TA COR - 23001-33-33-001-2019-00124-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2019-00124-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00124-01
Demandante: Martha Cecilia Calao De La Hoz Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia p roferida en audiencia inicial el día 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se conceden las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la
y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 22 de mayo de 2015
Expedición del acto de reconocimiento: 28 de julio de 2015
Pago efectivo: 29 de enero de 2016
Días de mora reclamados: 144
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 3 de julio de 2018
- Contestación de la demanda.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 25 de octubre de 2023 en audiencia inicial, en la cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo de la demandante y al ajuste de la condena, con fundamento en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
22 de mayo de 2015 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
7 de septiembre de 2015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00124-01. 2
Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 8 de septiembre de 2015
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00124-01. 2
Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 8 de septiembre de 2015
Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor
29 de enero de 2016 Periodo de mora 8 de septiembre de 2015 -28 de enero de 2016 Días de mora causados 142 días
- El recurso de apelación.
El apoderado parte demandada solicita revocar o modificar la sentencia. Argumenta que revisada las pruebas existe un margen de diferencia en la fecha de pago de las cesantías, tal y como se evidencia en el certificado de pago expedido por la fiduprevisora que fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión. Precisa que es diferente l a fecha en que los dineros fueron puestos a disposición a favor del docente y la fecha en que se efectúa el cobró de los dineros.
Finalmente, afirma que la condena no debió ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor al considerar que eso implicaría la indexación de la sanción moratoria, la cual sostiene esta proscrita por vía jurisprudencia.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
¿Determinar si e n el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n
prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del actoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00124-01. 3
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias
del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo anál isis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de qu e tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable
por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO EN
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00124-01. 4
conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
d) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, el apoderado de la parte demandada argumenta que existe un margen de diferencia en la fecha de pago de las cesantías, como se evidencia en el certificado de pago expedido por la fiduprevisora , el cual afirma fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión.
Al respecto, la Sala precisa que en lo atinente la fecha de pago de las cesantías obra dentro del expediente certificado de la Fiduprevisora 2 de fecha 3 de julio de 2018 que da cuenta que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante a partir del día 29 de enero de 2016, documento que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, quien por el contrario al contestar la demanda en al pronunciarse sobre los hechos plasmados en la demanda afirma que es cierto que la “Fiduprevisora S.A pone el pago a disposición el día 29 de enero de 2017 según certificado de pago de cesantías”.
Aunado a ello, en el presente caso los alegatos de conclusión fueron proferidos en audiencia inicial y revisada el acta y el expediente no se advierte que fuera aportado ningún documento, amen que las oportunidades probatorias están estipuladas dentro del artículo 212 del CPACA, dentro de las cuales no se encuentra la etapa de alegatos de conclusión.
Aclarado lo anterior, se advierte que se encuentra acreditado dentro del expediente
Fecha de Radicación de las cesantías 22 de mayo de 20153 Fecha de reconocimiento de las cesantías
Aclarado lo anterior, se advierte que se encuentra acreditado dentro del expediente
Fecha de Radicación de las cesantías 22 de mayo de 20153 Fecha de reconocimiento de las cesantías 28 de julio de 20154 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de julio de 20155 Fecha de pago 29 de enero de 20166
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo escrito extemporáneo dado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se realizó el día de 22 mayo de 2015 y el reconocimiento de dicho acto fue hecho el día 28 de julio de 20 15. De esta manera , los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 22 de mayo de 2015 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 16 de junio de 2015 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 1 de julio de 2015 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 7 de septiembre de 2015
2 Ver archivo 03Demanda folios 2 del cuaderno de primera instancia 3 Ver archivo 03Demanda folio 19 del cuaderno de primera instancia 4 Ver archivo 03Demanda folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia
7 de septiembre de 2015
2 Ver archivo 03Demanda folios 2 del cuaderno de primera instancia 3 Ver archivo 03Demanda folio 19 del cuaderno de primera instancia 4 Ver archivo 03Demanda folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia 5 Ver archivo 03Demanda folios 23 del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 03Demanda folios 24 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00124-01. 5
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el 28 de enero de 2016 , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Ahora, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(17282018).
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta el expediente del proceso y los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió las pretensiones de la demanda.
e) Costas.
expediente del proceso y los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió las pretensiones de la demanda.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzg ado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega