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TA COR - 23001-33-33-001-2019-00026-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00026-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23 001 33 33 001 2019 00 026 01

Demandante (s) Marcial Vicente Ruiz Naranjo Demandado (s) Nación/Ministerio de Educación - FNPSM Resumen de la decisión de segunda instancia En sentencia de primera instancia se condenó a 98 días de mora por el pago tardío de las cesantías. La demandada apeló y sostiene que solo se causaron 92 días de mora. Verificados los extremos temporales, se concluye que solo hay lugar a reconocer 94 días de mora y consecuente a ello se modifica la sentencia de primera instancia.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 08 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y relacionada con el tema de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías sobre el cual existen reiterados pronunciamientos.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Demanda

El accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Demanda

El accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 23 de enero de 2018, por medio de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicit ud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico el actor informó que prestó sus servicios como docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 01 de mayo de 201 4 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, petición resuelta mediante Resolución No. 3685 de 16 de diciembre de 2015. Adujo que el monto de las cesantías solicitadas fue cancelado el 14 de abril de 2016 a través de entidad bancaria. Alegó la existencia de mora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud (1 de mayo de 2014), es decir, los 610 días posteriores a la fecha en que debieron ser canceladas las cesantías. Considera que el periodo de mora es el comprendido desde el “13 de agosto de 2014 (sic) hasta el 14 de abril de 2016”, fecha

la fecha en que debieron ser canceladas las cesantías. Considera que el periodo de mora es el comprendido desde el “13 de agosto de 2014 (sic) hasta el 14 de abril de 2016”, fecha de pago.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 001 2019 00026 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia

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CO-SC5780-99

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 53; ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 70 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 8 de febrero de 2021 en la cual declaró: i) la nulidad del acto acusado y ii) condenó a la Nación/ Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor del señor Marcial Vicente Ruiz Naranjo la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido del 07 de enero hasta el 14 de abril de 2016, es decir 98 días de mora; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a la conclusión del periodo constitutivo de mora la A-quo acoge la fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías presentada ante la entidad demandada la cual fue realizada el día 22 de septiembre de

2015. Así mismo, acude al comprobante donde consta la transacción de pago del Banco BBVA del 14 de abril de 2016 , fecha que toma como base para el cá lculo de la sanción moratoria.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, pues sostiene que conforme al material probatorio se causaron menos días de mora a los reconocidos por la A quo. Indica que teniendo en

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, pues sostiene que conforme al material probatorio se causaron menos días de mora a los reconocidos por la A quo. Indica que teniendo en cuenta como base la Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, para el caso en concreto se solicita que se tenga en cuenta la regla jurisprudencial que cuando el acto se profiere fuera del término, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud, por lo tanto, el término que se tenía para el pago otorgados por esta norma era hasta el día 07 de enero de 2016. Si bien le resultan correctas las fechas tomadas para el cálculo, es decir, del 22 de septiembre de 2015 (fecha solicitud de cesantías) al 08 de abril de 2016 (fecha consignación de los dineros por el fondo), el número de días no se ajusta a la realidad teniendo en cuenta que la mora únicamente se presenta en un máximo de 92 días y no de 98 días como condenó la A quo. Indica que dentro de los aplicativos del sistema de información de la entidad se logró determinar que la sanción moratoria fue pagada vía administrativa el 15 de febrero de 2021 a nombre del señor Marcial Vicente Ruiz Naranjo Finalmente, solicita que no se le imponga condena en costas.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 001 2019 00026 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia

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IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Sentencia de segunda instancia

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IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 08 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Determinar si en el presente caso los días reconocidos por la A -quo (98) como periodo causado a titulo la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías excede el número de días realmente causados.

5.2.- Premisa normativa y jurisprudencial

El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla

por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conte o de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 001 2019 00026 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia

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CO-SC5780-99

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término

al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

5.3. Caso Concreto

La inconformidad del demandado recae sobre la contabilización de días que cobija la mora, pues si bien se muestra conforme con las fechas tomadas por el juez para determinar la terminación de tal lapso, no estima ajustado a la realidad que se haya condenado a la entidad por 98 días de mora ya que a su parecer el tiempo real de mora arroja un máximo de 92 días, encontrándose en desacuerdo con la fecha en que fueron puestos a disposición

entidad por 98 días de mora ya que a su parecer el tiempo real de mora arroja un máximo de 92 días, encontrándose en desacuerdo con la fecha en que fueron puestos a disposición los dineros al accionante. Indica que dentro de los aplicativos del sistema de información de la entidad se logró determinar que la sanción moratoria fue pagada vía administrativa, el 15 de febrero de 2021 a nombre del señor Marcial Vicente Ruiz Naranjo, por lo tanto, aduce que debe ser revocada la sentencia de primera instancia.

La juez de primera instancia tuvo como fecha de presentación de la petición del reconocimiento de cesantía la mencionada en el acto de su reconocimiento, esto es la Resolución N° 3685 de 16 de diciembre de 2015, que da cuenta que la mentada fecha de solicitud se radicó el día 22 de septiembre de 2015, entonces para el efecto la causación de la sanción moratoria pretendida, procedió de la siguiente manera:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días correspondientes16 de diciembre de 2015Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 001 2019 00026 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia

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correspondientes16 de diciembre de 2015Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 001 2019 00026 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia

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CO-SC5780-99

La petición de cesantías fue presentada el 22 de septiembre de 2015.

La Resolución Nº 3685 que las reconoció se expidió el 16 de diciembre de 2015.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 14 octubre 2015

Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 28 de octubre de 2015.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 29 de octubre y vencieron el 6 de enero de 2016.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 7 de enero de 2016 hasta el 11 de abril de 2016 día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.

Así las cosas, se entiende que el demandante el día 22 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución 3685 de 16 de diciembre de 2015, sin embargo, solo hasta el

reconocimiento y pago de sus cesantías parciales petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución 3685 de 16 de diciembre de 2015, sin embargo, solo hasta el 12 de abril de 2016 quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación, acorde a lo certificado por la entidad bancaria Banco BBVA que mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2022 dirigido a esta Corporación en respuesta a lo solicitado por auto de mejor proveer, indicó: “al respecto nos permitimos informar que el pago fue puesto a disposición del cliente el día 12 de abril de 2016 , y el mismo fue cobrado el 14 de abril de 2016 por el beneficiario del pago” (Ver pdf. 06 - C02)

Conforme el periodo señalado no asiste razón a la juez ni al recurrente, pues el periodo que cobija la mora objeto de la sanción corrió desde el 07 de enero hasta el 11 de abril de 2016, es decir 94 días de mora situación que en efecto corresponde con la realidad pues se advierte que en primera instancia el demandante y la A quo tuvieron el 14 de abril de 2016 como la fecha en que el actor recibió el pago de las cesantías, sin embargo tal calenda corresponde al día de retiro por parte del accionante no al de la consignación de los dineros por el fondo, tal como lo certificó el banco BBVA. De esta forma y advirtiendo que se causó la san ción moratoria pretendida por un número inferior de días al contemplado en la sentencia recurrida, se ordenará modificar el fallo de primera instancia en tal aspecto.

5.4. Condena en costas – Segunda Instancia

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y

sentencia recurrida, se ordenará modificar el fallo de primera instancia en tal aspecto.

5.4. Condena en costas – Segunda Instancia

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-1 del CGP no se impondrán condena en costas, toda vez que el recurso prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el día 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería queTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nª 23 001 33 33 001 2019 00026 01 (NyR) Sentencia de segunda instancia

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CO-SC5780-99 accedió a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, de lo anterior el numeral segundo quedarán así:

“SEGUNDO: Condenar a la Nación/Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor del señor Marcial Vicente Ruiz Naranjo la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 07 de enero hasta el 11 de abril de 2016, es decir 94 días de mora, a efectos de cancelarse los

por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 07 de enero hasta el 11 de abril de 2016, es decir 94 días de mora, a efectos de cancelarse los dineros señalados se tomara el salario vigente del demandante para la anualidad de 2015 a fin de realizar la liquidación que corresponda”.

SEGUNDO: Sin COSTAS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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