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TA COR - 23001-33-33-001-2019-00145-01-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00145-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-001-2019-00145-01

Demandante: Ana Rocío Ayazo Lagares Demandado: Municipio de Montería Tema: Insubsistencia docente en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita la nulidad de: a) Decreto No. 0258 de 13 de febrero de 2019 en lo que respecta a la terminación del nombramiento como docente en provisionalidad de la demandante y b) Oficio OJ -98-2019 de 20 de mayo de 2019 por la cual se niega la petición de estabilidad laboral como prepensionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de docente y a reconocer y pagar los salarios causados desde la terminación del nombramiento provisional hasta que se produzca el reintegro y se regularice

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de docente y a reconocer y pagar los salarios causados desde la terminación del nombramiento provisional hasta que se produzca el reintegro y se regularice el pago de los salarios a futuros. De la misma manera, solicita que se reconozca y pague los derechos laborales y prestacionales causados durante su desvinculación, como prima de navidad, vacacional, servicios, bonificación mensual y cualquier otra a la que tenga derecho; cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, bonificación remunerativa espacial de difícil acceso y demás derechos.

Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se ordene el pago de intereses moratorios y se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante señala que nació el 9 de abril de 1965, por lo que a la fecha de la presentación de la demandada tenía 54 años de edad y 63,43 semanas cotizadas en Colpensiones, entre los años 1990 y 2004, acumulando un tiempo de servicios de 17 años, 2 meses y 13 días como docente del Departamento de Córdoba y el municipio de Montería de forma interrumpida. Manifiesta que su vinculación es anterior al 23 de junio de 2003, por lo que es acreedora a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 , en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Afirma que a la demandante le faltaban menos de 3 años para cumplir el status pensional,

la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 , en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Afirma que a la demandante le faltaban menos de 3 años para cumplir el status pensional, por lo que ostenta la calidad de pre pensionado y en sujeto de especial protección enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 2

relación c on la permanencia y estabilidad en el empleo, por lo que la desvinculación desconoce el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017. Refiere que presentó petición el 10 de mayo de 2019 solicitando se respetara su condición de pre pensionada, la cual fue resuelta a través del oficio OJ -98-2019 de 20 de mayo de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017; literal b del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002; artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículo 1º del Decreto 3905 de 2009.

En síntesis, a partir de la interpretación de los hechos y de los argumentos expuestos en el acápite normatividad aplicable de la demanda, considera que los actos demandados desconocen la protección especial frente a los prepensionados, conforme a la cual el cargo no debe ser ofertado a concurso hasta tanto la persona que lo ocupa en provisionalidad adquiere su derecho pensional.

  1. Contestación de la demanda.

Municipio de Montería.

no debe ser ofertado a concurso hasta tanto la persona que lo ocupa en provisionalidad adquiere su derecho pensional.

  1. Contestación de la demanda.

Municipio de Montería.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados no violan las disposiciones invocadas por el actor, toda vez que el Decreto No. 0258 del 03 de febrero de 2019 que estipuló la terminación del nombramiento de la actora, se expidió en consonancia con la resolución 2573 de 2018, mediante la cual la demandante fue nombrada en comisión de servicios para remplazar al docente Jorge Luis Páez Vergara, quien como docente inscrito se desempeñaría como tutor, en virtud de la comisión de servicios que le fue otorgada para ejecutar el programa “Todo s a aprender” y debido a que el docente renunció a la comisión de servicios, debía darse por terminado el nombramiento de la demandante, dado que no existía otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador y no acreditó al momento de la term inación del vínculo, tener la condición de fuero sindical, enfermedad catastrófica, algún tipo de discapacidad o la condición de madre cabeza de familia.

Respecto a la condición de pre pensionado, sostiene que ésta se adquiere y resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez y para el caso de las mujeres es de cincuenta y siete (57) años y mil trescientas (1300) semanas

semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez y para el caso de las mujeres es de cincuenta y siete (57) años y mil trescientas (1300) semanas cotizadas. Por lo cual, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias , en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez y expedir constancia escrita en tal sentido

Señala que al momento de expedir el Decreto No. 0258 del 03 de febrero de 2019, que estipuló la terminación del nombramiento de la actora, está a la fecha de notificación le faltaban más de tres años para ser acreedora del derecho pensional, por lo que no podía ser considerada como pre pensionada, además de ello, tampoco antes de la resolución había informado al ente de tal calidad, por lo que al no existir otra vacante definitiva de docente, al no acreditar al momento de terminación del vínculo el carácter de prepensionado, no tener la condición de fuero sindical, no tener una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad o acreditar la condición de padre cabeza de familia en los términos señalados en las normas y jurisprudencia vigente sobre la materia, se procedió a su desvinculación.

Formuló como excepciones las denominadas: “caducidad de la acción”, “prescripción de los derechos reclamados”, “inexistencia de la obligación”, así como la “innominada”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 3

derechos reclamados”, “inexistencia de la obligación”, así como la “innominada”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 3

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2023 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que la demandante se vinculó al sector docente oficial a partir del 20 de noviembre de 2001, por lo que le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, frente a la cual se ha señalado que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas, 55 años de edad, 20 años de servicio y una tasa de remplazo de 75%.

Sin embargo, trae a colación que de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 para pensionarse con el régimen especial, la beneficiaria debe haber cum plido los requisitos antes del 31 de julio de 2010, por tanto, el régimen pensional con base en el cual debe estudiarse el derecho a la pensión de la demandante es el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, frente a la afirmación de la parte actora que el ente territorial demandado

estudiarse el derecho a la pensión de la demandante es el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, frente a la afirmación de la parte actora que el ente territorial demandado desconoció que tenía la calidad de pre pensionada, señaló que para la Corte Constitucional “pre pensionado” en el contexto del examen de solicitudes de amparo constitucional , es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole 3 años o menos para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, según sea el caso, que le permitan acceder a la pensión de vejez . Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno de los dos requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para acceder a dicha prestación social, así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-003 de 2018.

Al respecto, señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 años de edad en el caso de la mujer y 62 años para el hom bre y (ii) haber cotizado 1300 semanas. Es decir, que quienes pretendan hacer valer su condición de prepensionados, para que le sea reconocido el beneficio de la estabilidad laboral por encontrarse próximos a pensionarse, su rango de edad puede variar entre los 54 y 57 años si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero, además, le debe faltar máximo 156 semanas por cotizar, que corresponden a 3 años, tal como se

si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero, además, le debe faltar máximo 156 semanas por cotizar, que corresponden a 3 años, tal como se señala en la Sentencia T-595 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo,

Con fundamento en lo anterior, consideró que en el sub -examine, se tiene que la demandante cotizó en Colpensiones 63.43 semanas y al momento de la expedición del Decreto No. 0258 de 13 de febrero de 2019 que la retiró del servicio, no había cumplido 54 años, es decir, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para obtener la calidad de pre pensionado, en cuanto a la edad y semanas de cotización . Lo anterior, permite concluir que en la fecha en que la señora Aya zo Lagares fue retirada del servicio no podía ser considerada pre pensionada y por lo tanto, el Decreto No. 0258 de 13 de febrero de 2019 no está viciado de nulidad por la vulneración de normas constitucionales y legales sobre la protección reforzada a persona próxima adquirir el derecho pensional.

  1. El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes depende de la fecha de su vinculación. De acuerdo con lo anterior, solo los docentes que no tengan la vinculación con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les puede aplicar la Ley 100 de 1993 y la Ley 797

vinculación. De acuerdo con lo anterior, solo los docentes que no tengan la vinculación con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les puede aplicar la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, mientras que a los docentes que tengan vinculación con anterioridad a la mencionada fecha, se les aplica el régimen pensional anterior.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 4

Considera que al utilizar el A quo, como fuente normativa del régimen pensional de la demandante la Ley 100 de 1993, está aplicándola injustificadamente, toda vez, que no es aplicable al caso por presentarse una vinculación al sector oficial como docente c on anterioridad al 26 de junio de 2003, además desconoce lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la excepción de aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 contenida en su artículo 279.

Como sustento de su recurso cita la sentencia del Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A radicado No. 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960 -15), de fecha 6 de febrero de 2020, sobre la derrotabilidad de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a docentes con vinculación anterior al 26 de junio de 2003 y la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 SUJ -014-CE-S2-2019, en la cual se indica que los docentes están exceptuados del sistema integral de seguridad social, por lo que a su juicio se desconoce el precedente obligatorio. Asimismo, señala que si bie n en la sentencia T -839 de 2012 la

exceptuados del sistema integral de seguridad social, por lo que a su juicio se desconoce el precedente obligatorio. Asimismo, señala que si bie n en la sentencia T -839 de 2012 la Corte Constitucional señaló que el docente accionante para pensionarse con los requisitos del régimen anterior debía haberlos cumplidos antes del 31 de julio de 2010 , en ese caso, era un docente que no tenía vinculación anterior al 26 de junio de 2003.

Concluyó que la demandante al momento de ser desvinculada tenía 54 años de edad y un poco mas de 17 años de servicios, por tanto, se encontraba a menos de 3 años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo determinados en la Ley 33 de 1985, encontrándose en los supuestos para prohijar la protección de pre pensionada.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de enero de 2024.

La parte demandante , demandada y e l Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Si la entidad demandada desconoció la condición de prepensionada de la demandante al momento de su desvinculación como docente en provisionalidad y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del régimen pensional de los docentes oficiales y jurisprudencia aplicable ; ii) De la protección en caso de prepensionados vinculados de forma provisional . Seguidamente, se estudiará el caso concreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 5

  1. Del régimen pensional de los docentes oficiales y jurisprudencia aplicable.

Mediante Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado1 precisó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así, el régimen previsto para los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en la misma providencia se indicó que, para los docentes que se vincularan

para los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en la misma providencia se indicó que, para los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese sentido consideró el Consejo de Estado:

“35. Antes d e abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Siste ma, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”2.

Así las cosas, para saber que normatividad le es aplicable al docente, deberá atenderse si su vinculación fue anterior o posterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia

Así las cosas, para saber que normatividad le es aplicable al docente, deberá atenderse si su vinculación fue anterior o posterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues de ser anterior, las normas que deben observarse son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y demás que las reglamenten y si es posterior, la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

En consecuencia, los requisitos para acceder a la pensión de vejez de los docentes son los siguientes:

1 Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569 -01, N.I: 0935-2017. 2 ibidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 6

Fecha de vinculación Anterior al 27 de junio de 2003 Posterior al 27 de junio de 2003 Normas aplicables Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993; 797 de 2003 y Ley 812 de 2003. Edad 55 años 57 años (mujer) 62 años (hombre) Tiempo de servicio 20 años 1000 semanas

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (Vigente

semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (Vigente desde: 08/03/2004 y hasta el 31 de diciembre de 2025 sentencia C-197 de 2023)

Tasa de reemplazo 75% Oscila entre un 70.5% y hasta un 80% dependiendo de las semanas cotizadas. (Artículo 34 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003)

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni infe rior a la pensión mínima.

Ahora bien, es de precisar que e l Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 7 señaló que a partir de su vigencia, no habr ían regímenes especiales ni exceptuados e indicó que ello sería sin perjuicio de lo previsto para la fuerza pública, el Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del citado artículo. Respecto de los docentes, en el parágrafo transitorio 1 del mencionado acto legislativo se dispuso:

establecido en los parágrafos del citado artículo. Respecto de los docentes, en el parágrafo transitorio 1 del mencionado acto legislativo se dispuso:

"Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los do centes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Por otra parte, en el parágrafo transitorio 2 señaló:

"Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

En ese sentido, si bien del contenido del acto legislativo se establece que el 31 de julio de 2010 como la fecha de expiración de todos los regímenes distintos al del Sistema General de Pensiones, no puede desconocerse que dicho término no aplica para los docentes, caso en el cual para determinar la aplicación de la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003

de Pensiones, no puede desconocerse que dicho término no aplica para los docentes, caso en el cual para determinar la aplicación de la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003 deberá atenderse la fecha de vinculación al servicio oficial, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.

  1. De la protección en caso de prepensionados vinculados de forma provisional.

Sobre los presupuestos para determinar la calidad de prepensionado, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2016 reiteró:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 7

“Así, esta Corporación se ha referido a los prepensionados como aquellas personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, entendiendo que “tiene la condición de prepensionado para efectos de la prote cción reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requ isitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”. 3

Con todo, la protección de este grupo poblacional ha trascendido la órbita de la reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus derechos fundamentales. (…)

En este orden de ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial

reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus derechos fundamentales. (…)

En este orden de ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pe nsión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.”

Así mismo, la sentencia SU -003 de 2018, estableció que el requisito para acreditar esta condición y ser beneficiario de esta protección constitucional es que, “las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que estén próximos (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas –o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión” . De igual manera, en sentencia T-055 de 2020 la Corte Constitucional al hacer un recuento de las circunstancias que pueden darse en los casos de personas próximas a pensionarse, fijó unos supuestos

sentencia T-055 de 2020 la Corte Constitucional al hacer un recuento de las circunstancias que pueden darse en los casos de personas próximas a pensionarse, fijó unos supuestos para determinar cuándo se está frente a casos de estabilidad reforzada así: “…Habida cuenta de esta última consideración, estas serían las situaci ones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Condición de la personal Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Si b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Si d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No

Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustr ándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin. (…)”

3 Sentencia C-759 de 2009.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 8

3 Sentencia C-759 de 2009.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00145-01. 8

Resulta del caso citar que en sentencia T-253 de 2023 la Corte Constitucional reiteró que la garantía de estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protección que le impida a la entidad nominadora la desvinculación del servicio público, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de méritos y añade que la obligación de trato preferencial se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • La se

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