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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00309-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00309-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2018-00309-01

DEMANDANTE: ABEL PEINADO AMARIS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG TEMAS: RELIQUIDACION PENSIÓN DOCENTE – LEYES 33 DE 1985 Y 62 DE 1985

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare “la nulidad parcial de la Resolución N° 1832 del 29/09/2014, por la cual le reconocieron la pensión de jubilación al demandante, sin incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional”;

Que se condene a la entidad demandada a que (i) “reconozca y pague la reliquidación de

devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional”;

Que se condene a la entidad demandada a que (i) “reconozca y pague la reliquidación de la pensión, consistente en incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (Primas de navidad, servicios y el incremento salarial por ascenso desde el 16/12/2013)”; (ii) “reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada”; (iii) “reconozca y pague intereses moratorios”; (iv) “pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias in dexadas”; (v) “cumpla la sentencia en los términos del C.P.C.A.”; (vi) “pague costas y agencias en derecho”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que se ha desempeñado como educador oficial del departamento de Córdoba, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que mediante la Resolución N° 1832 del 29 de septiembre de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 2

sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, primas de navidad, servicios y el incremento salarial por ascenso desde el 16 de diciembre de 2013.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículo 53 constitucional; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículo 53 constitucional; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; literal g del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; artículos 4 numeral 4°, 13, 17 del CPACA. En el concepto de la violación, indicó que “(…) la no inclusión de los factores salariales a mi representada desconoce el alcance del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y del mismo artículo 1° de la ley 62 del mismo año, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agos to de 201 0, expediente 0112-09, (…), cuando indica que los factores salariales enlistados en las normas aludidas no son taxativos, sino menos referentes que no excluyen otros factores salariales devengados por el pre pensionado. Sin duda que la no inclusión de algu nos factores salariales en la pensión de mi representado (a) le origina una lesión en su derecho pensional, afectándole el monto de su mesada, lo que de suyo denota violación al debido proceso y al mínimo vital de la demandante. Por otra parte, la interpretación de las normas debe hacerse siempre en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

De haber interpretado favorablemente la demanda a la luz del artículo 53 superior, la ley 33 de 1985 – art 1° - y la ley 62 de 1985 – art 1°-, y en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, (…), el acto demandado

de 1985 – art 1° - y la ley 62 de 1985 – art 1°-, y en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, (…), el acto demandado habría sido expedido en el sentido de reliquidar el derecho pensional de mi mandante y no es su lugar negar el derecho, causando el perjuicio en el derecho subjetivo que asiste a mi representado a recibir una mesada pensional completa.”

1.2. Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La entidad a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que el acto administrativo demandado, se profirió en estricto seguimiento de las normas vigentes y aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre vic iado de nulidad alguna, porque la liquidación de la pensión de jubilación, se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones, sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluirse nuevos factores. Propone las siguientes excepciones: I) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; II) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; III) Prescripción.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 3

1.2.1. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

El Director de esa entidad, s eñaló que se debe negar la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se

El Director de esa entidad, s eñaló que se debe negar la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, entre tanto, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 determino que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculado al servicio público educativo, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de enero de 2023, en la cual decidió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 1832 de septiembre de 29 de 2014 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión vitalicia de jubilación al Sr. Abel Peinado Amaris.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se orde na a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación del Sr. Abel Peinado Amaris a partir del 24 de julio de 2015, incluyendo el aumento de la asignación básica por ascenso qu e tuvo el actor a partir del día 16 de diciembre de 2013, con el incremento del salario mensual devengado en el año 2014 conforme al certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental

aumento de la asignación básica por ascenso qu e tuvo el actor a partir del día 16 de diciembre de 2013, con el incremento del salario mensual devengado en el año 2014 conforme al certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba obrante a folio 12 y 13 del archivo 02 del expediente digital.

TERCERO: Declarar parcialmente fundada la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada “prescripción” respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2015.

CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas y agencias en derecho.

(…)”.

Indicó el a quo que, “(…) Como quiera que su vinculación fue en el año de 1994, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y la jurisprudencia anteriormente citada. En las pretensiones el actor, solicita que para la reliquidación pensional sean incluidas los siguientes factores: prima de navidad, prima de servicios y el incremento salar ial por ascenso desde el día 16 de diciembre de 2014.

Con relación a los factores salariales de prima de navidad y prima de servicios, si bien es cierto que estos fueron devengados por el demandante, tales emolumentos no hacen parte de los factores a ten er en cuenta para el reconocimiento de la pensión, pues no están enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. No obstante, observa el despacho que en

de los factores a ten er en cuenta para el reconocimiento de la pensión, pues no están enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. No obstante, observa el despacho que en la Resolución N° 1832 de septiembre de 29 de 2014 por medio del cual se reconoce yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 4

ordena el pago de una Pensión vitalicia de jubilación, para la liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y prima vacacional.

Como asignación básica o salario, en la resolución anteriormente mencionada, se le reconoció para el año 2013 una suma mensual de $2.313.189 y para el año 2014 una suma mensual de $2.381.197 sin embargo, en el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en fecha 29 de mayo de 2018, aportado como prueba –sin que el mismo hubiere sido tachado por la encartada - se puede constatar que el Sr. Abel Peinado para el año 2014 devengada una suma mensual de $2.711.939 por concepto de asignación básica, incrementado por ascenso al escalafón 14 que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de realizar la liquidación del IBL. Situación que desde ya revela el desconocimiento de las garantías laborales con que contaba el actor y que constituye un desconocimiento de las normas en que debió fundarse la decisión de reconocimiento de su pensión. (…) De acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969,

y que constituye un desconocimiento de las normas en que debió fundarse la decisión de reconocimiento de su pensión. (…) De acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que el derecho a la reliq uidación pensional del demandante se hizo exigible a partir de la notificación de la resolución 1832 de septiembre de 29 de 2014, lo cual ocurrió el día 16 de octubre de 2014, sin que exista en el expediente reclamación alguna que interrumpiera los términos prescriptivos; de esta manera, tomando en cuenta la prestación de la demanda conforme al acta de reparto fue radicada el día 24 de julio de 2018, lo que permite el reconocimiento del reajuste a las mesadas pensionales, tres años contadas hacía atrás, llegando al 24 de julio de 2015, configurando el fenómeno prescriptivo desde el reconocimiento pensional hasta esta fecha. Por lo que el pago de las diferencias del derecho del actor, se pagarán desde la fecha indicada24 de julio de 2015- (…)”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló como sustento del recurso, lo siguiente:

“(…)

1. El régimen prestacional aplicado por el despacho para liquidar la pensión de

se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló como sustento del recurso, lo siguiente:

“(…)

1. El régimen prestacional aplicado por el despacho para liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación

es el vertido en la ley 33 de 1985. Es decir:

“…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 5

cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

(…) Corolario de lo anterior se pueden evidenciar dos premisas claras: (i) La norma del régimen prestacional vertido en la ley 33 de 1985 aplicada al caso concreto que el IBL a tener en cuenta está conformado por el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes”. (ii) los demás factores devengados por la accionante no hicieron parte de la base salarial con la que se liquidaron los aportes a salud en el periodo analizado.

De las dos premisas anteriores solo se puede obtener una conclu sión y es la no inclusión de ningún factor diferente para efectos de calcular el IBL con el que se liquidó la prestación objeto de cuestionamiento.

2. El despacho aplica una interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando

inclusión de ningún factor diferente para efectos de calcular el IBL con el que se liquidó la prestación objeto de cuestionamiento.

2. El despacho aplica una interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por lo que concluye incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora. Lo anterior va en contravía de lo vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena de la misma corporación; (…). (…) En igual sentido, la sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidado la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Allí se indica lo siguiente:

“…De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)”.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 20241. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

1 Ver el archivo “04Admite.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 6

instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por

Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 6

instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en determinar si se revoca, modifica o se confirma la sentencia de primera instancia, pa ra lo cual se deberá establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación; en caso afirmativo establecer qué factores salariales se deben incluir para calcular el Ingreso Base de Liquidación.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

La Sala dará aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989. Conforme a las siguientes reglas:

“(…) a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que

vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:

2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01

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51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62

cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, asce nsional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema d e cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…)

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y

factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica

este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2018-00309-01 8

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

2.4. Hechos relevantes probados

En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:

a). Obra el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba del 18 de junio de 2014, la

En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:

a). Obra el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba del 18 de junio de 2014, la demandante laboró como docente en provisionalidad, en el interregno comprendido a partir del 16 de junio de 1994 al 1 de enero de 2014.6

b.) Obra el certificado de salarios consecutivo No.0 emitido por el Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el 29 de mayo de 2018, en el que consta que el demandante devengó los siguientes factores salariales durante el último año de servicio anterior a adquirir el estatus pensional:7

c.) Figura la Resolución No. 1832 de 29 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, en la que se resolvió: “(…) Reconocer y pagar a favor de la docente ABEL ENRIQUE PEINADO AMARIS, (…), una Pensión Vitalicia de Jubilación por el valor mensual de UN MILLON, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, CIENTO VEINTE PESOS MCTE ($1,955.120) a partir del 16/06/2014 y fecha de status 15/06/2014, como docente de vinculación DEPARTAMENTAL – COFINANCIADO.”8

2.4. Solución del caso

El señor Abel Peinado Amaris acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación parcial de la Resolución No. 1832 de 29 de septiembre de 2014,

2.4. Solución del caso

El señor Abel Peinado Amaris acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación parcial de la Resolución No. 1832 de 29 de septiembre de 2014, que le reconoció una pensión de jubilaci ón; y en consecuencia se ordene la reliquid ación

6 Ver el archivo “01DemandaCo…os01a80.pdf” (Página 11 a 13) del expediente digital. 7 Ver el archivo “01DemandaCo…os01a80.pdf” (Página 15 y 16) del expediente digit

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