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TA COR - 23001-33-33-001-2019-00134-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00134-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00134-01

Demandante: Carolina del Pilar Morales Morelo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el 4 de abril de 2018, la cual fue reconocida mediante Resolución 1275 de 16 de mayo de 2018, y pagada el 10 de agosto de 2018, con posterioridad al término de 70 días hábiles, transcurriendo un total

abril de 2018, la cual fue reconocida mediante Resolución 1275 de 16 de mayo de 2018, y pagada el 10 de agosto de 2018, con posterioridad al término de 70 días hábiles, transcurriendo un total de 23 días de mora. Que el 22 de agosto de 20 18 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto ficto.

Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del Acto ficto configurado el 22 de noviembre de 2018 frente a la petición presentada el 22 de agosto de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la l ey 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías momento en que se radicó la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

b) Contestaciones de la demanda

  • Departamento de Córdoba

La entidad territorial DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA contestó de forma oportuna la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que el Departamento de Córdoba no está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por falta de pago oportuno de las cesantías parciales del docente, sino que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente se encuentra afiliada a dicho fondo.

Así mismo, señala que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba mediante Resolución No. 001275 de 16 de mayo de 2018 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante. Que si la demandante al momento de ser notificada no

Resolución No. 001275 de 16 de mayo de 2018 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante. Que si la demandante al momento de ser notificada no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías.

De igual forma, manifiesta que no se cumplió con el requisit o de procedibilidad que ordena el numeral 1) del artículo 161 del CPACA.

Propone las excepciones Inepta demanda, falta de requisitos de procedibilidad, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.

pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de octubre de 2023 negando las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que como la reclamación fue elevada el 11 de abril de 2018, los setenta (70) días llegan al 26 de julio de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 27 de julio de 2018, no obstante, como quiera que el día en que se dejaron a disposición de la parte actora el valor por concepto de cesantías fue el 27 de julio de 2018, siendo evidente que no existió mora en el pago de las mismas.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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Precisando que si bien la demandante alude la configuración de mora señalando que la petición del reconocimiento de cesantías fue el 04 de abril de 2018 y no el 11 de abril como señala el acto administrativo, no se le dio valor probatorio a la prueba aludida por quien demanda como quiera que el mencionado documento no cuenta con sello de la entidad, así como tampoco con recibido, sino que se trata de un formato manuscrito.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, por no compartir la decisión al considerar

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, por no compartir la decisión al considerar que debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las Secretarías de Educación Certificada, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente no se le puede atribuir al docente el retraso de ello. Que con respecto al comprobante de radicación de la petición de cesantías, sobre el cual manifestó el juez de primera instancia, no existe veracidad, señala qu e cuando el demandante se acercó de forma presencial a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y radicó la Solicitud de sus Cesantías, éste era el recibido que le dieron en ese momento, no se le puede atribuir a un docente la carga del mecanism o que esta entidad tenía para recepcionar la documentación y darle trámite, ya que, es el deber de cada Secretaría de Educación realizar todas las gestiones pertinentes para esto.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer a partir del material obrante en el expediente, la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales y a partir de allí determinar si se configura la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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5.3. Sanción moratoria

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone

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5.3. Sanción moratoria

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento

extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 143 7 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábi les discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia p recisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a

la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la

reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir d el día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60)

mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gob ierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administr ativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria,

dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su a probación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad terri torial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales corresp ondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones

en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

5.4. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al tener en cuenta que al haber sido elevada la petición de cesantías parciales el 11 de abril de 2018, el conteo de los 70 días para incurrir en sanción moratoria sería a partir del día 27 de julio de 2018 y la parte demand ada puso a disposición de la parte actora el valor por concepto de cesantías el mismo día 27 de julio de 2018, siendo evidente que no existió mora en el pago de estas. Precisando que si bien la demandante alude la configuración de mora señalando que la petición del reconocimiento de cesantías fue el 04 de abril de 2018 y no el 11 de abril como señala el acto administrativo, no se le dio valor probatorio a la prueba aludida por quien demanda como quiera que el mencionado documento no cuenta con sello de la entidad, así como tampoco con recibido, sino que se trata de un formato manuscrito.

Sobre esa decisión, la apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, por no compartir la

recibido, sino que se trata de un formato manuscrito.

Sobre esa decisión, la apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, por no compartir la decisión al considerar que debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las Secretar ías de Educación Certificada, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente no se le puede atribuir al docente el retraso de ello.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe analizar si la sanción mora se debe contabilizar a partir de la fecha anotada en el documento “Comprobante de recibido de expediente” o la fecha que registra el acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora.

A partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

  1. Según documento denominado “Comprobante de recibido de expediente”, se observa que la docente Carolina del Pilar Morales Morelo, e l 4 de abril de 2018 el docente presentó cesantías parciales2.

2 PDF No. 03Demanda (pág. 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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2 PDF No. 03Demanda (pág. 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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  1. El 16 de mayo de 2018 se expidió la Resolución No. 001275 de 20183 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordena remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A.

3 PDF No. 03Demanda (pág.20-22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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  1. Constancia de certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A.4, las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a disposición del beneficiario el día 4 de septiembre de 2021

En virtud de este procedimiento, procede la Sala a verificar lo dicho por la parte recurrente en cuanto a la fecha de solicitud de las cesantías , que difiere de la consignada en el acto de reconocimiento de cesantías y tenida en cuenta al momento de dictar sentencia con la que indica el formato comprobante de recibido de expediente.

En este aspecto, vistas las pruebas documentales , tenemos solicitud de reconocimiento y pago

reconocimiento de cesantías y tenida en cuenta al momento de dictar sentencia con la que indica el formato comprobante de recibido de expediente.

En este aspecto, vistas las pruebas documentales , tenemos solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante documento formato manuscrito denominado “comprobante de recibido de expediente” que indica los datos de la demandante y como fecha de recibido el 0404-2018, con firma de recibido sin sello de la entidad y sin nombre del funcionario que recibió la solicitud. De tal forma, que, si bien en otras oportunidades se ha dado valor probatorio a este documento, es cuando el mismo viene con sello de autenticación de haber sido recibido por funcionario de la entidad responsable, lo que no sucede en este caso. Por lo tanto, se deberá atender la fecha indicada en el acto de reconocimiento de las cesantías parciales Resolución No. 001275 de 2018, por cuanto no obra en el expediente otra prueba documental qu e nos permita validar como fecha de recibido el 04-04-2018.

En ese orden, la fecha a tenerse en cuenta para el conteo de la sanción mora, según lo analizado es la fecha que registra la Resolución N. 001275 de 2018, esto es el 11 de abril de 2018, fecha a partir de la cual se debe identificar si existió o no sanción mora en el presente asunto.

Entonces, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, los cuales vencían el 3 de mayo de 2018 y el acto de reconocimiento se emitió el 16 de mayo de 2018, en

plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, los cuales vencían el 3 de mayo de 2018 y el acto de reconocimiento se emitió el 16 de mayo de 2018, en aplicación del primer criterio de unificación5 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado

4 PDF No.01Demanda (pag. 41-42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trat a el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-001-2019-00134-01

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en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la

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en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la causación de la sanción moratoria se da a los setenta días posteriores a la petición, que para el caso concreto sería d esde el 12 de abril de 2018 hasta el 27 de julio de 2018, pero como los dineros se pusieron a disposición de la parte actora e l 27 de julio de 2018 (fecha en que vencía el plazo de los 70 días), la entidad demandada no incurrió en mora.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.5 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 d e 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte consi

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