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TA COR - 23001-33-33-001-2018-00482-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2018-00482-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120180048201

Demandante(s): Darío José Riascos Abdala Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós ( 2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1381, de fecha 25 de julio de 2018, proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez.

 Que se declare la nulidad de la R esolución No. 1826, de fecha 20 de septiembre de 2018, proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.

 Que se declare la nulidad de la R esolución No. 1826, de fecha 20 de septiembre de 2018, proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.

 Que se declare que tiene derecho al reajuste y reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez , con inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado en cuantía no inferior a $9’152.909,26.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento de Córdoba a cancelar el valor del reajuste y la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez con inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado en cuantía no inferior a $9’152.909,26.

De igual forma, solicita que las sumas reconocidas se le apliquen la corrección monetaria con base al IPC.

Finalmente, pide que se condene a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo (2°) del artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Darío José Riascos Abdala laboró al servicio del Estado en la Gobernación de Córdoba, prestando sus servicios como Jefe de Sección e Ingeniero Agrónomo ; el tiempo laborado en esta entidad fue el periodo comprendido desde el día 28 de agosto de 1975 hasta el 07 de octubre de 1976, luego desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el día 06 de mayo de 1981 y, por último, desde el 04 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre

hasta el 07 de octubre de 1976, luego desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el día 06 de mayo de 1981 y, por último, desde el 04 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre

1 Folios 1 al 9 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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de 1990 , fecha en la cual fue retirado del servicio ; e l total de tiempo laborado por el demandante asciende a 2.923 días, acreditando un total de 417,571428 semanas cotizadas en pensión.

El actor nunca fue afiliado a un fondo de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como tampoco en el Régimen de Prima Media con prestación definida, y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron realizados sus aportes y/o cotizaciones en pensión, a la Caja de Previsión Departamental de Córdoba.

En razón de lo anterior, el señor Riascos Abdala solicit ó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante el Departamento de Córdoba, la cual quedó radicada bajo el consecutivo No. 201820007281 del 29 mayo de 2018.

La Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa, mediante la Resolución No. 1381 del 25 de julio de 2018 , le reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor su favor, en cuantía de $5.713.020,00.

Inconforme con el valor del reconocimiento, el actor interpuso recurso de reposición contra

sustitutiva de pensión de vejez, a favor su favor, en cuantía de $5.713.020,00.

Inconforme con el valor del reconocimiento, el actor interpuso recurso de reposición contra la precitada r esolución, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa, a través de la Resolución No. 1826 del 20 de septiembre de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

El demandante, siempre cotizó con salarios superiores al mínimo legal mensual vigente para cada año laborado ; la prestación que le fue reconocida no fue debidamente actualizada a la fecha de reconocimiento; y que no se l e tuvo en cuenta el porcentaje de cotización que es del 5%, tal como se puede constatar en las resoluciones atacadas.

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política ; el artículo 37 de la Ley 1 00 de 1993; el Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1730 de 2001.

En cuanto al concepto de violación , expone que , si bien el Departamento de Córdoba realizó la liquidación y el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, ésta no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se tomaron en cuenta los porcentajes ponderados de cotización , de forma correcta para cada uno de los años debidamente cotizados y certificados por la misma demandada, puesto que la indexación se realiza a la fecha del cumplimiento de su status, cuando se debía realizar la indexación de cada uno de los salarios que d evengó, los cuales se encuentran debidamente

debidamente cotizados y certificados por la misma demandada, puesto que la indexación se realiza a la fecha del cumplimiento de su status, cuando se debía realizar la indexación de cada uno de los salarios que d evengó, los cuales se encuentran debidamente certificados, tal como lo ordena el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001.

Señala que siempre realizó cotizaciones superiores al SMLMV para cada año, y lo que se demostró con la liquidación , es que una vez reali zadas las operaciones aritméticas que determinan la liquidación de la indemnización se tiene que es de $14.865.923,26. Por lo tanto, se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección especial a las personas con derechos a percibir indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte del Estado, de acuerdo con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Expone que el Departamento de Córdoba contradice los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución política de Colombia, norma s encargadas de salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social, en nuestro Estado Social de Derecho, aunado a lo anterior , violenta la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que la seguridad social es un derecho fundamental en nuestra sociedad, por lo que este debe ser respetado y amparado por las entidades que se desempeña n como nominadoras. En ese sentido, indica que la entidad demandada violenta y contradice el mandato legal establecida en la Ley 100 de 1993 en su artículo 37, norma que indica la forma en que se deben liquidar las indemnizaciones sustitutivas deSentencia.

violenta y contradice el mandato legal establecida en la Ley 100 de 1993 en su artículo 37, norma que indica la forma en que se deben liquidar las indemnizaciones sustitutivas deSentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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pensión de vejez, y más aún como se ha manifestado anteriormente que es un pago único el cual debe tener especial protección constitucional.

Reitera que si se miran de forma detallada las resoluciones mediante las cuales se reconoce la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, s e puede constatar que los porcentaje s ponderados de cotización son inferiores (2,27%) a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (5%).

Realiza una breve narración histórica de las Cajas o entidades de previsión que administraban temas relacionados con S alud, Riesgos Profesionales, Pensiones y Cesantías, reguladas por la Ley 6 de 1945 , el Decreto 1600 de 1945 , el Decreto 435 de 1971 y la Ley 4 de 1976 y de la creación y derogación de la figura llamada «pensión de retiro por vejez», diseñada para las personas que no alcanzaban a completar los tiempos de pensión.

Expone que la indemnización sustitutiva, de que habla el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, nace como una prestación económica que se otorga a las personas afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación definida, cuando: i) no completan el número de semanas Cotizadas mínimas para una pensión de vejez y manifiestan su imposibilidad de seguir

de Prima Media con Prestación definida, cuando: i) no completan el número de semanas Cotizadas mínimas para una pensión de vejez y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando, o ii) cuando se invalidan (artículo 45) o mueren (artículo 49), sin que hayan dejado causados los requisitos necesarios para la pensión correspondiente ; que esta constituye un pago que se hace a quién no pudo alcanzar la pensión, teniendo en cuenta que en éste se incluyen las cotizaciones realizadas por el trabajador.

Destaca que, al mirar de forma detallada las resoluciones por medio de las cuales se reconoce la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, esto es la Resolución No. 1381 de 2018, en cuantía de $5.713.020 y la Resolución No. 1826 de 2018, por medio del cual se confirmó la Resolución atacada mediante recurso de reposición, se puede constatar mediante la liquidación que anexa la parte demandada, que los porcentajes ponderados de cotización, son inferiores (2,27%) , siendo que el verdadero porcentaj e sobre el que se realizaron las cotizaciones (5%).

Precisa que el Departamento de Córdoba, no efectuó de forma correcta la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que la fija hasta el año 2009, en razón de que ésta, es la fecha de causación del derecho y, consecuentemente, actualiza el monto que le arroja, que es la suma de $ 4.106.854, y que al actualizar este monto al mes de mayo de 2018 arroja un valor de $5.713.020, situación ésta que desmejora a todas luces

monto que le arroja, que es la suma de $ 4.106.854, y que al actualizar este monto al mes de mayo de 2018 arroja un valor de $5.713.020, situación ésta que desmejora a todas luces la carga prestacional. De tal manera, si bien es cierto, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso en particular por tratarse de un servidor público, la fecha de causación de la pensión de vejez, es en el año 2009, no es menos cierto que los respectivos aportes y/o cotizaciones en pensión, deben ser actualizados de forma individual a la fecha de su reconocimiento, situación está que resulta mucho más favorable al afiliado cotizante.

Finalmente, c oncluye que la razón de ser de las norma s que integran el sistema de Seguridad Social en pensión, es la de brindar múltiples garantías al afiliado, lo que conlleva a buscar la condición más beneficiosa al afiliado cotizante, que para el caso sería, realizar la respectiva actualización de cada uno de los salarios con los cuales cotizó hasta la fecha de su reconocimiento.

b). Contestación de la demanda2.

La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda. Además, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que lo pretendido por el actor, no es procedente, en virtud de que la administración departamental actuó en forma debida y en cumplimiento de la ley, todo ello en razón de que el Departamento de Córdoba realizó los ajustes de ley correspondientes a cada año a la

2 Folios 57 al 62 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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2 Folios 57 al 62 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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prestación social, conforme a las disposiciones normativas vigentes y aplicables para cada anualidad. Por lo tanto, p ropuso como mecanismo de defensa, las excepciones de «Inexistencia del derecho reclamado», «Cobro de lo no debido» y «Excepción genérica».

c). La sentencia apelada3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el día 04 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

El despacho judicial en mención , luego de realizar un recuento normativo sobre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, fundamentó su decisión en que la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada al señor Darío José Riascos Abdala, la cual sirvió de base para el reconocimiento de la misma, se efectuó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 30 del Decreto 1730 de 2001, y que, en efecto, la norma es clara al señalar que en el evento de que los aportes se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones ef ectuadas, cálculo que realizó la entidad demandada al momento de definir el monto a reconocer, y el

proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones ef ectuadas, cálculo que realizó la entidad demandada al momento de definir el monto a reconocer, y el cual fue constatado por el despacho.

Advirtió que, al comparar la liquidación realizada por el Juzgado hasta el mes de mayo de 2018, con el realizado por p arte de la entidad territorial, a partir de 1990, queda claro que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue indexada en debida forma, de acuerdo con la disposición aplicable.

Finalmente, el A-quo en su providenci a no condenó en costas, por considerar que en el presente caso no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen la imposición a la parte vencida en el proceso.

d). El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la referida sentencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, ordenando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los salarios devengados, aplicando un porcentaje ponderado de cotización del 5%, actualizando cada uno de los salarios a la fecha de su reconocimiento.

Destaca que el A-quo no acertó en su interpretación de la norma para la negación de lo pretendido con la demanda, dado que el Consejo de Estado se ha ocupado de definir el alcance normativo que regula la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, la Ley 100 de 1993.

pretendido con la demanda, dado que el Consejo de Estado se ha ocupado de definir el alcance normativo que regula la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, la Ley 100 de 1993.

Realiza una breve narración histórica de las cajas o entidades de previsión que administraban temas relacionados con salud, riesgos profesionales, pensiones y cesantías, reguladas por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1600 de 1945, el Decreto 435 de 1971 y la Ley 4 de 1976, y de la creación y derogación de la figura llamada «pensión de retiro por vejez», diseñada para las personas que no alcanzaban a completar los tiempos de pensión.

Expone que la indemnización sustitutiva de que habla el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, nace como una prestación económica que se otorga a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, cuando: i) no completan el número de semanas Cotizadas mínimas para una pensión de vejez y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando o ii) cuando se invalidan (artículo 45) o mueren (artículo 49), sin que hayan dejado

3 Folios 72 a 75 cuaderno principal de primera instancia. Expediente en físico. 4 Folios 89 al 92 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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causados los requisitos necesarios para la pensión correspondiente, que esta constituye un pago que se hace a quién no pudo alcanzar la pensión, teniendo en cuenta que en éste se incluyen las cotizaciones realizadas por el trabajador.

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causados los requisitos necesarios para la pensión correspondiente, que esta constituye un pago que se hace a quién no pudo alcanzar la pensión, teniendo en cuenta que en éste se incluyen las cotizaciones realizadas por el trabajador.

Alega que, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones por medio de las cuales se reconoció al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la liquidación que anexa la entidad demandada , los porcentajes ponderados de cotización son inferiores (2,27%) a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (5%).

Precisa que el Departamento de Córdoba no efectuó de forma correcta la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, puesto que la realizó hasta el año 2009, en razón de que esta es la fecha de causación del derecho , y, consecuentemente, actualizó el monto que le arroja, que es la suma de $4.106.854, por lo que, al actualizar ese monto al mes de agosto de 2017, arroja un valor de $5.713.020, lo cual desmejora la carga prestacional del demandante. En tal sentido, sostiene que, si bien bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso en particular por tratarse de un servidor público, la fecha de causación de la pensión de vejez es en el año 2009, no es menos cierto que los respectivos aportes y/o cotizaciones en pensión deben ser actualizados de forma individual a la fecha de su reconocimiento, situación está que mucho más favorable al afiliado cotizante.

Finalmente, c oncluye que el A-quo comete un yerro al momento de la aludida

a la fecha de su reconocimiento, situación está que mucho más favorable al afiliado cotizante.

Finalmente, c oncluye que el A-quo comete un yerro al momento de la aludida indemnización, al considerar que se encuentra debidamente actualizada a la fecha de su reconocimiento; debido a que los salarios tienen que ser actualizados de forma detallada respectivamente como se muestra en la tabla que adicionó en la demanda principal, y que esto es razón más que suficiente para ser revocado en su totalidad el fallo de instancia.

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado 6 a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusi ón, y emisión de concepto fiscal ; etapa en la que parte demandante y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

Por su parte, el Departamento de Córdoba7 manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, debido a que lo pretendido no es procedente, en virtud de que la administración departamental actuó en debida forma y en cumplimiento de la ley. Todo esto en razón de que el Departamento de Córdoba realizó los ajustes de ley correspondientes a cada año en la prestación social , conforme a las disposiciones normativas vigentes y aplicables para cada anualidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si el señor Darío José Riascos Abdala, tiene derecho a que la indemnización sustitutiva de la

5 Folio 93 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 6 Expediente Digital. 7 Expediente Digital.Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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pensión de vejez sea reliquidada, teniendo en cuenta que laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

c). Solución del caso.

En el presente caso, el A quo negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, destacó que, la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada al señor Darío José Riascos Abdala, la cual sirvió de base para el reconocimiento de la misma, se efectuó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 30 del Decreto 1730 de 2001 , y que, en efecto, considera que la norma es clara al señalar que en el evento de que los aportes se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el

considera que la norma es clara al señalar que en el evento de que los aportes se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45 % frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, cálculo que realizó la entidad demandada al momento de definir el monto a reconocer, y el cual fue constatado por el despacho.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que se puede constatar mediante la liquidació n que anexa la parte demandada, que los porcentajes ponderados de cotización son inferiores (2,27%) a los verdaderos porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (5%); y que el Departamento de Córdoba no efectuó de forma correcta la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de su vejez, puesto que se realizó hasta el año 2009 y luego el monto arrojado se actualizó al mes agosto de 2017; situación que desmejora su carga prestacional. Así mismo, indicó que, los respectivos aportes y/o cotizaciones en pensión deben ser actualizados de forma individual a la fecha de su reconocimiento, situación está que mucho más favorable al afiliado cotizante.

Realizadas las citadas pre cisiones y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que, en el precedente asunto es procedente ordenar el reajuste y reliquidación solicitado por el actor.

La anterior conclusión se adopta con fundamentos en las siguientes premisas:

En el sub-lite se encuentra acreditado, de conformidad con el Certificado No. 001897 del

reliquidación solicitado por el actor.

La anterior conclusión se adopta con fundamentos en las siguientes premisas:

En el sub-lite se encuentra acreditado, de conformidad con el Certificado No. 001897 del 25 de agosto de 2017 8, que el señor Darío José Riascos Abdala se desempeñó como empleado público del orden departamental, en los cargos de: i) Jefe de Sección (Agrónomo), VI-25, Sección Coordinación y Fomento Agropecuario, según acta de posesión desde el día 28 de agosto de 1975, hasta el día 07 de octubre de 1976, según la tarjeta de control de pago; ii) Ingeniero Agrónomo, Clase II, Categoría 26, Sección de Desarrollo Agrícola, desde el día 1° de septiembre de 1977, según acta de posesión de fecha 09 de septiembre de 1977, hasta el día 06 de mayo de 1981, según tarjeta de control de pago; y iii) Jefe de Sección, VI -39, de la Sección de Desarrollo Agríco la, según acta de posesión desde el día 04 de septiembre de 1987, hasta el día 30 de diciembre de 1990, según tarjeta de control de pago.

El señor Riascos Abdala solicitó, mediante reclamación administrativa de fecha 29 de mayo de 20189, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

La anterior solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 1381 de 25 de julio de 201810 -expedida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba-; acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó pagar al

La anterior solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 1381 de 25 de julio de 201810 -expedida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba-; acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó pagar al demandante de la suma de $5713.020,oo , por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Al respecto, en la parte considerativa del citado acto se precisó:

8 Folio 33 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 9 Folios 13 a 17 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 10 Folios 18 a 20 cuaderno primera instancia. Expediente físico.Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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«…Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

Que según la liquidación efectuada por el doctor José Elías Cogollo Lozano, Profesional Especializado de la Secretaría de Gestión Administrativa , del 18 de junio de 2018, con base en la formula establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, arro jó un valor de: CINCO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS ($5.713.020) M/CTE, de acuerdo al periodo laborado en el Departamento de Córdoba, por el señor DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, desde el 28/08/1975 al 07/10/0976 , 01/09/1977 al 06/05/1981 y desde el 04/09/1987 hasta 30/12/1990, por concepto de indemnización

DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, desde el 28/08/1975 al 07/10/0976 , 01/09/1977 al 06/05/1981 y desde el 04/09/1987 hasta 30/12/1990, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, liquidación que hace parte integral de esta resolución….»

En el documento denominado «LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA» de fecha 18 de julio de 2018 11, mediante el cual se realizó por parte de la Secretaría de Gestión Administrativa la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del demandante; documento en el que se establecieron los siguientes datos:

«…INDEMINIZACION=SBC x SC x PPC

SC 424 ---> NRO SEMANAS

SBC $426.657 ---> SALARIO BASE DE COTIZACION

SEANA

PPC 2,2725 ---> PROMEDIO PORCENTAJE SOBRE LOS

CUALES SE COTIZÓ INDEMINZIACION ===========> $4.106.854

INDICE INICIAL 2009-5 102,27913

INDICE FINAL 08-2017 142,27987

VALOR INDEMNIZACION INDEXADA A JULIO 2018 $ 5.713.020

VALOR: CINCO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS M/LEGAL

…».

Contra el precitado acto administrativo de reconocimiento , el actor interpuso recurso de reposición12, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 1826 del 20 de septiembre de 201813. En tal sentido, se expuso en dicho acto lo siguiente:

«…Que no son de recibo los argumentos del recurrente, por cuanto para efectos de

20 de septiembre de 201813. En tal sentido, se expuso en dicho acto lo siguiente:

«…Que no son de recibo los argumentos del recurrente, por cuanto para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la administración departamental aplica la formula siguiente: I=SBC x SC x PPC, consagrada en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001. Que se aplica como tasa de reemplazo el 45.45% del total de la cotización efectuada para salud, que para los funcionarios afiliados a la Ext inta Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, como el señor DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, era del 5%, por tal razón mal haría la administración departamental en aplicar el 10% de las cotizaciones para el riesgo de vejez, de que trata el inciso 1° de l artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el cálculo del valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, del señor DARIO JOSE RIASCOS ABDALA, aplicando la formula SBC x SC x PPC consagrada en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, aplicando el 45.45% del 5% de la cotización a fecha julio de 2018, corresponde a: SC 424 Número de semanas

11 Folios 21 a 22 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 12 Folios 23 a 27 cuaderno primera instancia. Expediente físico. 13 Folios 28 a 29 cuaderno primera instancia. Expediente físico .Sentencia. Expediente N° 23001333300120180048201.

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SBC SEMANAL $426.657 Salario base de cotización semanal promedio actualizado IPC

Expediente N° 23001333300120180048201.

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SBC SEMANAL $426.657 Salario base de cotización semanal promedio actualizado IPC PPC 2.2725 Promedio ponderado de porcentajes sobre los cuales cotizó -45.45% del 5% aportado a Caja de Previsión Departamental VALOR

INDEMINIZACION

$4.106.854

INDICE INICIAL 102,27913

INDICE FINAL 142,27987

Que el valor de la indemnización a julio de 2018, corresponde a la suma de: CINCO

MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS ($5.713.020) M/CTE.…»

En atención a los certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes, de fecha 25 de agosto de 201714, respectivamente, al demandante, durante los periodos para los que laboró con el Departamento de Córdoba se hicieron descuentos para pensión, y los aportes fueron realizados al mismo ente territorial.

El artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 establece cómo se debe calcular el valor correspondiente por indemnización sustitutiva, así:

«ARTICULO 3º -Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de

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