🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2019-00010-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00010-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120190001001

Demandante: Lucinda Cordero Causil Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y legalidad del acto acusado propuesta por la parte demandada1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala en que la parte actora laboró como docente del Departamento de Córdoba y presentó solicitud de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba, el día 28 de diciembre de 2010, la cual fue reconocid a mediante la Resolución No. 00391 del 15 de junio de 2011, y pagada el 30 de junio de 2011. Que el 24 de noviembre de 2017 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo

00391 del 15 de junio de 2011, y pagada el 30 de junio de 2011. Que el 24 de noviembre de 2017 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo negada a través de oficio No. 001398 del 22 de agosto de 2018.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio No. 001398 del 22 de agosto de 2018, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte d el Departamento de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante las cesantías definitivas y al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Asimismo, solicita que se paguen todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas, se condene al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se paguen costas, gastos y agencias en derecho.

c) Contestación de la demanda

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

2

Departamento de Córdoba, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la prescripción que impide la prosperidad del medio de control. Basa su dicho en que la señora Lucinda Cordero Causil solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 28 d e diciembre de 2020, que a partir del día siguiente 29 de diciembre de 2010 comenzaron a correr los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 19 de enero de 2011. El acto administrativo debió quedar ejecutoriado el 16 de enero de 2011 y a partir de allí inició el conteo de los 45 días para el pago de las cesantías definitivas, plazo que se configuró el 31 de marzo de 2011, es decir que a partir del 1º. de abril de 2011 se empezó a causar la sanción moratoria, porque no se le canceló a la demandante las cesantías definitivas dentro del plazo legal. Por lo tanto, desde el 1º de abril de 2011 la demandante podría reclamar la sanción moratoria originada

porque no se le canceló a la demandante las cesantías definitivas dentro del plazo legal. Por lo tanto, desde el 1º de abril de 2011 la demandante podría reclamar la sanción moratoria originada por la no cancelación de sus cesantías definitivas.

Señaló que la señora Lucinda Cordero Causil presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de noviembre de 2018 ante la Procuraduría 78 judicial I para Asuntos Administrativos. Entre la fecha en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial transcurrió más de 7 años.

Entonces, desde que se causó la sanción moratoria y hasta que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrieron más de ocho (8 ) años aproximadamente, configurándose el fenómeno prescriptivo respecto al derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 10 de mayo de 202 2, declarando probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y legalidad del acto acusado propuesta por la parte demandada.

Lo anterior, al encontrarse acreditado que desde que se efectuó el pago de la prestación (30 de junio de 2011), hasta que se realizó la reclamación (24 de noviembre de 2017); transcurrieron más de los 3 años que tenía la actora para reclamar dicha acreencia.

Inclusive, si se tomara como cierto el hecho que la solicitud se presentó el 28 de diciembre del 2010, y que la obligación se hizo exigible a partir de la causación de la sanción moratoria, también

Inclusive, si se tomara como cierto el hecho que la solicitud se presentó el 28 de diciembre del 2010, y que la obligación se hizo exigible a partir de la causación de la sanción moratoria, también la obligación se encuentra prescrita.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Ello en razón a que considera para el presente caso es aplicable el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 , que impedía la generación de la prescripción.

En sus argumentos busca determinar el concepto de “crédito” y saber si en el presente asunto se está ante un crédito, que permita dar aplicación al artículo 13 de la Ley 550 de 1999, considerando que un crédito no es necesariamente la obligación reconocida o consentida por su deudor, sino también, aquellas que, sin estarlo, pueden reclamarse al surgir por un hecho suyo o la sola disp osición de la ley , y cuyo reclamo se adelanta bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que las cesantías definitivas y la sanción mora cuyo reconocimiento se pretende surgen con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por elRadicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

3

Departamento de Córdoba en mayo de 2008, que en tratándose de obligaciones laborales, la responsabilidad de incluir éstas en el inventario de pasivos de la entidad sometida a la Ley 550 de 1999 no se encuentra en cabeza del trabajador sino en cabeza de la entidad.

responsabilidad de incluir éstas en el inventario de pasivos de la entidad sometida a la Ley 550 de 1999 no se encuentra en cabeza del trabajador sino en cabeza de la entidad. Concluye, que la tesis del a quo de ser aplicada generaría una discriminación de trato, entre los “créditos” existentes al momento de la negociación y suscripción del acuerdo, a los cuales se les aplicaría el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199 9, esto es, estar exonerados de términos de caducidad y prescripción mientras dure la ejecución del acuerdo , y los créditos surgidos con posterioridad a la suscripción del acuerdo que no qu edarían incluidos en el inventario, pero sobre los cuales recaerían los términos de caducidad y prescripción, con la prohibición de iniciación de procesos de ejecución y/o efectuar embargos de los activos y recursos de la entidad.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que, el problema jurídico se centra en determinar, si se le debe reconocer a la

1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que, el problema jurídico se centra en determinar, si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , o si por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento , en atención a prescripción trienal declarada por el Juez de primera instancia. Para ello se deberá establecer si le es aplicable el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanciónRadicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

4

moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006),

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaci ones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para

cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de

67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte d e la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

5

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía

la Ley 1071 de 2006.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

5

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos término s del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) d ías hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el

decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se reci biera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la eje cutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

3. Caso Concreto

incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. El recurrente expresa que es aplicable al caso el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, señalando que no se debe dar un trato diferente a los créditos existentes al momento de la suscripción del acuerdo de negociación de pasivos de los créditos surgidos con posterioridad al mismo, sobre los cuales recaería los términos de caducidad y prescripción.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

6

Revisado el expediente, la Sala observa que conforme lo estableció el juez de instancia, no se encuentra probado en el expediente lo afirmado en los hechos de la demanda, consistente en haber elevado solicitud de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba el 28 de diciembre de 2010 , así como también que le haya sido reconocid a las cesantías mediante la Resolución No. 00391 del 15 de junio de 2011, lo que se prueba con el documento denominado “liquidación auxilio de cesantías definitivas”, que indica como fecha de liquidación 15 de junio de 2011.

De igual forma, se evidencia con el oficio No. 001398 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se da respuesta a la solicitud de liquidación y pago de sanción moratoria a la demandante , que

2011.

De igual forma, se evidencia con el oficio No. 001398 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se da respuesta a la solicitud de liquidación y pago de sanción moratoria a la demandante , que mediante Decreto 0241 de 15 de marzo de 2011 se declaró insubsistente a la señora Lucinda Cordero Causil. Entonces, sería esta fecha -15 de marzo de 2011-, fecha que se tendría en cuenta para establecer términos prescriptivos.

Así mismo, en el mencionado oficio se indica que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías definitivas al Departamento de Córdoba, el día 24 de noviembre de 20172, bajo el radicado No. 201720016632, sin que se aporte la constancia de ello.

A folios 12-14, se encuentra acreditado que el pago de las cesantías definitivas a la demandante se realizó a su apoderada en fecha 30 de junio de 2011.

Así las cosas, tomando inicialmente la fecha de solicitud de cesantías definitivas señalada en el hecho No.2 de la demanda (28 de diciembre de 2010), de la cual como quedó indicado, no hay prueba de ello, tenemos que la sanción moratoria se causaría al vencimiento de los setenta (70) días, que sería el 7 de abril de 2011, por consiguiente, a partir del 8 del mismo mes y año se causaría la sanción moratoria hasta la fecha de pago, ocurrida el 30 de junio de 2011. Así tenemos que, para efectos de determinar el inicio del conteo de la prescripción ha de tomarse el día 8 de

causaría la sanción moratoria hasta la fecha de pago, ocurrida el 30 de junio de 2011. Así tenemos que, para efectos de determinar el inicio del conteo de la prescripción ha de tomarse el día 8 de abril de 2011 (fecha en que inició la sanción moratoria), por lo que la demandante tenía hasta el 8 de abril de 2014 para efectuar la reclamación de la sanción moratoria, lo cual no ocurrió dentro de dicho término, sino el 24 de noviembre de 2017, habiendo operado la prescripción trienal de la sanción moratoria reclamada.

En gracia de discusión, aun tomándose como fecha de solicitud de las cesantías definitivas la contenida en el acto de retiro ( efectuado mediante Decreto No. 0241 de 15 de marzo de 2011, que la declaró insubsistente), la sanción moratoria se causaría al vencimiento de los setenta (70) días, que sería el 28 de junio de 2011, por consiguiente, a partir del 29 del mismo mes y año se causaría la sanción moratoria hasta la fecha de pago, ocurrida el 30 de junio de 2011. Entonces, para efectos de determinar el inicio del conteo de la prescripción ha de tomarse el día 29 de junio de 2011 (fecha en que inició la sanción moratoria), por lo que la demandante tenía hasta el 29 de junio de 2014 para efectuar la reclamación de la sanción moratoria, lo cual no ocurrió dentro de dicho término, sino e l 24 de noviembre de 2017, habiendo operado la prescripción trienal de la sanción moratoria reclamada.

Ahora bien, como quiera que con el recurso de apelación indica, que no podía aplicársele la

sanción moratoria reclamada.

Ahora bien, como quiera que con el recurso de apelación indica, que no podía aplicársele la prescripción en virtud del acuerdo de reestructuración regulada en la Ley 550 de 1999, se hace necesario traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023, así:

“Como se aprecia, tales acuerdos no sólo buscan solucionar las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine

2 Ver oficio 001398 a folio 8 del escrito de demanda.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

7

liquidada, según el cual es necesario un acuerdo entre el deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe sus actividades ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. Al respecto, debe aclarar la Sala que la sanción moratoria, dado que no remunera directamente la labor del trabajador, no corresponde a un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes comoquiera que corresponde a una pen alidad, que se impone al empleador moroso en el pago de las cesantías definitivas, y es susceptible de ser objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración.”

En lo referido a la prescripción trienal mencionó lo siguiente:

empleador moroso en el pago de las cesantías definitivas, y es susceptible de ser objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración.”

En lo referido a la prescripción trienal mencionó lo siguiente:

“De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo. 111.

De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo.” Negrita fuera de texto.

Revisado el expediente, tenemos que la actora no acreditó que la obligación alegada en este proceso estuviera incluida en los acuerdos de reestructuración que se tramitaba en el Departamento de Córdoba , razón por la cual no es posible aplicar la suspensión de la

proceso estuviera incluida en los acuerdos de reestructuración que se tramitaba en el Departamento de Córdoba , razón por la cual no es posible aplicar la suspensión de la prescripción trienal en el presente proceso, con fundamento en lo señalado en la jurisprudencia en cita, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, como quiera que se configuró la prescripción decretada en aquella instancia.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4. Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante en la medida en que no se probó su causación. Así como tampoco se condenará en agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00010-01

8

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

de la demanda.Ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...