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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00444-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00444-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00444-01

Demandante: Alfredo Fidel Durango Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 07 de julio de 2016 la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 2539 del 10 de octubre de 2016, y pagada por la entidad correspondiente el día 04 de enero de 2017, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

2016, y pagada por la entidad correspondiente el día 04 de enero de 2017, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día el día 14 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la entidad resolvió negativamente de forma ficta las pretensiones invocadas.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo configurado como ficto el día 14 de julio de 2017 expedido por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en es te sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor confo rme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación – FNPSM La entidad no se pronunció sobre la demanda.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300120180044401

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 01 de marzo de 2021 , negando las pretensiones de la demanda, considerando que al plenario se aportó solicitud de pago de la sanción moratoria, pero con ella no se acreditó la fecha de presentación de la misma, ni constancia de recibido legible, circunstancias que impide hacer un pronunciamiento a cerca de lo pretendido, toda vez que se carece de material probatorio para determinar (i) si la reclamación en realidad fue presentada a la entidad, (ii) si en realidad se configuró el acto ficto del cual se pretende la nulidad, puesto que sin tener certeza de la fecha de presentación de la referida reclamación resulta imposible determinar lo anterior y (iii) aunado a ello, resultó imposible determinar la prescripción del derecho reclamado.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, argumentando que en el caso objeto de

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, argumentando que en el caso objeto de estudio con la presentación de la demanda se allegó copia de la reclamación administrativa realizada a la Secretaría de Educación Departamental, vista a folio 21 al 23 del expediente, donde a simple vista en el primer folio reposa sello de la entidad territorial, la cual está firmada por el funcionario “Nicolas Sierra”, agregó, si bien en dicho sello el funcionario por error omitió consignar la fecha de radicación de la petición, ello no quiere decir que dicha petición no hubiese sido presentada el 14 de julio de 2017, es de entender el gran número de reclamaciones que se presentan en la entidad por error involuntario dicho funcionario hubiese omitido consignarla la fecha de presentación de la petición.

Ahora bien, si como lo manifiesta el despacho existe duda alguna de que la reclamación fue presentada o no, la forma adecuada y acorde con las normas sustanciales y procesales era oficiar a la entidad para que entrega copia del expediente administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que desde el auto admisorio se le impones la carga a la entidad de aportar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las actuaciones objeto del proceso ello en observancia a al artículo 175 del C.P.A.CA, si al momento de la etapa probatoria se evidencio que no se había cumplido con dicha carga y que existí a duda sobre el material probatorio, el juzgado debió reiterar dicha solicitud, para llegar a la verdad procesal, ya que el original de la petición reposa en la entidad.

que no se había cumplido con dicha carga y que existí a duda sobre el material probatorio, el juzgado debió reiterar dicha solicitud, para llegar a la verdad procesal, ya que el original de la petición reposa en la entidad.

Afirma que, respecto a determinar la prescripción, el despacho ha manifestado que es imposible determinar si ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, apreciación que es errada ya que, si bien se tiene como fecha para que ocurra este fenómeno jurídico el 18 de octubre de 2019, y en base a que si se presentó la reclamación administrativa el 14 de julio de 2017, es decir mucho antes que opera dicho fenómeno se tendría como desvirtuada esta apreciación, que como se ha dicho anteriormente la forma correcta de determinar la prescripción seria oficiar a la entidad, que en ningún momento procesal ha propuesto dicha excepción, máxime que la solicitud de conciliación ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos se presentó el día 13 de marzo de 2018, y la presentación de demanda se dio el 24 de octubre de 2018, mucho antes que dicho fenómeno pudiese operar, lo cual no resultaría lógico.

Alega que el Juzgado Primero Administrativo incurrió en un defecto factico al no dar la correcta valoración al material probatorio, y abstenerse de decretar pruebas que podían aclarar cualquier duda con respecto al procedimiento impartido, con ello se produce un obstáculo que impide la realización de la Justicia y tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso, y como se ha demostrado en el curso del proceso mi mandante tiene Derecho a la aludida sanción moratoria, como el mismo juzgado lo manifiesta.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

demostrado en el curso del proceso mi mandante tiene Derecho a la aludida sanción moratoria, como el mismo juzgado lo manifiesta.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº 23001333300120180044401

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto que niega solicitud al señor Alfredo Fidel Durango Tirado de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, considerando que existe reclamación escrita de la penalidad, pero no hay evidencia de la fecha de radicación ante la administración, como tampoco de la entidad ante l a cual fue presentada . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

a) De la nulidad y restablecimiento del derecho, y los requisitos de la demanda

El articulo 138 del CPACA establece sobre el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

a) De la nulidad y restablecimiento del derecho, y los requisitos de la demanda

El articulo 138 del CPACA establece sobre el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior.”

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es garante de la legalidad y la justicia en las actuaciones de la administración pública, dirimiendo los conflictos entre los particulares y el Estado. El proceso contencioso administrativo es una herramienta fundamental para controvertir los actos de la administración pública que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, es el mecanismo por el que los ciudadanos pueden impugnar decisiones injustas o contrarias a la ley. Así, cuando se quiere controvertir la legalidad de actos particulares y concretos, se utiliza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo accionar se exigen unos requisitos y formalidades. La sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado, mediante Sentencia del 29 de julio de 2021 radicado N° 11001 -03-28-000-2021-00002-00, reiteró que, respecto al contenido de toda demanda, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

Sentencia del 29 de julio de 2021 radicado N° 11001 -03-28-000-2021-00002-00, reiteró que, respecto al contenido de toda demanda, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Articulo 163. Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de l o dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se tr ate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación . 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…)” Que de acuerdo con esta norma, es claro que no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir.Radicación Nº 23001333300120180044401

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fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir.Radicación Nº 23001333300120180044401

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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tratando el tema de los requisitos de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y específicamente con relación a la forma en que se deben enunciar las pretensiones en los casos en que se solicite la nulidad de actos administrativos, dispone en su artículo 163 lo siguiente:

“Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

Ahora bien, respecto a los anexos que debe contener la demanda, señala que:

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la pru eba del pago total de la obligación.

(...)”

b) De la sanción moratoria

Lo referente a la Sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de cesantías, se encuentra

(...)”

b) De la sanción moratoria

Lo referente a la Sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de cesantías, se encuentra establecida en el parágrafo de los artículos 2 y 5 de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respectivamente, según los cuales corresponde al empleador reconocer y pagar con sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.

Ahora bien, la exigibilidad de la sanción moratoria se refiere a la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad por incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, el derecho a reclamar la penalidad aludida se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas. A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente.

Se debe tener en cuenta que la sanción moratoria no se causa de manera indefinida y, por ello, el legislador en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, dispuso que “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga ef ectivo el pago de las mismas [.. .]”. Esta norma se hizo extensiva en el parágrafo del artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 para cesantías definitivas y parciales.

La Sección Segunda de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado en

artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 para cesantías definitivas y parciales.

La Sección Segunda de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado en Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S22023, ha indicado que el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. En lo que tiene que ver con este aspecto, enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción , cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En suma, la sanción moratoria se extingue automáticamente con el pago de las ce santías definitivas; con la pérdida de exigibilidad de la prestación social y cuando el interesado reclama la penalidad después de estar afectada por prescripción.

c) El agotamiento de la reclamación administrativa como condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contenc ioso administrativoRadicación Nº 23001333300120180044401

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El Consejo de Estado también señaló en SUJ-034-CE-S22023 que resulta relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria

ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social.

Reitera la Sala que el «reclamo escrito» pretende que el empleador s epa previamente de las acreencias que el trabajador busca que le sufraguen. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administr ativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción.

Esto es porque el control de nulidad y restablecimiento del derecho exige un pronunciamiento previo de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que esté prevista en la ley, requiriéndose agotamiento de ese procedimiento administrativo. Por tanto, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su

cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción , lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169ejusdem. Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo , por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo decidió negar las pretensiones de la demanda considerando que se aportó solicitud de pago de la sanción moratoria, pero no se acreditó en el proceso la fecha de presentación de la misma, ni entidad que la recibiera, circunstancias que impide hacer un pronunciamiento acerca de lo pretendido, toda vez que se carece de material probatorio para determinar (i) si la reclamación en realidad fue presentada a la entidad, (ii) si en realidad se configuró el acto ficto del cual se pretende la nulidad, puesto que sin tener certeza de la fecha de

determinar (i) si la reclamación en realidad fue presentada a la entidad, (ii) si en realidad se configuró el acto ficto del cual se pretende la nulidad, puesto que sin tener certeza de la fecha de presentación de la referida recla mación resulta imposible determinar lo anterior y (iii) aunado a ello, resultó imposible determinar la prescripción del derecho reclamado.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que con la presentación de la demanda se presentó copia de la reclamación administrativa realizada a la Secretaría de Educación Departamental, vista a folio 21 al 23 del expediente, donde a simple vista en el primer folio reposa sello de la entidad territorial, la cual está firmada por el funcion ario “Nicolas Sierra”, “si bien en dicho sello el funcionario por error omitió consignar la fecha de radicación de la petición”, ello no quiere decir que dicha petición no hubiese sido presentada el 14 de julio deRadicación Nº 23001333300120180044401

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2017, es de entender el gran número de reclamaciones que se presentan en la entidad por error involuntario dicho funcionario hubiese omitido consignar la fecha de presentación de la petición.

Dijo que si como lo manifiesta el despacho existe duda alguna de que la reclamación fue presentada o no, la forma adecuada y acorde con las normas sustanciales y procesales era oficiar a la entidad para que entregara copia del expediente administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que desde el auto admisorio se le impones la carga a la entidad de aportar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las actuaciones objeto del proceso ello en observancia al artículo 175 del C.P.A.CA, si al momento de la etapa probatoria se evidenció que

administrativo que contenga los antecedentes de las actuaciones objeto del proceso ello en observancia al artículo 175 del C.P.A.CA, si al momento de la etapa probatoria se evidenció que no se cumplió con dicha carga y que existía duda sob re el material probatorio, el juzgado debió reiterar dicha solicitud, para llegar a la verdad procesal, ya que el original de la petición reposa en la entidad.

Atendiendo a lo planteado por el apelante, mediante oficio este Tribunal requirió a la Secretaría de Educación de Córdoba y al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio para que remitieran con destino al presente proceso en medio digital , el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del acto acusado, entre esto, la constancia de recibido de la petición elevada por la Dra. Elisa María Gómez Rojas en calidad de apoderada del señor Alfredo Fidel Durando Tirado, solicitando el pago de “ Sanción por mora. Cesantías”, el cual según se advierte del documento aportado con la demanda (folios 26 a 28 del pdf del archivo digital “01expediente201800444.pdf” C01), fue recibido por el señor “Nicolás Sierra”, y que según afirma la parte actora fue presentado el 14 de julio de 2017.

La Fiduprevisora S.A informó que, una vez validado el aplicativo Orfeo, no se evidencia petición alguna elevada por la Dra. Elisa María Gómez Rojas, en calidad de apoderada del señor Alfredo Fidel Durango Tirado con fecha del 14 de julio de 2017. Por su parte la Secretaría de Educación de Córdoba remitió expediente administrativo del docente, y mediante oficio N° 002172 de 24 de

Fidel Durango Tirado con fecha del 14 de julio de 2017. Por su parte la Secretaría de Educación de Córdoba remitió expediente administrativo del docente, y mediante oficio N° 002172 de 24 de mayo de 2024 informó que el documento de constancia de recibido de la petición elevada por la Dra. Elisa María Gómez Rojas en calidad de apoderada del señor Alfredo Fidel Durando Tirado, solicitando el pago de “Sanción por mora Cesantías” requerido, no se encontró en el expediente administrativo.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte demandante y los soportes probatorios obrantes en el proceso , la Sala debe analizar bajo los preceptos normativos si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto que niega solicitud al señor Alfredo Fidel Durango Tirado de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, considerando que existe reclamación escrita de la penalidad, pero no hay certeza de la fecha de radicación ante la administración.

Considerando el articulo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , le asiste razón al apelante cuando afirma que la presentación de la solicitud de conciliación interrumpe el término de prescripción, pues de los documentos obrantes en el proceso se evidencia que desde el día 71 hábil siguiente a la fecha en la que radicó solicitud de cesantías parciales, esto es, 19 de octubre de 2016 hasta el 13 de marzo de 2018 fecha de presentación de la solicitud de conciliación, solo transcurrieron dos (2) años, lo que permite concluir que no hay prescripción del derecho a la

de 2016 hasta el 13 de marzo de 2018 fecha de presentación de la solicitud de conciliación, solo transcurrieron dos (2) años, lo que permite concluir que no hay prescripción del derecho a la sanción moratoria en el caso en análisis. Sin embargo, una vez revisado el expediente digital en folios 26 a 28 se observa que aun cuando con la demanda se aportó copia de solicitud de sanción moratoria, y se afirma que fue presentada ante la Secretaría de Educación el día 14 de julio de 2017, no se evidencia dentro del expediente administrativo remitido al proceso prueba de que en efecto la solicitud se radicó tal día y que por tanto se haya configurado un acto ficto el día 14 de octubre de 2017 negando la sanción moratoria solicitada por el demandante , sobre el cual sea posible realizar un estudio de legalidad.

En este punto, r esulta importante traer a colación lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia respecto a los anexos que deben acompañar la demanda, frente a ello el articulo 166 del CPACA es claro cuando establece que, si se alega el silencio administrativo, a la demanda deberá acompañarse las pruebas que así lo demuestren. En ese sentido el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 02 de noviembre de 2023 ha indicado que, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso oRadicación Nº 23001333300120180044401

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presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que en el caso en estudio el demandante, quien tenía la carga probatoria de demostrar la existencia

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presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que en el caso en estudio el demandante, quien tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de un acto ficto o presunto configurado el 14 de octubre de 2017, no cumplió con este requisito, es decir no logra probar en debida forma la configuración del silencio administrativo.

El apelante pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo presunto sobre el cual se reitera, no se evidencia prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su configuración, ni en los documentos que acompañan la demanda ni aun en el expediente que mediante requerimiento de este Tribunal las entidades demandadas FOMAG y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba allegaron al proceso, por lo tanto es claro que la parte no cumplió a cabalidad con la carga procesal de acreditar en debida forma la fecha de radicación de la petición de sanción moratoria, prueba fundamental e indispensable en procesos de esta naturaleza, requisito sine qua non para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza todo acto administrativo.

Bajo las consideraciones anteriores , la Sala considera procedente confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, teniendo en cuenta que el apelante carece de soporte probatorio suficiente que acredite la fecha de presentación de la solicitud de sanción moratoria, y que la entidad la recibiera, circunstancias que imposibilitan acceder a lo pretendido, esto es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho.

5.4 Condena en costas

que la entidad la recibiera, circunstancias que imposibilitan acceder a lo pretendido, esto es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho.

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIM

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