TA COR - 23001-33-33-001-2019-00042-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2019-00042-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001333300120190004201
Ejecutante: Álvaro Daniel Combatt Novoa Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP)
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto d e fecha 12 de febrero de 202 0, proferido por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que había operado la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero: por la suma $70.597.438, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Jugado Primero Administrativo del Circuito de Montería de fecha 27 de marzo de 2012 , desde la fecha de su ejecutoria, 17 de abril de 2012, hasta la fecha en que la UGPP realizó el pago parcial del crédito judicial el día 25 de abril de 2013; y por la suma de $121.064.457, por concepto de
su ejecutoria, 17 de abril de 2012, hasta la fecha en que la UGPP realizó el pago parcial del crédito judicial el día 25 de abril de 2013; y por la suma de $121.064.457, por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente en el que la UGPP realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de abril de 2013) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito.
b) El auto apelado2
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo de Montería se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que había operado la caducidad de la acción. Para arribar a esa decisión sostuvo que la sentencia proferida por ese mismo juzgado que accedió a las pretensiones del ejecutante, quedó ejecutoriada el día 17 de abril de 2012 , por lo cual, los 18 meses posteriores para la exigibilidad de la condena, vencieron el 18 de noviembre de 2013. Así, los cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva se extendieron hasta el 18 de noviembre de 2018, y como quiera que la demanda se presentó el 26 de abril de 2019, se configuró la caducidad de la acción.
d) Recurso de apelación3
La parte demandante , inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando que no ha operado la caducidad de la acción, porque durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), no corrieron los térmi nos de caducidad y prescripción, proceso que
durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), no corrieron los térmi nos de caducidad y prescripción, proceso que inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que hasta esa fecha se presentó la imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar los intereses moratorios
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2019-00042-01 Página 2 de 6 CO-SC5780-99 reconocidos judicialmente.
e) Trámite del recurso
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 21 de abril de 2022,4 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos
el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. inte rponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el trasla do, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Confrontada la providencia apelada con el recurso interpuesto en su contra, se advierte que el punto de discusión se contrae a la suspensión del término de caducidad por el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL. Así las cosas, corresp onde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen existió o no la suspensión del término de caducidad, en caso
de liquidación de la extinta CAJANAL. Así las cosas, corresp onde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen existió o no la suspensión del término de caducidad, en caso afirmativo, establecer el tiempo que duró la misma , y bajo ese escenario contabilizar el término de caducidad.
4 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2019-00042-01 Página 3 de 6
CO-SC5780-99
Con la finalidad de resolver la controversia, se trae a colación una providencia del Consejo de Estado5 en la cual se resolvió un caso similar al presente. Por ser pertinente para resolver el problema jurídico planteado se cita por extenso:
iii-) De las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Con el fin de analizar la situación planteada, se deben precisar los siguientes aspectos.
a) Proceso de liquidación de Cajanal EICE
A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 6 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]” , es decir,
artículo 1, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]” , es decir, el Decreto 663 de 1993.
De igual manera, señaló en su artículo 14 que “[…] No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 20 00, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma […]” - (negrilla fuera de texto).
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 dispuso:
“El artículo 21 del Decreto -ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;[…]”
A su vez, el artículo 20 del Decreto 2196, ya citado, estableció que “[…] integran la masa de la liquidación todos los bienes, l as utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación. […]”
Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en
patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación. […]”
Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 20097 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP8.
b) Creación de la UGPP
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada p or el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras, la siguiente función:
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez. Providencia del 30 de junio de 2016. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Demandado: UGPP. 6 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 7 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE,
6 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 7 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 8 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2019-00042-01 Página 4 de 6
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“[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos
Expediente nro.: 23001-33-33-001-2019-00042-01
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“[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. “[…]
A su turno, el Decreto 169 de 2008 indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones:
“[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […] 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquid ación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]”
De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquid ación y la UGPP 9 y dispuso que la
el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquid ación y la UGPP 9 y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades , de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así:
- Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.
Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspond erían a la UGPP . En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.10
Al resolver el problema jurídico planteado, concluyó el Consejo de Estado lo siguiente:
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP11
liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP11
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que:
aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto12.
9 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio. 10 1 Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C), Actor: CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO. 11 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con
11 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 12 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2019-00042-01 Página 5 de 6
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bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, confo rme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP.
cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad po r cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de
CAJANAL EICE y se reactivará:
cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de
CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
Para el asunto que centra la atención de la Sala, es importante destacar de la anterior jurisprudencia la explicación que se realizó del proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, la distribución de competencias entre esta y la UGPP durante el proceso liquidatorio, y las variables frente a la suspensión del término de caducidad para presentar demandas ejecutivas en contra de dichas entidades.
Precisamente, en relación con el último tema, se resalta que dicha suspensión operó durante los cuatro (4) años que duró el trámite liquidatorio de CAJANAL, pero solamente para los casos especiales en los cuales se imp idió ejecutar la obligación antes del 12 de junio de 2013.
Sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la UGPP, desde el 8 de noviembre de 2011, todas las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas impuestas en su contra , pues a partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito
Sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la UGPP, desde el 8 de noviembre de 2011, todas las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas impuestas en su contra , pues a partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en esa entidad, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011.
Así las cosas, la regla de suspensión de la caducidad durante todo el trámite de liquidación de CAJANAL, no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, pues, se reitera, a partir de esa fecha se podía presentar demanda ejecutiva en contra de la UGPP por condenas impuestas a CAJANAL.
En el asunto bajo examen, la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el día 17 de abril de 2012, fecha para la cual perfectamente podía presentarse demanda ejecutiva en contra de la UGPP , y por lo tanto, el derecho de acción en nada se vio afectado por el proceso de liquidación de la liquidada CAJANAL que inició el 12 de junio de 2009 y finalizó el 11 de junio de 2013.
En consecuencia, como no operó la suspensión alegada por la apelante, evidentemente se configuró el término de caducidad, en tanto la providencia base de recaudo quedó ejecutoriada el día 17 de abril de 2012, por lo cual, los 18 meses posteriores para la exigibilidad de la condena (artículo 177 CCA) , vencieron el 18 de octubre de 2013 ,
ejecutoriada el día 17 de abril de 2012, por lo cual, los 18 meses posteriores para la exigibilidad de la condena (artículo 177 CCA) , vencieron el 18 de octubre de 2013 , finalizando los cinco años de caducidad (artículo 164.2.k) el 19 de octubre de 2018, mientras que la demanda se presentó el 26 de abril de 2019, de forma extemporánea, situación que conlleva a confirmar el auto apelado.
Finalmente, quiere destacar la sala que el crédito cuya ejecución se pretende no corresponde a las prestaciones pensionales reconocidas en la sentencia, sino a los intereses moratorios que, según la parte ejecutante, no fueron reconocidos al momento de darle cumplimiento a la providencia judicial que se trae como título. Razón por la cual, frente al crédito en discusión, no puede predicarse la inoperancia de la caducidad que es propiaMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-001-2019-00042-01 Página 6 de 6 CO-SC5780-99 de los derechos pensionales, en tanto, se reitera, lo que se busca ejecutar son los intereses moratorios respecto de los cuales sí opera dicho fenómeno.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 12 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que había operado la caducidad de la acción, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que había operado la caducidad de la acción, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,