TA COR - 23001-33-33-001-2018-00327-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00327-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00327-01
Demandante: Luz Margelis Madera Páez Demandado: E.S. E Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicit ó que se declare la nulidad del acto administrativos No . 210410213818 de fecha 19 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociale s por haber laborado como auxiliar de enfermería mediante contrato de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se: i) declare que entre ella y el referido hospital existió una relación laboral; ii) condene a la E.S.E Hospital San Jerónimo a pagar los derechos laborales y prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no
hospital existió una relación laboral; ii) condene a la E.S.E Hospital San Jerónimo a pagar los derechos laborales y prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales dejados de percibir; valores que deberán ser actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo; iii) que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; iv) todo pago se impute primero a los intereses.
1.2. Fundamentos fácticos.
La señora Luz Margelis Madera Páez relata que laboró en la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería como auxiliar de enfermería por el período comprendido desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 15 de octubre de 2017 , vinculada a través de contrato de prestación de servicios a través de empresas de servicios temporal y directamente con la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería de manera continua e ininterrumpida, f unciones que según señaló cumplió a su totalidad sujeta a un estricto horario de trabajo y bajo subordinación de las instrucciones de funcionarios de la entidad.
Afirma que peticionó ante la mencionada entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber prestado los servicios de auxiliar de enfermería y config urarse una verdadera relación laboral, obteniendo como resultado el oficio No. 210410213818 de 19 de julio de 2018 a través de l cual la E.S.E Hospital San Jerónimo negó dichas pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
oficio No. 210410213818 de 19 de julio de 2018 a través de l cual la E.S.E Hospital San Jerónimo negó dichas pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 13, 25, 53 de la Constitución Política. Ley 50 de 1981; artículo 6 del Decreto 2396 de 1981; artículo 682 del Decreto 1298 de 1994; artículos 1,8,10,12 y 13 de la Resolución 795 de 1995; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 64 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1966; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 3º de la Ley 41 de 1975; Decreto 1045 de 1978; Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989.
En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en favor de la E.S.E Hospital San Jerónimo y que se demuestra con los contratos de prestaciones de servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales. Si bien es cierto el contrato de prestación de servicio tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, de forma
servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales. Si bien es cierto el contrato de prestación de servicio tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, de forma independiente, sin embargo, siempre estuvo subordinada al cumplimiento de las órdenes del representante legal de la ESE, pues prestó sus servicios de forma a personal. Además, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se puede comprobar que el cargo de Auxiliar de Enfermería es un cargo permanente dentro de la entidad demandada. 2) Contestación de la demanda.
2.1. E.S.E Hospital San Jerónimo . Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existió vínculo laboral con la señora Luz Margelis Madera Páez en el cargo de auxiliar de enfermería . Manifiesta que era una relación contractual mediante diferentes contratos de prestación de servicios en donde no cumplía funciones del cargo en mención, sino que tenía obligaciones previamente establecidas en los contratos y contaba con disposición de su tiempo . No recibía salario, sino que percibía honorarios según contrato celebrado y nunca estuvo sujeta a subordinación u órdenes del gerente.
Afirma que el Hospital San Jerónimo no quiso disfrazar la relación laboral, sino que dicha modalidad de contratación es una herramienta legal y reglada para garantizar y suplió una necesidad en la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, concluye que no se acreditaron elementos propios de un contrato laboral.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” “inexistencia de la obligación” “buena fe” “prescripción”
- La sentencia apelada.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” “inexistencia de la obligación” “buena fe” “prescripción”
- La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2022 , a través de la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2018 y en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 18 de agosto de 2016 al 15 de octu bre de 2017 y el reconocimiento de prestaciones sociales por dichos períodos.
La anterior decisión se sustentó en la valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Luz Margelis Madera Páez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, cuyos objetos exigieron a la actora ejecutar funciones como auxiliar de enfermería por los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017.
Consideró que la prestación personal del servicio se acreditó a partir del contenido de los contratos allegados y de la valoración de los testimonios rendidos por las señoras Diluz María Durango Díaz, Viviana Patricia Jiménez Guzmán y Cecilia Del Carmen Álvarez Rivero. Asimismo, sobre el elemento de la remuneración señaló que se estableció a partirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 3
Rivero. Asimismo, sobre el elemento de la remuneración señaló que se estableció a partirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 3
de las cláusulas de los contratos allegados en las que se estableció el valor de los honorarios y además reposan algunos comprobantes de pago a nombre de la demandante.
En lo atinente al elemento de la subordinación, advirtió que las actividades realizadas por la demandante fueron ejecutadas en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad y desarrolladas de forma permanente, concluyendo a partir de la s cláusulas contractuales, que era imposible que prestara los servicios con independencia, pues en todo momento le correspondía atender las directrices exigidas por la entidad contratante. Aunado a ello, los testigos escuchados en el proceso informaron que la contratista cumplía con un turno de trabajo que a veces era de 8 horas y otras de 12 horas, horario que era establecido por la jefa inmediata y cuando la situación lo ameritaba se le hacía llamados de atención verbales.
Resaltó que el Consejo de Esta do en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 expresó que otro indicio que conforma la subordinación, tiene que ver con el objeto misional de la entidad, el cual se configura cuando las actividades o tareas desarrolladas por el contratista correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación l aboral, situación que considera se acredita en el caso sub examine, pues el oficio o labor desarrollada por la demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la
y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación l aboral, situación que considera se acredita en el caso sub examine, pues el oficio o labor desarrollada por la demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, esto e s, a la prestación del servicio de salud -artículo 194 de la Ley 100 de 1993-, en el que naturalmente convergen individuos de varias profesiones -médicos(as) generales, médicos(as) especialistas, odontólogos(as), enfermeros (as), auxiliares de enfermería y demásque independientemente de su nivel de estudio, están sometidos a una estructura jerarquizada en la que están llamados a obedecer las órdenes impartidas por un jefe y, además, a cumplir los lineamientos y directrices del sistema nacional de salud.
Finalmente, consideró que en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, no operó la prescripción de los derechos reclamados en tanto entre la terminación del vínculo contractual – 15 de octubre de 2017y la petición de los derechos violentados – 10 de julio de 2018 - transcurrieron menos de los tres (3) años de los que trata la norma. Y entre esta última fecha y la presentación de la demanda, se observa que aconteció según evidencia a folio 13 del cuaderno principal, el 3 de agosto de 2018.
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que se presentó una errónea valoración de las pruebas por parte del juez.
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que se presentó una errónea valoración de las pruebas por parte del juez.
Manifiesta que la naturaleza de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado fue señalada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, que indica son empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera que habría que analizar si la demandante estuvo vinculada a la ESE y cuál fue su forma de vinculación.
Asimismo, considera que analizadas las normas que establecen los elementos del contrato de trabajo y las pruebas que se encuentran en el expediente, se observa que , no existe acto administrativo que determine que la demandante es empleada pública y no existe un contrato de trabajo para indicar que es trabajadora of icial o servidor público de la ESE Hospital San Jerónimo. Lo que existe es una vinculación por medio de diferentes contratos de prestación de servicios a partir de los cuales considera que no se demuestran los elementos de una relación labor, pues existía una autonomía por parte de la médica para la prestación del servicio, durante el tiempo contratado solo se le canceló honorarios, nunca se le pagó salario alguno.
Considera que la juez de primera instancia no ponderó que la demandante en el interrogatorio de parte manifestó y reconoció que había tenido una vinculación por contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería y no tuvo claridad para señalar oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 4
de prestación de servicios como auxiliar de enfermería y no tuvo claridad para señalar oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 4
recordar los extremos temporales señalados en la demanda y con relación a los testimonios de Cecilia Del Carmen Álvarez Rivero, Diluz María Durango Díaz y Viviana Patricia Jiménez Guzmán, no se tuvo en cuenta que pudieron precisar los extremos temporales de la actora en la entidad. El testimonio de la señora Durango Díaz es un testimonio lleno de falsedades y verdades a mediar, pero se puede extraer que es un testigo de referencia porque no coincidían en los servicios o pabellones del centro hospitalario y el testimonio de la señora Viviana Jiménez, también quedó claro que la demandante estuvo en empresas temporales y les cancelaban todas sus prestaciones sociales, lo que indica que nunca perteneció a la planta de personal de la entidad.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de mayo de 2023 . La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Luz Margelis Madera Páez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadauxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 5
formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma
y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, e s improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería , la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró:
Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería , la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.
18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal.
Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas qu e incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.
19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha recon ocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.
20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepc ionales, sino que son
en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepc ionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.
21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acat ar las órdenes concretas y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 6
consignadas en la parte motiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01. 6
lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adiciona lmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es p osible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.
22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupació n de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial.
Esto, en mayor medida si el desarrol lo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.”
la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.”
Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regl a general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfe rmería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxi liar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación.
24. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios cont ratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma
la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios cont ratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural; (ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalid ad y temporalidad del contrato de prestación de servicios. Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.”
A partir de lo anterior , se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Con sejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. ii) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Conforme a la certificación expedida el 26 de agosto de 2015 por la empresa Konekta Temporal Ltda., la demandante laboró en dicha empresa prestado sus servicios en el Hospital San Jerónimo de Montería por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de julio de 2014.
- A través de certificación de fecha 18 de agosto de 2015 expedida por la empresa de
servicios en el Hospital San Jerónimo de Montería por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de julio de 2014.
- A través de certificación de fecha 18 de agosto de 2015 expedida por la empresa de servicios temporales Empleos y Suministros, la demandante laboró desde el 01 de julio de 2015 desempeñándose com o auxiliar de enfermería con un contrato a término fijo con salario mensual de $ 715.320.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00327-01.
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- La certificación de fecha 18 de agosto de 2015 expedida por la empresa de servicios temporales Empleos y Suministros da cuenta que la demandante laboró desde el 01 de agosto hasta el 30 de agosto de 2014 como auxiliar de enfermería con un contrato a término fijo. Igualmente, certificación de la misma fecha da cuenta que la demandante laboró como auxiliar de enfermería desde el 01 de enero al 30 de abril de 2015.
- Mediante certificación de fecha 26 de mayo de 2015 la empresa de servicios temporales SAS hace constar que la demandante laboró desde el 01 de mayo de 2015 desempeñándose como auxiliar de enfermería con un salario mensual de
$751.320.
- La certificación de fec ha 01 de septiembre de 2015 expedida por la empresa de servicios temporales Empleos y Suministros da cuenta que la demandante laboró desde el 01 de julio hasta el 31 de agosto de 2015 como auxiliar de enfermería con un contrato a término fijo.
- Por su par te, la certificación de fecha 22 de septiembre de 2016 expedida por
desde el 01 de julio hasta el 31 de agosto de 2015 como auxiliar de enfermería con un contrato a término fijo.
- Por su par te, la certificación de fecha 22 de septiembre de 2016 expedida por Laboramos SAS, hace
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