TA COR - 23001-33-33-001-2018-00409-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00409-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120180040901
Demandante: Esperanza del Carmen Luna Turizo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y
ESE Camu La Apartada
Tema: Retroactivo Pensional
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Se afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013, reconoció la pensión de vejez a la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo, a partir del 1 de septiembre de 2013. Sin embargo, dicha decisión no tuvo en cuenta que, conforme a la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2012, expedida por la ESE Camu La Apartada, la demandante fue retirada del servic io el día 30 de marzo de 2012.
decisión no tuvo en cuenta que, conforme a la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2012, expedida por la ESE Camu La Apartada, la demandante fue retirada del servic io el día 30 de marzo de 2012.
Contra la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013 , la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 320976 del 26 de noviembre de 2013 y VPB 18068 del 27 de febrero de 2015, respectivamente.
El 28 de abril de 2015, la señora Luna elevó petición ante la ESE Camu La Apartada, solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013. No obstante, no obtuvo respuesta alguna.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 210230 de fecha 21 de agosto de 2013 y la nulidad de las Resoluciones No. 320976 de fecha 26 de noviembre de 2013 y No. VPB 18068 de fecha 27 de febrero de 2015.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2018-00409-01 2
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a los demandados , a que le reconozcan y paguen a la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo, las mesadas pensionales causadas desde el 1 de abril de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2013, debidamente indexadas.
Asimismo, solicita que, se reconozca el pago de intereses moratorios, se condene al pago de costas y las agencias en derecho.
c) Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que a su criterio la pensión de vejez reconocida a la demandante se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por la trabajadora, de acuerdo con las cotizaciones efectuadas al sistema por su empleador.
En ese orden de ideas, asegura que no hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional, ya que, la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo continúo realizando cotizaciones con posterioridad a la fecha del retiro del servicio. Razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Propuso las siguientes excepciones:
➢ Prescripción. ➢ Inexistencia de obligaciones reclamadas.
La ESE Camu La Apartada no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
➢ Prescripción. ➢ Inexistencia de obligaciones reclamadas.
La ESE Camu La Apartada no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ESE Camu La Apartada. Asimismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013, la nulidad de las Resoluciones No. 320976 del 26 de noviembre de 2013 y No. VPB 18068 del 27 de febrero de 2015, no obstante, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2013.
El Juez de instancia determinó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 625 de 1988, la pensión de jubilación de la demandante debió reconocerse a partir del 1 de abril de 2012, día siguiente a su retiro del servicio, y no desde el 1 de septiembre de 2013 , como quiera que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se le debía reconocer la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. No obstante, indicó que, aunque la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo tenía derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales correspondientes a dicho período, estas se encontraban prescritas, dado que la demandante solicitó el pago del retroactivo
Ley 33 de 1985. No obstante, indicó que, aunque la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo tenía derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales correspondientes a dicho período, estas se encontraban prescritas, dado que la demandante solicitó el pago del retroactivo pensional el 4 de octubre de 2013, con lo cual interrumpió la prescripción, solo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial después del 4 de octubre de 2016, fecha en la que expiraba el término prescriptivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoquen los artículos segundo y tercero del fallo. Ello al sostener que no obra en el expediente prueba suficiente que desvirtúe la presunción de legalidad de las Resoluciones No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013, No. 320976 del 26 de noviembre de 2013 y VPB 18068 del 27 de febrero de 2015. Tales actos administrativos reco nocieron la pensión de vejez de la señora Esperanza del Carmen Luna Turizo y resolvieron negativamenteRadicación Nº23-001-33-33-001-2018-00409-01 3
las solicitudes de reliquidación, con fundamento en la normatividad vigente, la historia laboral de la peticionaria y las semanas efectivamente cotizadas.
Considera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, según la cual corresponde
la peticionaria y las semanas efectivamente cotizadas.
Considera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, según la cual corresponde a la parte demandante la carga de probar las circunstancias que permitan desvirtuar dicha presunción. Al respecto, cita las sentencias de la Sección Segunda, radicación No. 6264 del 17 de febrero de 1994, y de la Sección Cuarta, de fecha 7 de noviembre de 2012, que reiteran la necesidad de que quien pretenda cuest ionar un acto administrativo debe acreditar las irregularidades que lo afectan. Asimismo, sostiene que la señora Luna Turizo continuó vinculada laboralmente con la ESE Camu La Apartada, bajo la figura de retiro parcial, durante el período comprendido entre abril de 2013 y septiembre de 2013, lo que impedía el reconocimiento de las mesadas pensionales por dicho lapso, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, modificada por la Resolución 2377 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. Finalmente, aduce que la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES se ajustó a las normas legales vigentes, particularmente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, que exigen el retiro total del servicio como requisito para iniciar el disfrute de la pensión.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en contraste con lo decidido en la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los actos acusados, se ajustan a derecho, bajo el entendido de que la peticionaria continuó cotizando al sistema , y no se desvirtuó la presunción de legalidad de tales actos administrativos; o si, por el contrario, dichas decisiones desconocen el ordenamiento jurídico, al omitir el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que la actora fue retirada del servicio, y si los derechos que de ahí surgieran se encuentran o no prescritos.
2. Efectividad del pago de la pensión para los servidores públicos.
En cuanto a la efectividad del reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos el artículo 1 del Decreto 625 de 1988, señaló:
“Efectividad del pago de la pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará
reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina deRadicación Nº23-001-33-33-001-2018-00409-01 4
pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando”.
Al respecto, el artículo 1 del Decreto 625 de 1988 , norma que actualmente se encuentra compilada en el Decreto 1833 de 20162, cuyo artículo 2.2.8.3.1. prevé lo siguiente,
“ARTÍCULO 2.2.8.3.1. Efectividad del pago de la pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial . Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando.” (Negrita, cursiva y Subrayado fuera de texto original).
3. Prescripción de derechos laborales.
que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando.” (Negrita, cursiva y Subrayado fuera de texto original).
3. Prescripción de derechos laborales.
En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derecho s consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determ inado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se inte rrumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa.
4. Caso Concreto
2 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema de Seguridad Social de PensionesRadicación Nº23-001-33-33-001-2018-00409-01 5
En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013 y la nulidad de las Resoluciones No. 320976 del 26 de noviembre de 2013 y VPB 18068 del 27 de febrero de 2015. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción del derecho generado de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2013.
El recurrente sostiene que las Resoluciones No. GNR 210230 de 2013, No. 320976 de 2013 y VPB 18068 de 2015 gozan de presunción de legalidad, pues fueron expedidas conforme a la normatividad vigente y con base en la historia laboral de la demandante. Afirma que la actora continuó cotizando al sistema y mantuvo vínculo labora l bajo la figura de retiro parcial, lo que impide el reconocimiento del retroactivo pensional.
Se encuentra acreditado que al cumplir Esperanza del Carmen Luna Turizo el tiempo de servicio y la edad exigida para adquirir la pensión de jubilación el Insti tuto de Seguros Sociales le
impide el reconocimiento del retroactivo pensional.
Se encuentra acreditado que al cumplir Esperanza del Carmen Luna Turizo el tiempo de servicio y la edad exigida para adquirir la pensión de jubilación el Insti tuto de Seguros Sociales le reconoció pensión mediante la Resolución No. 0011097 de 6 de septiembre de 2011, no obstante, dejó en suspenso su efectividad o ingreso en nómina, hasta que acreditara el retiro del servicio.
Está demostrado que la señora Esperanza del Carmen, mediante la mediante la Resolución No. 008 del 10 de enero de 20123, expedida por la ESE Camu La Apartada, fue retirada del servicio a partir del 30 de marzo de 2012; no obstante, continuó efectuando cotizaciones a Colpensiones hasta el 30 de abril de 2013 , como se observa en el reporte de semanas de cotización de Colpensiones aportado al proceso4.
Posteriormente la actora el 23 de noviembre de 2012 solicita la inclusión en nómina, aportando el acto de retiro del servicio, ante lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013 , hizo efectivo el pago de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2013 .5 Se tomó dicha fecha porque la actora seguía cotizando a corte de abril de 2013, debiéndose reconocer a partir del mes siguiente al reconocimiento.
El 4 de octubre de 2013 la parte demandante presento recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013, los cuales fueron
del mes siguiente al reconocimiento.
El 4 de octubre de 2013 la parte demandante presento recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones No. 320976 del 26 de noviembre de 2013 , y VPB 18068 del 27 de febrero de 2015 6, al considerar que no era procedente reconocerle retroactivo, por cuanto siguió cotizando después del retiro.
Ahora bien, en relación con la fecha de efectividad del pago de la pensión para servidores públicos, el artículo 1 del Decreto 625 de 1988, compilado en el artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1833 de 2016, establece que la pensión debe pagarse desde la fecha en que el servidor se retire definitivamente del servicio. En el presente caso, la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2012, expedida por la ESE Camu La Apartada, certificó el retiro definitivo de la demandante el 30 de marzo de 2012, por lo que la pensió n debía ser reconocida y pagada a partir del 1 de abril de 2012.
En ese orden, aunque la entidad hubiera seguido cotizando en pensión ante COLPENSIONES en favor del hoy demandante hasta el 30 de abril de 2013, lo cierto es que el retiro definitivo es lo determinante para la efectividad o ingreso en nómina del pensionado, lo cual se produjo en el presente caso el 30 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del artículo 1° del Decreto 625 de 1988, la efectivid ad del pago de la pensión deb ió iniciarse a partir de la fecha de retiro.
presente caso el 30 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del artículo 1° del Decreto 625 de 1988, la efectivid ad del pago de la pensión deb ió iniciarse a partir de la fecha de retiro.
3 Aportada con la demanda a folio 27 y 28. 4 De conformidad con los folios 21, 22 y 65 de la demanda. 5 Aportada con la demanda a folio 35 al 40. 6 Aportadas con la demanda a folio 42 al 51.Radicación Nº23-001-33-33-001-2018-00409-01 6
No encuentra la Sala válida la argumentación de la entidad demandada en lo atinente a que en razón a que la actora había efectuado cotización hasta el mes de abril de 2013, su reconocimiento debía hacerse a corte de septiembre de ese mismo año, pues en sus bases de datos, a la fecha de expedición de la resolución que ordenó el pago de la pensión ( Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013), ya podían evidenciar incluso que, para los meses de mayo hasta agosto de 2013, ya no se habían realizado aportes a pensión en favor de la actora. Maxime cuando no fue ella la que hizo los aportes sino su antiguo empleador (ESE Camu La Apartada), y no podía cargar con dichas consecuencias . Por lo tanto, la Sala co ncluye que no le asiste razón a la parte recurrente, como quiera que los actos administrativos demandados n o se ajustaron a derecho, pues contrariaron el marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia de instancia respecto de este punto.
pues contrariaron el marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia de instancia respecto de este punto.
Respecto de la prescripción de las mesadas reclamadas (desde el 1 de abril de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2013 ), tenemos que la parte demandante conoce que se l e niega el reconocimiento de dichas mesadas, es con la notificación de la Resolución No. GNR 210230 del 21 de agosto de 2013 , cuando establece que el reconocimiento se haría a partir del 1 de septiembre de 2013, y no desde el 1 de abril de ese mismo año. Así, dada su inconformidad con la fecha de efectividad, interpone el 4 de octubre de 2013 recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones No. 320976 del 26 de noviembre de 2013, y VPB 18068 del 27 de febrero de 20157 respectivamente. De acuerdo con lo anterior, ha de tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, la fecha de interposición del recurso (4 de octubre de 2013), por lo que los 3 años fenecían el 4 de octubre de 2016.
No s e toma como fecha de partida del conteo de la prescripción de los 3 años después de notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación (Resolución No. VPB 18068 del 27 de febrero de 2015 ), como quiera que la prescripción opera desde que se hace exigible la obligación, y no desde que la administración resuelve los recursos o reclamaciones. Maxime cuando, como en el presente caso, al haber presentado la demandante el recurso el 4 de octubre
obligación, y no desde que la administración resuelve los recursos o reclamaciones. Maxime cuando, como en el presente caso, al haber presentado la demandante el recurso el 4 de octubre de 2013, esta podía demandar el acto ficto producto de la ausencia de resolución del recurso dentro de los 2 meses siguientes a la interposición en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Ha de recordarse que, si bien los actos fictos pueden demandarse en cualquier tiempo, como quiera que no caducan , no ocurre lo mismo con la prescripción, pues, dicho término prescriptivo corre aun cuando la administración no haya dado respuesta expresa.
Así, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de abril de 2018 , y la demanda el 25 de septiembre de 2018, ambas se hicieron con posterioridad al 4 de octubre de 2016, por lo que operó la prescripción extintiva de su derecho tal como lo manifestó el juez de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia el 16 de noviembre de 2023 , emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
5. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administra tivo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administra tivo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7 Aportadas con la demanda a folio 42 al 51.Radicación Nº23-001-33-33-001-2018-00409-01 7
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA8 LUZ ELENA PETRO ESPITIA
8 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.