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TA COR - 23001-33-33-001-2019-00108-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00108-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120190010801 Demandante ANA VICTORIA MESTRA LICONA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

Decisión ADICIONA

1. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Relata la actora que solicitó a la demandada el día 18 de octubre de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 147 del 26 de enero de 2017 y pagadas el 4 de julio de 2017, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 1 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En

junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petic ión radicada el día 1 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 5 a 1 3 del archivo 001Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de fecha 28 de junio de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG frente a la petición presentada por la actora el día 1 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.

En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 52 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante en la fecha que se produjo el retiro del servicio (21 de julio de 2016).

Así mismo, se ordenó el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de

devengaba la demandante en la fecha que se produjo el retiro del servicio (21 de julio de 2016).

Así mismo, se ordenó el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del artículo 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (24 de marzo de 2017), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En la providencia el a quo se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

«Vistos los antecedentes y revisadas las particularidades del caso, el Despacho extrae las siguientes premisas:

Ana Victoria Mestra Licona, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho el día 18 de octubre de 2016. Por lo anterior, la entidad territoria l (secretaría de educación del departamento de Córdoba) profirió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000147 de fecha 26 de enero de 2017, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.

Las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de marzo de 2017.

El día 1° de junio de 201 8, la parte demandante radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el

El día 1° de junio de 201 8, la parte demandante radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, en donde la entidad respondió de forma negativa, al transcurrir tres meses contados desde la presentación de la petición, sin haberse notificado decisión que la resolviera.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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En ese contexto, y, en primer lugar, se advierte que el plazo máximo para expedir el acto administrativo reconociendo la cesantía, teniendo en cuenta la petición radicada por la parte demandante solicitando el reconocimiento y pago de la cesantía, es la siguiente:

Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo N° Resolución (Acto Administrativo) Fecha de la resolución acto administrativo 18/10/2016 9/11/2016 000147 26/01/2017

En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis ap licable a este caso es la siguiente:

del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis ap licable a este caso es la siguiente:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Por lo que, aplicando la hipótesis de la Sentencia de Unificación, se extraen los siguientes datos:

Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 18/10/2016 9/11/2016 24/11/2016 30/01/2017 24/03/2017

En ese orden, el término legal de los setenta (70) días se cumplen el 30 de enero de 2017, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 31 de enero de 2017, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las

comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 31 de enero de 2017, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 24 de marzo de 2017, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 52 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria

Así las cosas, al acreditarse dentro del asunto que existió mora en el pago de las cesantías de la parte actora, conforme se consideró en líneas anteriores, se declarará la nulidad del acto administrativo identificado como ficto frente a la petición presentada en fecha 1° de junio de 2018 ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, se condenará la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realiza r el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el término de 52 días, al cual tiene derecho Ana Victoria Mestra Licona. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, es decir en el 21 de julio del año 2016, sin que sea pro cedente la indexación de dicha suma, conforme lo indicado en la sentencia de unificación previamente citada.

(…)». -sic-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La entidad recurrente manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo debido a que, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en los casos de sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías no es procedente la indexación. Pone de presente que el pago de la sanción moratoria deprecada fue realizado el día 10 de julio de 2023, tal y como se observa a continuación:

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente ordenar el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.

6.3. Análisis del caso concreto

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición

prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en

de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A

descritos en el artículo 187 del CPACA."

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la

55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 4 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser

2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del textoTeniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías definitivas 18 de octubre de 20165 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 9 de noviembre de 2016

Fecha de reclamación cesantías definitivas 18 de octubre de 20165 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 9 de noviembre de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA) 24 de noviembre de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 30 de enero de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 31 de enero de 2017 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora 24 de marzo de 20176

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó el 18 de octubre de 2016 ante la entidad demandada el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 147 del 26 de enero de 2017, la cual reposa a folios 21 y 22 del archivo 001Demanda.pdf del expediente. El pago se surtió el día 24 de marzo de 2017, esto conforme lo visto a folio 23 del archivo 001Demanda.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 25 de mayo de 2018, el cual hace constar

4 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 5 Se extrae de la Resolución No. 000147 del 26 de enero de 2017, la cual reposa en folios 21 y 22 del archivo 001Demanda.pdf del expediente. 6 Ver a folio 23 del archivo 001Demanda.pdfdel expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190010801

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CO-SC5780-99 que la actora tuvo a su disposición la suma de $ 119.360.597, por concepto de pago de cesantías.

El apoderado de la demandada alega en el recurso de apelación que , en los casos de sanción moratoria generado por el pago tardío de las cesantías no es procedente la indexación. En suma, aduce que el pago de la sanción moratoria fue efectuado vía administrativa el día 10 de julio de 2023.

El tribunal observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 24 de marzo de 20 17), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal

que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem, tal y como lo ordenó el a quo.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Por otra parte, no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora , en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA7, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.

Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los

Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y

7 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, sol o con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Valor de la Cesantía Reconocida son: 2017-01-26 y $5.408.582, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías definitivas, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto admi nistrativo por concepto de cesantías definitivas, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de

definitivas, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneam ente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 31 de enero de 2017 hasta 23 de marzo de 2017, es decir, transcurrieron 52 días de mora.

Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es adicionar al numeral 3° de la decisión

administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es adicionar al numeral 3° de la decisión de primera instancia para establecer que, a fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías definitivas a la demandante, reconocidas a través de la Resolución No. 147 del 26 de enero de 2016, y confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de

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