🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2018-00337-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00337-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300120180033701

Demandante: José Eladio Gómez Alfonso – Representante Legal de la Sociedad

Promotora Gómez y Méndez SAS Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Enriquecimiento sin causa Decisión: Revoca Sentencia que negó las pretensiones.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Se relata que el señor José Eladio Gómez Alfonso en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Promotora Gómez & Méndez SAS, adquirió mediante escritura pública N° 22.766 de fecha 06 de diciembre de 2017, dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial SURICENTRO de la ciudad de Montería identificados con las matrículas inmobiliarias 140-109383 (Local Ñ-148), 140-109384 (Local Ñ-149), los cuales han sido usados como sede de las oficinas de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba desde el año 2010.

inmobiliarias 140-109383 (Local Ñ-148), 140-109384 (Local Ñ-149), los cuales han sido usados como sede de las oficinas de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba desde el año 2010.

Señala que, durante los meses de enero a septiembre de 2014, enero a mayo de 2015 y de enero de 2016 a septiembre de 2017, la Gobernación de Córdoba ocupó de hecho esos inmuebles de manera continua, causándole con ello graves perjuicios, pues les privaron de su legítimo derecho al uso y goce, como titular de los mi smos, impidiendo que percibiera las utilidades y ganancias que le corresponden.

Sostiene que la parte actora en múltiples oportunidades requirió al Departamento de Córdoba para que cesara la ocupación de hecho de los locales, pero siempre le manifestaban que se estaban adelantando las actuaciones para sanear dicha situación, pero ello solo se dio en el mes de septiembre de 2017.

Manifiesta que para efectos de determinar el periodo que perduró la ocupación de hecho reclamada, aporta copia de los últimos contratos de arrendamientos suscritos, en aras de

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.

los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.

SIGCMARADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

2

demostrar el periodo de ocupación ejercido por la demandada quien considera está llamada a responder por los perjuicios económicos ocasionados. De igual forma, a porta la certificación expedida por el Gerente del Centro Comercial SURICENTRO donde consta la ocupación desde el año 2010.

b) Pretensiones

Que se reconozca y pague a favor de la parte demandante a título de indemnización, en razón a la ocupación de hecho ejercida por la demandada la suma de $ 169.426.188, resultante de calcular el valor del canon de arrendamiento de cada uno de los locales por el tiempo que perduró la ocupación.

Así mismo, solicita que las sumas ordenadas sean debidamente indexadas desde la fecha de la causación a la fecha del pago efectivo.

c) Contestación de la demanda

Contestó la demanda de manera extemporánea.

d) Otras decisiones

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial en fecha 24 de septiembre de 2019, en la etapa de decisión de las excepciones previas y/o mixtas, decidió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda de manera parcial frente a los periodos comprendidos entre enero a septiembre de 2014, enero a mayo de 2015 y enero a mayo de 2016, en razón a que al momento de agotarse el requisito de la conciliación extrajudicial solicitó como pretensión el pago de $87.318.560, en razó n a la

de 2015 y enero a mayo de 2016, en razón a que al momento de agotarse el requisito de la conciliación extrajudicial solicitó como pretensión el pago de $87.318.560, en razó n a la ocupación ejercida por el Departamento de Córdoba entre junio a diciembre de 2016 y enero a septiembre de 2017, valor que resultaba de calcular el costo del canon de arrendamiento de cada uno de los bienes inmuebles, por el tiempo que perduró la pre sunta ocupación; razón suficiente para que no pueda ser demandada en el presente asunto, pues no se agotó el requisito de conciliación ente la entidad frente a tal súplica.

Por lo anterior, decisión continuar con el trámite frente al reconocimiento y pago a título de indemnización por la ocupación ejercida por el Departamento de Córdoba sobre los bienes inmuebles de propiedad del demandante, por los períodos comprendidos entre junio de 2016 a septiembre de 2017. La decisión quedó en firme.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial en fecha 24 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda.

Señala que el Consejo de Estado limitó el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa a situaciones excepcionales que por razones de interés público ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública. Del mismo modo, resalta que, el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y emp obrecimiento correlativos.

legalmente establecidas en materia de contratación pública. Del mismo modo, resalta que, el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y emp obrecimiento correlativos.

Con base en las pruebas presentadas, el juez de primera instancia determinó que no existe prueba en el plenario que dichos bienes inmuebles hayan sido entregados con ocasión a la ocupación temporal alegada por la parte demandante, lo que se observa es que los bienesRADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

3

son ocupados por el Departamento de Córdoba puesto que funcionan las oficinas de la Secretaría de Salud desde mayo de 2010 y hasta el año 2018. Sostiene que, si bien el título de imputación endilgado como fundamento d e la pretensión de la demanda es el de ocupación de hecho, por lo cual, se solicita la indemnización de perjuicios equivalentes al valor de los cánones de arrendamiento mensualizados por el tiempo que duró la ocupación de hecho en los bienes inmuebles de p ropiedad de la parte demandante; al respecto, lo cierto es que, el Consejo de Estado ha definido los elementos característicos de la ocupación permanente o temporal de bienes y de acuerdo a estos no puede estudiarse bajo el título deprecado, pues requeriría que la ocupación permanente o temporal se enmarcara en uno de los casos donde el particular o propietario no tenga el deber de soportar tal ocupación, por el contrario, en el expediente lo que observa es que se trata de la acción establecida por vía jurisprudencial de actio in rem verso, como cause procesal para obtener del juzgador la declaración de enriquecimiento sin causa de la

deber de soportar tal ocupación, por el contrario, en el expediente lo que observa es que se trata de la acción establecida por vía jurisprudencial de actio in rem verso, como cause procesal para obtener del juzgador la declaración de enriquecimiento sin causa de la demandada y el correlativo empobrecimiento de la parte actora. Manifiesta que, aunque se alega una presunta ocupación de hecho, el perjuicio que reclama no es de carácter indemnizatorio sino compensatorio; lo anterior, en vista que las pretensiones esgrimidas en la demanda se solicita solo el pago de los cánones no cancelados durante ese periodo y su respectiva indexación, pretensión propia de la actio in rem verso y no de la pretensión de reparación directa, en tanto busca la indemnización de los perjuicios causados. Por lo que, menciona que el funcionario judicial acudiendo al juicio libre y autónomo, siempre manifestando de forma razonada los fundamentos que conllevan a tomar tal decisión y en aplicación al principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación de responsabilida d que considera prudente y pertinente, conforme a las características de la situación fáctica planteada, procediendo a estudiar el caso desde la óptica del título de imputación de enriquecimiento sin causa a través del mecanismo de la actio in rem verso. Considera que no existe prueba siquiera sumaria que indique o revele alguna circunstancia o conducta de las partes en litigio de la que se pueda inferir que existía algún acuerdo entre las partes para continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento de los locales de propiedad de los demandantes o el reconocimiento de lo debido en lo s períodos desprovistos de contrato.

o conducta de las partes en litigio de la que se pueda inferir que existía algún acuerdo entre las partes para continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento de los locales de propiedad de los demandantes o el reconocimiento de lo debido en lo s períodos desprovistos de contrato. Concluye que tampoco se observa del periodo desprovisto de contrato de arrendamiento de los locales comerciales se predicara alguna s ituación de urgencia, intempestiva o imprevisible, que obligara a la administración a que no se realizara el negocio jurídico para arrendar los locales comerciales o que indujeran al contratista a pensar sobre la posibilidad de la futura legalización contractual o que se haya impedido provocar la restitución de los bienes, luego del cumplimiento de los plazos de los contratos y hasta antes de que en periodos posteriores fueran suscritos otros nuevos contratos de arrendamiento, circunstancia última que no in teresa al asunto estudiado, en tanto no fueron objeto de pretensión.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, alegando que la ocupación de hecho es una figura autónoma de creación legal, expresamente consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Dado que la norma no ha sido modificada ni revocada, sostienen que la ocupación de hecho es reconocida como uno de los eventos en los que el Estado está obligado a responder. Así mismo, la parte actora señala que siempre ha existido un debate para que se constituya los requisitos de la actio de in rem verso , y que no es lógico pretender que una posición

reconocida como uno de los eventos en los que el Estado está obligado a responder. Así mismo, la parte actora señala que siempre ha existido un debate para que se constituya los requisitos de la actio de in rem verso , y que no es lógico pretender que una posición jurisprudencial reemplace la ley teniendo en cuenta que el resarcimiento estatal estáRADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

4

estipulado en el artículo 58 de la constitución política de colombiano en el cual se garantiza la propiedad privada.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTACIA 3.1 Auto admite recurso

Mediante auto del día 22 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte dema ndante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o no la providencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para tal efecto, se analizara si se acreditan los presupuestos para la aplicación del r égimen de responsabilidad por ocupación temporal de hecho como sostiene la parte demandante, o si por el contrario el análisis de la responsabilidad de la entidad demandada debe realizarse bajo la figura del enriquecimiento sin causa y en caso afirmativo se analizara si se cumplen los presupuestos para la aplicación de dicha figura.

4.2. Análisis Normativo y Jurisprudencial

El artículo 140 del CPACA establece lo siguiente:

bajo la figura del enriquecimiento sin causa y en caso afirmativo se analizara si se cumplen los presupuestos para la aplicación de dicha figura.

4.2. Análisis Normativo y Jurisprudencial

El artículo 140 del CPACA establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

El Consejo de Estado2 se ha pronunciado sobre la responsabilidad del estado en caso de ocupación, señalando lo siguiente:

“La ocupación tempor al o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo se presenta cuando la Administración toma posesión –de facto y sin indemnización

ocupación, señalando lo siguiente:

“La ocupación tempor al o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo se presenta cuando la Administración toma posesión –de facto y sin indemnización previa– de un inmueble para destinarlo en una obra pública. El IDU tomó posesión del bien con folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20171988, sin pagar una indemnización previa. Los

2 Consejo de Estado, providencia de fecha 1 de diciembre de 2022, radicado: 25000-23-26-000-2007-00188-01(43608).RADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

5

demandantes conocieron que no se les pagaría el valor del inmueble desde el 28 de diciembre de 2000, fecha en que el IDU les informó que no celebraría el contrato de compra venta, pues el predio había sido cedido al Distrito Capital.”

Por su parte el Consejo de Estado 3, en providencia de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual se establecieron los requisitos para reconocer la responsabilidad de estado, en caso de ocupación temporal de bienes inmuebles, así:

“4.1 Responsabilidad del Estado por ocupación temporal de bienes inmuebles

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, corresponde a quien demanda la indemnización demostrar el hecho de la ocupación, de parte o de todo el inmueble, de manera temporal o permanente, esto último porque la administración actuó directamente, au torizó o toleró la ocupación, desconociendo la posesión o la tenencia. Por tanto, los elementos que estructuran la responsabilidad en este caso son i) el daño antijurídico, es decir la lesión al

toleró la ocupación, desconociendo la posesión o la tenencia. Por tanto, los elementos que estructuran la responsabilidad en este caso son i) el daño antijurídico, es decir la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el dema ndante. Están comprendidos, por tanto, los perjuicios derivados de la afectación de los derechos e intereses sobre el inmueble por menoscabo de las facultades que ostentan sus titulares7 y ii) la imputación que se configura con la prueba de la ocupación, t otal o parcial, del bien inmueble, por la administración, directa o indirectamente.

La Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente en sentencia C864 de 2004, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 219 del CCA, en el cual se indicó lo siguiente:

“Esta disposición consagra la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, en contraposición a los casos en que la causa sea un acto administrativo, en los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en que la causa sea un contrato estatal, en los cuales procede la acción sobre controversias contractuales.

Dicha disposición contempla expresamente, como una de las causales de ejercicio de la acción, la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, que es objeto de la presente demanda.

Por su parte, el Núm. 8 del Art. 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuye que la acción de reparación directa caducará al

Por su parte, el Núm. 8 del Art. 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuye que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Así mismo, el inciso 2º del Art. 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, relativo a las deducciones por valorización, y el Art. 220 del mismo código establecen que cuando en las acciones de reparación directa se condenare a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.

Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibidem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

3 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 09d e octubre de 2014, radicado: 19001-23-31-000-2000-03682-01(30459).RADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

6

No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.

Por tanto, en cu anto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización corresp ondiente.

Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irre gular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.

inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irre gular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.

Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derech o de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues, aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho.”

El Consejo de Estado hizo referencia a la actio in rem verso en los siguientes términos: 4

(…) “La jurisprudencia reciente de la Sala optó por afirmar el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso, atendiendo el hecho de que en ausencia de un contrato debidamente perfeccionado no es posible acceder a la Administración de Justicia mediante la acción de controversias contractuales, pero que también resultaría improcedente incoar la acción de reparación directa por considerar que ésta última es de carácter estrictamente indemnizatorio, lo que pugnaría con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. (…) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de

indemnizatorio, lo que pugnaría con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. (…) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los

derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los

4 Consejo de Estado, providencia del 19 de noviembre de 2012, radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).RADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

7

correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la p resente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del

verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.”

4.3. Caso concreto

Con la demanda se pretende que se reconozca y pague a favor de la parte demandante en razón a la ocupación de hecho ejercida por la demandada la suma de $ 169.426.188, resultante de calcular el valor del canon de arrendamiento de cada uno de los locales por el tiempo que perduró la ocupación. Es de aclarar que en el desarrollo de la audiencia inicial en la etapa de decisión de excepciones se procedió a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda de manera parcial frente a los periodos comprendidos entre enero a septiembre de 2014, enero a mayo de 2015 y enero a mayo de 2016, en razón a que al momento de agotarse el requisito de la conciliación extrajudicial solicitó como pretensión el pago de $87.318.560 , con ocasión a la ocupación ejercida por el Departamento de Córdoba entre junio a diciembre de 2016 y enero a septiembre de 2017. Por lo anterior, se decidió continuar con el trámite frente al reconocimiento y pago a título

Departamento de Córdoba entre junio a diciembre de 2016 y enero a septiembre de 2017. Por lo anterior, se decidió continuar con el trámite frente al reconocimiento y pago a título de indemnización por la ocupación ejercida por el Departamento de Córdoba sobre los bienes inmuebles de propiedad del demandante, por los períodos comprendidos entre junio de 2016 a septiembre de 2017.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda señalando que no resultaba aplicable el título de responsabilidad endilgado por los demandantes, debido a que la ocupación permanente o temporal se enmarca en uno de los eventos donde el particular o propietario no tenga el deber de soportar tal ocupación, pero en el expediente se observa que se trata de una actio in rem verso como cause procesal para obtener la declaración de enriquecimiento sin causa de la demandada y el correlativo empobrecimiento de los actores, y concluye que en el presente caso no se dieron los presupuestos para reconocer la responsabilidad del ente demandado bajo la figura del enriquecimiento sin causa, ya que no se acreditó ninguno de los eventos desarrollados por el Consejo de Estado.

La parte actora inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que la ocupación de hecho es una figura autónoma de creación legal contemplada en el artículo 140 del CPACA y por tanto no sería factible denegar el derecho a la parte activa con base en una figura jurisprudencial como el enriquecimiento sin causa.RADICADO: 23-001-33-33-001-2018-00337-01

8

Ahora bien, revisado el plenario la Sala encuentra acreditado que mediante escritura pública No. 22.766 de fecha 06 de diciembre de 20175, por la Promotora Gómez & Méndez SAS

8

Ahora bien, revisado el plenario la Sala encuentra acreditado que mediante escritura pública No. 22.766 de fecha 06 de diciembre de 20175, por la Promotora Gómez & Ménde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...