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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00418-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00418-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2018-00418-01 Demandante Luz Ángela Navarro Hernández Demandado Municipio de Cereté

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cu al resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS RELEVANTES

Se expresa en la demanda qu e la actora laboró para el Municipio de Cereté desde 01 mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, prestando sus servicios como personal de Servicios Administrativos en el Colegio Dolores Garrido de ese Municipio. Que le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, entre otras, las cesantías definitivas a través de la Resolución Nº 290 del 07 de marzo de 2003.

Al fin de obtener dicho pago, afirma que presentó demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se

Al fin de obtener dicho pago, afirma que presentó demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006. Que con Resolución N° 6150 de 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté y el día 06 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el Municipio de Cereté terminó de cancelar al actor el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012: motivo por el sostiene, debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Por lo que 09 de noviembre de 2012, a través de apoderado solicitó pago de dicha sanción por la no cancelación de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.

Conforme el acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté de fecha 3 de diciembre de 2017, dicha reestructuración finalizó para el ente demandado.Radicación Expediente No. 23001333300120180041801

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Navarro Hernández

Demandado: Municipio de Cerete

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2.2. PRETENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Navarro Hernández

Demandado: Municipio de Cerete

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2.2. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 09 de noviembre de 2012 , por medio del cual, el Alcalde del Municipio de Cereté, le negó a la señora Luz Ángela Navarro Hernández el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo de artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.

4. La liquidación de las condenas impuestas se cumplirá en el plazo establecido en el artículo 192 de CPACA. y devengaran los intereses moratorios tal como lo indica el mismo artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem.

5. Que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencias la providencia a favor qu e imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Cita como normas vulneradas las siguientes: Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.

La ley 244 de 1995 reformada por la Ley 1071 de 2006, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o de lo contario se incurría en acciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTICULO 1º Dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la res olución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para

y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicación Expediente No. 23001333300120180041801

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Demandante: Luz Navarro Hernández

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El Consejo de Estado ha manifestado en relación a la demora en el reconocimiento de las cesantías que cuando la Administración resuelve el requerimiento del servi dor público sobre la liquidación de cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad de la sanción, el término para que se genere debe contarse desde la fecha en que el interesado radicó la solicitud, es decir, 15 días hábiles para que la entidad expida la respuesta, más 5 días para la ejecutoria del acto, más 45 días a partir del día en que queda el firme la resolución, para un total de 65 días hábiles.

Respecto del proceso de reestructuración de pasivos el Alto Tribunal de lo Contencioso

5 días para la ejecutoria del acto, más 45 días a partir del día en que queda el firme la resolución, para un total de 65 días hábiles.

Respecto del proceso de reestructuración de pasivos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que, si bien es cierto que estos acuerdos son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a los que no hayan participado, o que habiéndolo hecho no hayan consentido en ella, también lo es que la Administración morosa no puede desconocer las obligaciones preexistentes (rad 2005-09 del 15 de septiembre de 2011).

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que la sanción moratoria hoy reclamada ya fue reconocida y pagada por el Municipio de Cereté por la vía de un proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en la que sirvió de título ejecutivo la Resolución N° 290 de 2003 y en donde se libró mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales y la sanción moratoria de l a Ley 244 de 1995.

Igualmente, se indica que el Municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual el apoderado de la actora dentro de aquel proceso ejecutivo radicado 2004-000085 votó favorablemente el acuerdo celebrado, aceptando lo dispuesto en el parágrafo 5 de clausula novena del referido acuerdo, esto es, consintió la actora en que la acreencia fuera pagada conforme la última liquidación del crédito practicada en el

2004-000085 votó favorablemente el acuerdo celebrado, aceptando lo dispuesto en el parágrafo 5 de clausula novena del referido acuerdo, esto es, consintió la actora en que la acreencia fuera pagada conforme la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo. Asimismo, actualmente el Municipio de Cereté pagó en su totalidad la acreencia derivada del proceso ejecutivo radicado 2004-00085.

Finalmente, propuso las excepciones de «Falta de jurisdicción por tratarse de asunto no susceptible de control judicial», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 12 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En las consideraciones de la providencia, el A-Quo se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria –Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006-, al igual que al reconocimiento y pago de la misma cuando se encuentran de por medio un acuerdo de reestructuración de pasivos.

Señaló que la Ley 550 de 1999, conocida como la reactivación empresarial o reestructuración los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para laRadicación Expediente No. 23001333300120180041801

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CO-SC5780-99 reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las

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Demandante: Luz Navarro Hernández

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CO-SC5780-99 reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer si viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.

Precisó que el actor presentó proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de lo reconocido en Resolución 290 de 2003, y la indemnización moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995; el cual fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, librando mandamiento de pago en contra del Municipio de Cereté por auto de 31 de marzo de 2004; y que posteriormente, con auto de 15 de enero de 2007, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, en razón del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Sostuvo que el Municipio suscribió el mentado acuerdo, el cual fue votado el 6 de agosto de 2007; que la cláusula tercera del mismo dispuso que dicho acuerdo sería de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo quienes no hubieren participado en la negociación, lo cual también se señala en la cláusula 43.

Expuso que encontró probado, con la certificación del 01 de octubre de 2012, suscrito por la Tesorería de Cereté, que a los demandantes se les efectuó un pago de $300.000.000, y de $337.616.505, los días 12 de julio y 05 de septiembre de 2012, con ocasión de l acuerdo de reestructuración. Por lo anterior, consideró entonces, que el demandante hizo

y de $337.616.505, los días 12 de julio y 05 de septiembre de 2012, con ocasión de l acuerdo de reestructuración. Por lo anterior, consideró entonces, que el demandante hizo parte de dicho acuerdo; mismo que destaca fue firmado con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo laboral interpuesto por el actor y otros.

Destacó que el ente demandado reconoció las acreencias al incluirlas en el inventario de pasivos, por lo que estima que la actora, no perdió su derecho preexistente, sin embargo, el acuerdo establece que se deben cumplir integralmente las disposiciones del mismo, incluso aquellas que contengan rebajas, disminución de intereses o plazos respecto a las obligaciones, habiéndose establecido que el valor de la obligación, sería el resultante en la última liquidación practicada en el proceso ejecutivo.

Finalmente, indicó que la actora recibió dentro del proceso ejecutivo el pago de la sanción moratoria deprecada, con base en la última liquidación del crédito presentada y, por tanto, no le asiste derecho al pago reclamado en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por sumas posteriores.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; el cual sustenta primero, en que la sanción deprecada, es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos que es irrenunciable y no puede ser condonado.

El apelante trajo a colación la sentencia C -48 de 1996, sentencia T -568/11 la cual se

es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos que es irrenunciable y no puede ser condonado.

El apelante trajo a colación la sentencia C -48 de 1996, sentencia T -568/11 la cual se refiere a las indemnizaciones como derecho cierto e indiscutible, y el fallo T-418 de 1996, donde la Corte Constitucional considera que “la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de las entidades públicas, puedan constituir explicaciones de aquel, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.Radicación Expediente No. 23001333300120180041801

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Por otro lado, citó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamiento respecto a la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos del Municipio d e Ciénaga de Oro, en los siguientes términos: “El derecho al pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías es una acreencia cierta en el caso concreto, en tanto existe expreso reconocimiento de las cesantías por parte del Municipio de Ciénaga de Oro a los accionantes, efectuado a través de las Resoluciones No. 007 de febrero 5 de 2004, 013 de febrero 8 de 2010, 015 de febrero 8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011,

de Oro a los accionantes, efectuado a través de las Resoluciones No. 007 de febrero 5 de 2004, 013 de febrero 8 de 2010, 015 de febrero 8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011, documentos que fueron aportados, pero no valorados al proceso de reestr ucturación de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.”

Estima que los derechos reclamados son irrenunciables, no solo según lo estatuido en normas laborales colombianas sino en virtud de tratados internacionales ratific ados por Colombia y por tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad como son el artículo 5 del Convenio C-173 de 1972. La intención del Legislador nunca ha sido desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título, mucho menos los dados en virtud de leyes que penalizan al empleador o ex empleador moroso y todo ello unido a la recomendación de la OIT sobre los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Finalmente, arguye que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cuestionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción, como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5° de la Ley 1071, y la sentencia SU -336 de 2017, que afirma reiteró lo expuesto en la citada norma.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto

reiteró lo expuesto en la citada norma.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora; posteriormente por auto de 16 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. En esta etapa el actor presentó sus alegatos, así:

La demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo que, la sanción moratoria de su mandante no ha sido cancelada en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, pues, ambas son claras en expresar los términos que tiene la entidad para cancelar las cesantías y las consecuencias de no hacerlo. Alega que el Legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además dio un término a la entidad para expedir acto administrativo de reconocimiento de las mismas, y un término para pagar, pero en ninguna parte dice que esa sanción se suspenderá por iniciar un proceso de reestructuración de pasivos como para que el fallador haya declarado probada la excepción de pago de lo no debido.

Manifiesta que el tema de las cesantías está relacionado directamente con la seguridad social y tiene como finalidad proteger al trabajador para el momento en el cual quede “cesante” y así este no se vea en una situación de inmensa zozobra. Se pregunta, si la naturaleza es sancionatoria, ¿por qué se va a premiar al Municipio de Cereté quien tardíamente canceló unas cesantías y es mi cliente la que tiene que perder su derecho?

naturaleza es sancionatoria, ¿por qué se va a premiar al Municipio de Cereté quien tardíamente canceló unas cesantías y es mi cliente la que tiene que perder su derecho? ¿Una carga que no debería ser suya?Radicación Expediente No. 23001333300120180041801

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Finalmente aduce que las normas que contemplan este derecho son de derecho público, se trata de un derecho cierto y no debe ser desconocido. El acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio no debería estar por encimas de las normas que contemplan los términos para pagar la sanción moratoria.

La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el

y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro. Así mismo, se establecerá que incidencia tiene en el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cereté.

Previo a resolver el asun to planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.

6.3 PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

 Sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas

La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente:

“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la

reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Radicación Expediente No. 23001333300120180041801

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Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

De la norma en cita se tiene que el Legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas

en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

De la norma en cita se tiene que el Legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado numero: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), según el cual:

“Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha p restación.

La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó:

“…la vida diaria enseña que una person a especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro

manifestó:

“…la vida diaria enseña que una person a especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administ ración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer eso s trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”1.

En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración

1 Gaceta del Congreso año IV – N°. 225 del 5 de agosto de 1995Radicación Expediente No. 23001333300120180041801

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CO-SC5780-99 expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.”

Se tiene de la jurisprudencia precitada, que el propósito del Legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006 2 , se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario den tro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la

requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario den tro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así:

ARTÍCULO 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías de finitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Como puede observarse, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244

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