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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00368-02-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00368-02-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-001-2018-00368-02

Demandante: Gladys del Socorro Peñata Olea Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Decisión: Auto ordena corrección de sentencia

La Sala pasa a resolver la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante mediante la cual solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2025 proferida en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

Se tiene que el 14 de marzo de 2025 este Tribunal emitió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, mediante la cual confirmó la providencia de fecha 31 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte actora, mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2025, solicitó a esta Sala la corrección del primer apellido de la demandante en la providencia, explicando que el apellido correcto es PEÑATA finalizado con ‘A’ y no Peñate con ‘e’ como se relacionó en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia; en ese orden

solicitó a esta Sala la corrección del primer apellido de la demandante en la providencia, explicando que el apellido correcto es PEÑATA finalizado con ‘A’ y no Peñate con ‘e’ como se relacionó en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia; en ese orden solicitó la corrección y agregó la cedula de ciudadanía de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala analizar si procede en el asunto la corrección solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el pr oceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

Se p recisa que d e conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la potestad de revocarla o reformarla, y quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla,corregirla y adicionarla en los precisos términos consagrados en los artículos 285, 286 y

287 del Código General de Proceso, bajo el entendido alcance restrictiv o y limitado de las figuras indicadas.

De otra parte, establece la norma citada ut supra, que la figura de la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, en providencia en las que se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

En el caso en estudio, una vez r evisado el documento digital correspondiente a la providencia expedida por esta Sala el 14 de marzo de 2024 , se advierte que en el encabezado de la providencia se identificó a la parte demandante como ‘Gladys del Socorro Peñate Olea’, y en el contenido de la providencia al citar la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia se transcribió ‘Gladis Peña Olea’. Sin embargo, verificada la demanda, sus anexos y el escrito de corrección con el documento de identificación agregado por la parte activa1, se evidencia que el nombre c orrecto de la demandante es: GLADYS DEL

SOCORRO PEÑATA OLEA.

Así las cosas, como quiera que se advierte el error de carácter tipográfico señalado respecto al nombre de la parte demandante en la sentencia de segunda instancia, la Sala ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente por cambio o alteración de palabras. Se precisa que aun cuando la irregularidad avizorada no altera la decisión emitida en su parte motiva o resolutiva, si influye en esta última, lo que hace procedente la corrección solicitada, máxime cuando en el proveído de segunda instancia no se precisaron nuevamente los nombres de la part e

irregularidad avizorada no altera la decisión emitida en su parte motiva o resolutiva, si influye en esta última, lo que hace procedente la corrección solicitada, máxime cuando en el proveído de segunda instancia no se precisaron nuevamente los nombres de la part e activa en la parte resolutiva y como quiera que se trata del medio de control declarativo de derechos de carácter laboral en cabeza de la demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Corregir el nombre completo de la parte demandante en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativa de Córdoba el 14 de marzo de 2024, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante es

GLADYS DEL SOCORRO PEÑATA OLEA.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

1 Expediente digital cuaderno de segunda instancia documento 14.Memorial.pdfLa presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar

Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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