frente a las pruebas que demuestran el derecho a la pensión de sobrevivientes indica que no es cierto que la demanda convivió con el causante hasta el año de 1997, puesto que a esa fecha lo que cesó fue la cohabitación entre ellos, en virtud del traslado l aboral al que fue sujeto el difunto , pero la convivencia no feneció puesto que estos siguieron teniendo lazos afectivos de confianza y ayuda mutua
3. Demanda de Reconvención.
La señora Lucy Rosiris Flórez , mediante apoderado judicial present ó demanda de reconvención pretendiendo la declaración de nulidad parcial del acto administrativ o contenido en la Resolución N° SUB 4748 de 9 de marzo de 2017, que reconoció la pensión de sobreviviente a las demandadas en lo concerniente al porcentaje de la pensión reconocida a ésta, así como también la nulidad de las Resoluciones N° SUB-116828 del 30
de sobreviviente a las demandadas en lo concerniente al porcentaje de la pensión reconocida a ésta, así como también la nulidad de las Resoluciones N° SUB-116828 del 30 de junio de 2017 y DIR 12067 de 31 de julio de 2017 expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se condene a la entidad a cancelar a la demandante las diferencias adeudadas resultantes entre la mesada que se ha venidoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01
3
CO-SC5780-99 cancelando y las mesadas que se le cancelarían con la modificación del porcentaje de la mesada pensional.
Alega que, Colpensiones realizó nuevamente el cálculo de los porcentajes que les correspondían a las señoras como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, dando como resultado un porcentaje de 60.17 % para la señora Lucy Rosiris Flórez y un 39.83% para la señora Carmen Isabel Martínez en las calidades correspondientes a cada una.
Conforme con lo anterior, expone que en el resuelve de la Resolución N° SUB-116828 del 30 de junio de 2017 además de confirmar lo dispuesto en el acto administrativo acusado, ordena remitir expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial con la finalidad de revocar parcialmente la resolución que reconoce la pensión de sobreviviente con respecto al porcentaje de las beneficiarias.
Finalmente, agrega que se encuentra demostrado que Colpensiones con los actos
revocar parcialmente la resolución que reconoce la pensión de sobreviviente con respecto al porcentaje de las beneficiarias.
Finalmente, agrega que se encuentra demostrado que Colpensiones con los actos administrativos demandados desconoce su propia investigación que logró determinar que efectivamente la demandante tiene derecho a la modificación del porcentaje reconocido.
4. Contestación demanda de reconvención
- Señora Carmen Isabel Martínez Estrada.
La señora Carmen Isabel Estrada contestó la demanda de reconvención alegando frente a los hechos la veracidad de unos, no tener constancia de otros y la parcialidad de algunos . Así mismo, frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, sustentando el perjuicio de sus intereses. Con respecto a los fundamentos de la contestación la demandada se limita a reiterar los expuestos en la contestación de la demanda inicial presentada por la entidad – COLPENSIONES. - Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
La entidad demandada en reconvención contestó oportunamente la demanda alegando frente a los hechos la veracidad de unos y negando otros. Frente a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, la entidad negó todas y cada una de ellas en la forma en la cual se planteaban. Así mismo , hizo alusión a la declaratoria de nulidad de los actos, así como, a los valores contenidos dentro de los mismos, precisando que el porcentaje a reconocerse debería ser el 60.17% de la pensión de sobrevivientes para la señora Lucy Rosiris Flórez López, en calidad de compañera permanente, y un porcentaje de 39.835% para la señora Carmen Isabel Martínez Estrada, en calidad de cónyuge.
de sobrevivientes para la señora Lucy Rosiris Flórez López, en calidad de compañera permanente, y un porcentaje de 39.835% para la señora Carmen Isabel Martínez Estrada, en calidad de cónyuge. Finalmente, la entidad accionada expone los hechos acreditados frente a las solicitudes hechas por las accionadas. Así mismo, cita el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en lo referente a quien se establece como beneficiario de la pensión de sobrevivient es, y alega las excepciones de pago y compensación y la de prescripción.
5. La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, decidiendo declarar no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por Colpensiones en la contestación de la demanda de reconvención y declarar la nulidad parcial de las resolu ciones demandadas frente a los porcentajes reconocidos de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil Suárez a favor de las señoras Lucy Rosiris Flórez López y Carmen Isabel Martínez Estrada. A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Lucy Rosiris Flórez López un porcentaje del 60.17% de la pensión de sobrevivientes reconocida, así como al pago del retroactivo equivalente al 16,69% de la mesada pensional causada mes a mes a partir del 19 de enero de 2017 y hasta que el derecho se vea materializado con inclusión de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
retroactivo equivalente al 16,69% de la mesada pensional causada mes a mes a partir del 19 de enero de 2017 y hasta que el derecho se vea materializado con inclusión de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01
4
CO-SC5780-99 novedad en nómina de pensionados y ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago del porcentaje del 39,83% de la pensión de sobrevivientes gener ada a favor de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada respecto de las mesadas que se causen a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; sin que deba devolver o reembolsar a Colpensiones los dineros recibidos desde el 19 de enero de 2017.
Como a rgumento de la sentencia , el juez de primera instancia luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente indicó que se encontró probado mediante confesión lo tocante a la relación, calidad que ostentan, porcentajes y tiempos de convivencia entre el causante y las señoras Carmen Martínez y Lucy Flórez, habida cuenta que las personas naturales involucradas en esta litis aceptaron la distribución del 100% de lo que corresponde a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Rafa el Esteban Causil, redistribuyendo la prestación en un 39.83% para la señora Carmen Isabel Martínez Estrada y un 60.17% para la señora Lucy Rosiris Flórez López.
Definido lo anterior, y en lo tocante al pago a la señora Lucy Rosiris Flórez López de las
Martínez Estrada y un 60.17% para la señora Lucy Rosiris Flórez López.
Definido lo anterior, y en lo tocante al pago a la señora Lucy Rosiris Flórez López de las diferencias que resulten entre el porcentaje asignado en el acto administrativo acusado y el que se le reconozcan dentro del presente proceso, desde enero de 2017 , precisa que de acuerdo con la jurisprudencia para que sea procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por las personas a las que se les haya reconocido una prestación social deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados y u na vez revisada las pruebas aportadas con la deman da, no se observa ninguna que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtener el beneficio pensional otorgado, ni se acreditó por la parte demandante aptitud inmoral o ilegal de la señora Carmen Martínez.
En lo que atañe a la demanda de reconvención y sobre e l reconocimiento y pago de las diferencias resultantes del porcentaje que le fue asignado inicialmente a la señora Lucy, advirtió la Unidad Judicial que no se podría menoscabar el derecho que le asiste a la demandante en reconvención , máxime, cuando este reclamo se presenta de forma oportuna ante la entidad dicho derecho.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante a través de su apoderado recurrió la sentencia de pri mera instancia indicando que la inconformidad con el fallo recae sobre lo dispuesto por los numerales 3 y 4° del mismo, frente a los cuales solicita se revoque n y en esta medida se ordene a la señora Carmen Martínez, el reintegro a Colpensiones del valor girado que no le
4° del mismo, frente a los cuales solicita se revoque n y en esta medida se ordene a la señora Carmen Martínez, el reintegro a Colpensiones del valor girado que no le correspondía por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensiona.
Sobre la orden del pago del retroactivo equivalente al 16,69%, alega la entidad que en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que siempre que la administradora de pensiones pague la pensión de sobrevivientes de buena fe a un beneficiario de ésta, no es dicha entidad la que debe pagar el respectivo retroactivo , sino que lo procedente es la devolución de quien lo recib ió indebidamente, pues lo contrario hace incurrir a la entidad en un doble pago en detrimento del erario público.
De otro lado, alega no compartir la decisión con respecto a la no devolución de lo pagado, bajo el arg umento de la buena fe, siendo que la m isma se desvirtúa desde el momento mismo en que la señora Carmen Martínez solicita el reconocimiento de la pensión, sabiendo ella que existía alguien con mejor derecho con respecto a la misma, allegando información no verídica y ocultando su real convivencia con el causante.
Finalmente, advierte sobre las connotaciones distintas o adicionales entre la acción de lesividad y la nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos eventos donde u n particular demanda a la administración, y más aún cuando la entidad previamente ha solicitado al beneficiario autorización para la revocación de los actos lesivos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
particular demanda a la administración, y más aún cuando la entidad previamente ha solicitado al beneficiario autorización para la revocación de los actos lesivos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01
5
CO-SC5780-99
7. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto de 9 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si en el caso concreto hay lugar por parte de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada a reintegrar las sumas recibidas por concepto de las diferencias del porcentaje de las mesadas pensionales surgidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución SUB 4748 del 9 de marzo de 2017?
Estrada a reintegrar las sumas recibidas por concepto de las diferencias del porcentaje de las mesadas pensionales surgidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución SUB 4748 del 9 de marzo de 2017?
¿Si hay lugar a ordenar modificar el reconocimiento efectuado a la señora Lucy Rosiris Flórez López respecto del pago del retroactivo equivalente al 16,69% de la mesada pensional causada mes a mes a partir del 19 de enero de 2017?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales generales sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ii) Sobre el principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas, iii) Respecto de la compensación como mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios pensionales y iii) solución del caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
-Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán dere cho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cin cuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cin cuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b) PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01
6
CO-SC5780-99
Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temp oral, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiari o viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcio nal al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” (negritas fuera de texto)
Conforme lo anterior, es dable indicar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el evento de que no exista convivencia simultánea, sino que continue vigente la unión conyugal, pero exista separación de hecho y una nueva unión con un compañero permanente, se debe analiz ar el material probatorio a efectos de verificar el porcentaje que cada una de las beneficiarias obtendría el cual debe ser proporcional al tiempo convivido con el causante.
-Sobre el principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado es unánime en señalar que sobre la buena fe existe una presunción de carácter constitucional que para efectos de desvirtuarla deben aportarse al expediente las prueban que den cuenta del actuar con mala fe d e la persona que goza del reconocimiento pensional, al respecto en sentencia reciente indicó1:
“De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los pos tulados de la buena fe,
“De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los pos tulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».6 En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los part iculares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho
1Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del
Derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01
7
CO-SC5780-99 principio.7 Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».8 (…)
Así pues, el principio de buena fe en el derecho administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de l egalidad de una actuación administrativa concreta.22 De suerte que, el actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva
al administrado a confiar en la apariencia de l egalidad de una actuación administrativa concreta.22 De suerte que, el actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional”.
Así las cosas, se deberá verificar en cada caso concreto si a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación.
En ese orden, en lo que atañe a la compensación como mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios pensionales el art. 5o. de la Ley 1204 de 2008 señala: “Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva . Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”. Sobre la interpretación y aplicación de esta norma la Corte Suprema de Justici a2 ha señalado:
“Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.