TA COR - 23001-33-33-001-2018-00451-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2018-00451-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120180045101
Demandante: Iván Darío Giraldo Restrepo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Decisión: Confirma auto que declara terminado el proceso
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 25 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Montería , mediante el cual se dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMOR18 1979 del 2 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura . Adicionalmente, en virtud del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), solicita que se entienda demandado el acto administrativo contenido en la Resolución N°. DESAJMOR19-1378 del 30 de abril de 2019, expedida por el mismo funcionario.
A título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a la entidad demandada
DESAJMOR19-1378 del 30 de abril de 2019, expedida por el mismo funcionario.
A título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a la entidad demandada al reintegro y a los pagos solicitados en la petición presentada el 20 de febrero de 2018 , ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
II. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto proferido en audiencia inicial del 25 de julio de 2023, el juez de instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente declaró la terminación del proceso con base en la falta del requisito de procedibilidad relacionado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, es decir por no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa.
En principio el juez de instancia indicó que el demandante debía atacar por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho el Acuerdo N °. 064 del 20 de noviembre de 2017, ya que este acto lo desvinculó del servicio ; no obstante, el demandante provocó un acto administrativo de carácter particular con la solicitud presentada el 20 de febrero de 2018, obteniendo la respuesta contenida en la Resolución DESAJMOR18 1979 del 2 de agosto de 2018 expedida por el director Seccional de Montería. Sin embargo, a criterio del juez , esta situación no era excusa para presentar la demanda por fuera del término de caducidad establecido por el legislador, reiterando que se trata de una norma de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio, por lo que determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
establecido por el legislador, reiterando que se trata de una norma de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio, por lo que determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Por otra parte, en la providencia apelada se indicó la ausencia del agotamiento de los recursos en sede administrativa, ya que aunque en la Resolución N°. DESAJMOR18 1979 del 2 de agosto de 2018 se le indicó al actor que frente a dicha decisión procedía el recursoSIGCMA
de reposición y el de apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, presentó los recursos de forma extemporánea el 1 de abril de 2019.
Por otra parte, en la Resolución N°. DESAJMOR19 1378 del 30 de abril de 2019, el director Seccional de Administración Judicial expresó que el acto acusado le fue notificado al apoderado del demandante mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2018, a las 2:40 p.m. En concordancia se observa que el recurso interpuesto en sede administrativ a fue aportado en la subsanación de la demanda con fecha del 29 de marzo de 2019 por el mismo actor y con la guía de envío de la empresa de mensajería Servientrega S.A. N°. 993959666 de la misma fecha, lo que confirma que el recurso fue presentado de manera extemporáneo en sede administrativa. Por lo anterior, ante el incumplimiento de este requisito de procedibilidad, resultaba imperativo darle cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y declarar la terminación del proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y declarar la terminación del proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión del a quo presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 25 de julio de 2023, mediante la cual se declaró probada la excepción previa o mixta de caducidad del medio de control y se declaró la ausencia del requisito de procedibilidad de no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa, por lo que se dio por terminado el proceso.
Revisada la sustentación del recurso presentado por la parte demandante se evidencia que su inconformidad únicamente va dirigida contra el numeral segundo de la decisión, relacionada con el indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa , pues se limitó a indicar entre los minutos 34:00 al 35:50 de la audiencia que el acto administrativo demandado no había consagrado el recurso de apelación, por lo que el único pertinente para presentar era el de reposición1.
Finalmente, el agente del Ministerio Público solicitó al juez de instancia, declarar desierto el recurso impetrado por el apoderado de la parte demandante en virtud del artículo 322 del CGP (minuto 39:33 al 43:32 de la grabación).
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) Administr ativo del
Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) Administr ativo del Circuito de Montería en audiencia inicial del 25 de julio de 2023.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión apelada donde se dio por terminado el proceso , en principio, por falta del requisito de procedibilidad de no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa , y adicionalmente, por considerar que en el caso en concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
4.3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2082 de 2021, dispone:
1 014ActaAudienciaInicial.pdfSIGCMA
«APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás
(…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…)».
Por su parte, el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite del recurs o de apelación contra autos cuando la decisión se profiere en audiencia, en este mismo sentido el numeral 4 indica que una vez concedido el recurso, el expediente se remitirá al superior para que decida de plano, así:
«Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta».
En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión d ecidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda
conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión d ecidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
4.4 CASO CONCRETO
El señor Iván Darío Giraldo Restrepo manifiesta en la demanda que por medio del Acuerdo N°. 023 del 8 de marzo de 2017 , el presidente del Consejo Superior de la Judicatura lo nombró magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tomando posesión el 24 de marzo de 2017. Posteriormente, mediante Acuerdo N°. 064 del 20 de noviembre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura declaró insubsistente el nombramiento, decisión que fue notificada personalmente el 20 de noviembre de 20172.
Inconforme con su declaratoria de insubsistencia, el 20 de febrero de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, solicitando el reintegro al referido cargo, así como el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, aportes a seguridad social e intereses moratorios causados desde el 20 de noviembre de 2017, adicionalmente solicitó indemnización de perjuicios causados por el retiro del servicio. En consecuencia, el director Seccional de Administración Judicial de Montería emitió la
a seguridad social e intereses moratorios causados desde el 20 de noviembre de 2017, adicionalmente solicitó indemnización de perjuicios causados por el retiro del servicio. En consecuencia, el director Seccional de Administración Judicial de Montería emitió la Resolución DESAJMOR18 1979 de 2 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió no acceder a la petición presentada por el demandante, indicándole a su vez en el artículo segundo de dicho acto , que contra la decisión procedía el recurso de reposición ante el mismo servidor y el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá.
Con la contestación de la demanda se aportó al proceso la Resolución N°. DESAJMOR19 1378 del 30 de abril de 2019, mediante la cual el director Seccional de Administración Judicial de Montería rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 1 de abril de 2019 contra la Resolución DESAJMOR18 1979 de 2 de agosto de 2018, es decir que los recursos fueron presentados por fuera de los 10 días consagrados en los artículos 76 y 77 del CPACA.
2 Documento: “01ExpedienteDigitalizado”; Folios 64-67.SIGCMA
En el caso bajo estudio, al confrontar los argumentos del recurrente con la providencia apelada, en principio resulta como problema jurídico determinar si se encuentra o no agotado el trámite administrativo frente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que el actor solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMOR18 1979 de 2 de agosto de 2018, expedida por el director Seccional de Administración Judicial y el acto administrativo
de que el actor solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMOR18 1979 de 2 de agosto de 2018, expedida por el director Seccional de Administración Judicial y el acto administrativo contenido en la Resolución N°. DESAJMOR19-1378 del 30 de abril de 2019, expedida por el mismo funcionario.
Sobre el tema de la reclamación administrativa que se debe surtir previamente al presentar la demanda, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, en providencia de fecha 18 de noviembre de 2021, Radicación: 44001-23-33-000-2015-00049-01 (0332-2017), expuso lo siguiente:
«3:
[…] De la lectura del artículo 138 del CPACA, se desprende que para la procedencia del medio de control se requiere la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en favor de una persona, afectación que se ve materializada en un acto administrativo expreso o presunto, susceptible de ser enjuiciado ante la ju risdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, la forma de reclamar el derecho subjetivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es por medio de la pretensión de nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que resuelve crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
Bajo el anterior entendido, el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración por medio del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que el reconocimiento y
Bajo el anterior entendido, el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración por medio del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no basta que la misma esté prevista en la ley pues se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo para pretender el restablecimiento del derecho».
Así las cosas, es claro que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que previamente se someta al conocimiento de la administración el asunto que eventualmen te será debatido en sede judicial, adicionalmente, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, ya que se configuran como requisito de procedibilidad de la demanda conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA4. En este sentido el artículo 76 del CPACA establece:
«Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(172818). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acu erdo con la ley fueren obligatorios”.SIGCMA
El agotamiento de los recursos que contra el acto administrativo puedan presentarse, permite que la entidad tenga la oportunidad de conocer y verificar la reclamación del administrado para que en caso de ser pertinente, se puedan tomar las medidas necesarias para evitar un eventual litigio.
En el caso concreto la Resolución N°. DESAJMOR18 1979 del 2 de agosto de 2018, indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y el de apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, no obstante lo anterior, el demandante solo los vino a presentar el 1 de abril de 2019, es decir de manera extemporánea.
10 días hábiles siguientes a su notificación, no obstante lo anterior, el demandante solo los vino a presentar el 1 de abril de 2019, es decir de manera extemporánea.
Ahora bien, con respecto al tema de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque no fue objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala considera importante indicar que debido a que la inconformidad del señor Iván Darío Giraldo proviene de su declaratoria de insubsistencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el acto que lo desvinculó del servicio fue el Acuerdo N°. 064 del 20 de noviembre de 2017, notificado personalmente al demandante el 20 de noviembre de 2017, este acto debía ser demandando ya que fue el que modificó la relación reglamentaria entre el demandante y la Administración. Es decir que con base en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el demandante contaba con 4 meses para solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales finalizaron el 21 de marzo de 2018, y la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 31 de julio de 2018 mientras que la demanda se radicó el 3 de octubre de 2018, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, de forma paralela el actor presentó una solicitud el 20 de febrero de 2018, la cual fue contestada mediante la Resolución DESAJMOR18 1979 del 2 de agosto de 2018, frente a la cual se presentaron recursos que eran obligatorios de manera extemporánea.
cual fue contestada mediante la Resolución DESAJMOR18 1979 del 2 de agosto de 2018, frente a la cual se presentaron recursos que eran obligatorios de manera extemporánea. Así las cosas, por las razones expuestas la Sala considera pertinente confirmar la decisión proferida en la audiencia del 25 de julio de 2023 por el juez de instancia , ya que en el presente caso se observa que contra la resolución sobre la cual se pretende la nulidad no fueron presentados en tiempo los recursos exigidos por ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado MagistradaSIGCMA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx