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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00313-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00313-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120180031301 Demandante HIPÓLITO MIGUEL DAZA PEÑATES Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia

1. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 24 de febrero de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1903 del 30 de diciembre de 2016 y pagadas el 10 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 10 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado

pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 10 de octubre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes legales: Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 12 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 18 de octubre de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte de l departamento de Córdoba a la petición presentada por el actor el día 10 de octubre de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , desde el 10 de junio de 2016 hasta el 9 de marzo de 2017, la cual se liquidará con base a la asignación básica devengada por el demandante al momento del retiro del servicio. De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir, 10 de marzo de 2017 por ser el día q ue se realizó el pago de

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir, 10 de marzo de 2017 por ser el día q ue se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

«Ahora bien, como La Resolución N° 1093 del 30 de diciembre de 2016 fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de La Ley 244 de 1992, pues éste venció el 16 de marzo de 2016, el Despacho considera que debe aplicar la primera regla del numeral 2° de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 para determinar cuándo empieza a correr la sanción moratoria, lo que ocurre “70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, t érmino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Con las pruebas aportadas se concluye que el Departamento de Córdoba incumplió el término para cancelar las cesantías, como pasa a ilustrarse:

TERMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 24 de febrero de 2016 FECHA DE RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 30 de diciembre de 2016

FECHA DE PAGO CESANTÍAS 10 de marzo

Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 24 de febrero de 2016 FECHA DE RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 30 de diciembre de 2016 FECHA DE PAGO CESANTÍAS 10 de marzo de 2017

PERIODO DE MORA 10 de junio de 2016 hasta el 9 de marzo de 2017 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 16 de marzo de 2016 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 4 de abril de 2016 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 9 de junio de 2016

De lo anterior se colige que el acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 10 de octubre de 2017 es nulo; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en La Ley 1071 de 2006, desde el 10 de junio de 2016 hasta el 9 de marzo de 2017 la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de retirarse del servicio, de conformidad con la regla enunciada en la sentencia de unificación.(…)»Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial del departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente alega que difiere de la decisión adoptada por el a quo debido a que no existe prueba que determine la responsabilidad de la Gobernación de Córdoba con respecto a las pretensiones del demandante. En consecuencia, solicita revocar el fallo recurrido eximiendo al departamento de Córdoba de la mora originada y condenar al ministerio que por ley asume la obligación.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 3 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la

del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.

6.3 Análisis del caso concreto

El reconocimiento y pago d e las cesantías y de la sanción moratoria del docente demandante, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de

2006. En ese orden, el Consejo de Est ado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso

que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

3 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores

EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 24 de febrero de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 16 de marzo de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 4 de abril de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 9 de junio de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 10 de junio de 2016 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago del departamento de Córdoba 10 de marzo de 20175

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el 24 de febrero de 2016, el demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el 24 de febrero de 2016, el demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1903 del 30 de diciembre de 2016, la cual reposa a folios 7 y 8 del archivo 02Pruebas.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 10 de marzo de 2017, esto conforme lo visto a folios 10 y 12 del archivo 02Pruebas.pdf, donde milita certificado de pago de fecha 19 de febrero de 2018 y comprobantes de pagos del 10 de marzo de 2017 , emitidos por el departamento de Córdoba, los cuales hacen constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $ 25.322.084, por concepto de pago de cesantías , y en favor de COODEUCOR por saldo pendiente del demandante la suma de $20.726.830.

El apoderado del departamento de Córdoba alega en la alzada que, no existe prueba en el expediente que determinen la responsabilidad de la entidad territorial con respecto a las pretensiones del demandante, por lo que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

4 Se extrae de la Resolución No. 1903 de 2016, la cual reposa en folios 7 y 8 del archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital. 5 Ver a folios 10 a 12 del archivo 02Pruebas.pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por el departamento de Córdoba fechado 19 de febrero de 2018, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición

5 Ver a folios 10 a 12 del archivo 02Pruebas.pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por el departamento de Córdoba fechado 19 de febrero de 2018, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $25.332.084 mediante el comprobante de pago de egreso No. 1681, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 10 de marzo de 2017, así mismo, a favor de COODEUCOR por saldo pendiente del demandante la suma de $20.726.830 mediante el comprobante de egreso No. 1681 de fecha 10 de marzo de 2017. resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 solicita eximir a la entidad demandada y condenar al ministerio que por ley asume la obligación.

El tribunal discrepa de lo argumentado por la recurrente, pues, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos

del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por pa rte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

El artículo 336 ibidem, prevé:

“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…)” –Destacado de la SalaComo es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxati va a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.

Para el asunto que debe ser resuelto se destaca: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas se elevó el 24 de febrero de 2016, y iii) la mora se causó desde el 10 de junio de 2016 al 9 de marzo de 2017, es decir, ambos eventos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1955 de 2019.

de 2017, es decir, ambos eventos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1955 de 2019.

Así, como la normativa mencionada no es aplicable al caso y, de la Resolución No. 1903 del 30 de diciembre de 2016 , se denota que el demandante no se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no tiene soporte jurídico la solicitud de la entidad territorial demandada referente a que se exonere de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1955 de 2019.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Con sejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido

reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 10 de junio de 2016 al 9 de marzo de 2017, es decir, transcurrieron 273 días de mora.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120180031301

Demandante: Hipólito Miguel Daza Peñates

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda.

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1886 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 7 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada

6 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 7 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos

1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>

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