TA COR - 23001-33-33-001-2018-00450-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00450-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CO-SC5780-99
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veintidós
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120180045001
Demandante PATRICIA ELENA BARROSO BERROCAL
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema SANCIÓN MORATORIA - INDEXACIÓN E INTERESES
MORATORIOS
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia anticipada dictada en fecha 8 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata la actora que solicitó ante la entidad demandada el día 9 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de sus cesantías, por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales . M ediante Resolución No. 374 del 3 de marzo de 2016, le fue reconocida la prestación y el pago se realizó el 18 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. En razón a lo anterior, el día 14 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago
al término de los 70 días hábiles que establece la ley. En razón a lo anterior, el día 14 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, petición resuelta en forma ficta de manera negativa.
En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 14 de septiembre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora Barroso Berrocal tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de mora.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2021, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicación No. 23001333300120180045001
Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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De igual manera, se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte en el
Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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De igual manera, se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este, tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; condenar a reconocer los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y pagar intereses moratorios y las costas procesales de conformidad con el artículo 188 ídem.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°, y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación a folios 3 al 11 del expediente y en esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesant ías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia mediante providencia del 8 de febrero de 2021, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativa en la
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia mediante providencia del 8 de febrero de 2021, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativa en la petición de fecha 14 de septiembre de 2017 . A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria -74 días-, la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica vigente al momento del retiro. La providencia se abstuvo de condenar en costas y negó las demás súplicas de la demanda.
El A quo se refirió a las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero del 25 de agosto de 2016, radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ-004-16.
En concreto manifestó: «… transcurrieron setenta y cuatro (74) días calendario, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad, es decir, desde el 4 de mayo de 2016 hasta 17 de julio de 2016.
Con lo anterior se demuestra que el pago se realizó superando el término establecido para ello.
Determinada la fecha desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad; así las cosas, conforme a lo analizado en
Con lo anterior se demuestra que el pago se realizó superando el término establecido para ello.
Determinada la fecha desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad; así las cosas, conforme a lo analizado en precedencia la sanción moratoria se causó a partir del 4 de mayo de 2016, es decir tenía hasta el 4 de mayo de 2019, para efectuar el respectivo reclamo.
Sin embargo, la solicitud realizada por el interesado tiene la facultad de interrumpir el término prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual, quiere decir ello, que impetrada la petición reinicia el conteo del término prescriptivo hasta por tres años. Pues bien, la demandante presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 14 de septiembre de 2017, tal y como se observa en la solicitud que reposa a folios 22 a 24, y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior en sub-lite no se configuró el fenómeno de prescripción.Radicación No. 23001333300120180045001
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Así las cosas, al cumplir el actor con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados es procedente la declaratoria de nulidad del acto ficto surgido de una petición de 14 de septiembre de 2017, que negó el derecho al pago de la mencionada prerrogativa».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte deman dante inconforme con la decisión dentro del término legal, presentó y
septiembre de 2017, que negó el derecho al pago de la mencionada prerrogativa».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte deman dante inconforme con la decisión dentro del término legal, presentó y sustentó recurso de apelación.
La recurrente aduce que, se realizó apreciación errada ya que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de la sanción moratoria y se manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías a la docente y no la colilla de r adicación que se genera por la Secretaría de Educación al momento de radicar los documentos.
Trajo a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la cual indica que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petició n del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.
De tal forma que, debe contarse desde la fecha en que la docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las secretarías de educación certificadas, ya que, si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse al docente el retraso de ello.
Por otra parte, hace ref erencia al ajuste de la condena mencionando la sentencia del
realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse al docente el retraso de ello.
Por otra parte, hace ref erencia al ajuste de la condena mencionando la sentencia del Consejo de Estado fechada 26 de agosto de 2019, dentro del radicado 68001 -23-33-0002016-00406-01, allí se precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Afirma que de dicha providencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causars e la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal . Colige que l a sentencia de unificación quiso precisar es que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA , por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.
Asegura la apelante que la interpretación que más se ajusta a la sen tencia de unificación sería que mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse, pero caso diferente es cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
Conforme los argumentos expuestos, peticiona revocar parcialmente la sentencia , y se conceda el total de las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admi tido mediante auto de fecha 19 de noviembre de
conceda el total de las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admi tido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021.Radicación No. 23001333300120180045001
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora. De dicha respuesta , dependerá la confirmación o modificación de la sentencia apelada.
Adicionalmente, la Sala deberá establecer si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los térm inos del artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Sea lo primero indicar que la demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus
6.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Sea lo primero indicar que la demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestación, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario traer a colación la s entencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías, entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así
se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente el aludido cuerpo colegiado decidió:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el
2 En adelante FOMAG. 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación No. 23001333300120180045001
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pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,
las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por
señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPAC A, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notific arlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renun cia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4. La sentencia citada sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006,
prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:6
5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15).Radicación No. 23001333300120180045001
Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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De otra parte, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en
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De otra parte, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Con sejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre d e 2020 y 0800123-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”.
En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar
inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”.
En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia e n los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.
Teniendo en cuenta las precisiones descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, y en este asunto corresponde a l extremo final del cálculo de la sanción moratoria, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación No. 23001333300120180045001
Demandante: Patricia Elena Barroso B
recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación No. 23001333300120180045001
Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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acreditados los datos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales -Resolución 374 del 3 de marzo de 201622 de enero de 20167 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 12 de febrero de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 26 de febrero de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 4 de mayo de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 5 de mayo de 2016 Fecha en la que quedó a disposición de la demandante el valor de sus cesantías según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. (f. 21) 18 de julio de 20168
Fecha radicación solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 14 de septiembre de 20179
Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe
14 de septiembre de 20179
Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 17001233300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 22 de enero de 201 6 (según el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales), la demandante a través de apoderada solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesa ntías. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 0 374 del 3 de marzo de 2016, como se aprecia de folio 18 a 20. La prestación quedó a disposición a partir del día lunes 18 de julio de 2016, a través del Banco BBVA COLOMBIA – MONTERÍA por un valor de $31.733.903, tal y como se evidencia a folio 21 del plenario.
A pesar de la información con respecto de las fechas de las reclamaciones prestacionales y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, consignada en el recuadro que se observó en precedencia, la cual de igual forma le sirvió
y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, consignada en el recuadro que se observó en precedencia, la cual de igual forma le sirvió al juez de instancia para dictar sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente el término de la sanción moratoria reclamada por la demandante y que es procedente modificar la sentencia apelada respecto al ajuste de las sumas reconocidas y el reconocimiento de intereses; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en
7 Se extrae de la Resolución No. 0374 del 3 de marzo de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda , la cual reposa a folios 1 8 a 20 del cuaderno de primera instancia. 8 Se extrae de certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. que reposa a folio 21 del plenario. 9 Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia.Radicación No. 23001333300120180045001
Demandante: Patricia Elena Barroso B Demandado: FOMAG y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sentencia de Unifi cación del 18 de julio de 2018, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías
correr el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles , transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-.
En ese contexto, se advierte que en el presente caso el juez de primera instancia no tuvo como fecha de presentación de la solicitud de cesantías de 9 de octubre de 2015 -como lo solicita la parte recurrente-, sino el 22 de enero de 201 6 -fecha obrante en la parte considerativa del acto de reconocimiento de las cesantías parciales-, para contabilizar el término con el que contaba el F OMAG para resolver la petición de cesantías y realizar el pago.
Observa la Sala que con la demanda fue allegado documento de nominado
«INFORMACIÓN REQUERIMIENTO SISTEMA DE ATENCION AL CIUDADANO
(SAC)»10, en el que se establece, entre otros, los siguientes datos: «NOMBRES
APELLIDOS: BARROSO BERROCAL PATRICIA […] FECHA DE CREACIÓN: 09/10/2015
[…] FUNCIONARIO RESPONSABLE: KELLY CRISTINA CEBALLOS ORTEGA.
CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO: Solicitud de trámite para cesantías parciale s del
[…] FUNCIONARIO RESPONSABLE: KELLY CRISTINA CEBALLOS ORTEGA.
CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO: Solicitud de trámite para cesantías parciale s del docente BARROSO BERROCAL PATRICIA (cédula: 34984027) ANEXA NDO LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE»; documento del cual se desprende que corresponde al Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) 11 que es utilizado por la Se
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