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TA COR - 23001-33-33-001-2019-00157-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00157-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00157-01

Demandante: Marlene del Socorro Galvis Cogollo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modificar sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 244 de 1995, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el

los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 11 de agosto de 2015

Expedición del acto de reconocimiento: 6 de noviembre de 2015

Pago efectivo: 28 de noviembre de 2016

Días de mora reclamados: 371

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 10 de julio de 2018

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: No contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de julio del 2024, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:

Solicitud de las cesantías 11 de agosto de 2015 Termino para expedir la resolución Hasta el 2 de septiembre de 2015 Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) Hasta el 16 de septiembre de 2015 Fecha del acto administrativo N°003137 6 de noviembre de 2015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

(10 días hábiles (art. 76 CPACA) Hasta el 16 de septiembre de 2015 Fecha del acto administrativo N°003137 6 de noviembre de 2015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00157-01. 2

Fecha de notificación del acto administrativo No registra Término para efectuar el pago 23 de noviembre de 2015

Mora a partir de: 24 de noviembre de 2015 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 dí as desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago: 28 de noviembre de 2016

Días de mora: 371 días (desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el día antes del pago, 27 de noviembre de 2016)

En consecuencia, concluye que la entidad demandada Departamento de Córdoba, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley , al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término establecido en la Ley 1071 de 2006. Además, la resolución de reconocimiento fue remitida tardíamente a la Fiduprevisora S.A., excediendo así el plazo de 70 días que se tiene para ello.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, establece que la solicitud de cesantías fue presentada antes del 25 de mayo de 2019, por lo que no resulta aplicable la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la responsabilidad recae sobre la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la responsabilidad recae sobre la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

  1. El recurso de apelación.

4.1. La parte demandante: solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia e igualmente estipula que su inconformidad radica en la interpretación de la indexación de la condena.

4.2. El Ministerio de Educación – FOMAG: solicita la concesión del recurso y señala que la Resolución No. 3137, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías, fue emitida el 6 de noviembre de 2015, cuando el ente territorial ya había excedido el plazo establecido por la ley. Esto impidió que se contara con el tiempo prudencial y legalmente estipulado para completar el trámite administrativo y efectuar el pago oportuno. En virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación Territorial correspondiente siendo necesaria su condena en la sentencia que ponga fin al litigio.

Por otra parte, el pago de las cesantías se efectuó el 28 de noviembre de 2016, momento en el cual los fondos fueron puestos a disposición de la entidad financiera para su retiro. Cabe precisar que el pago consiste en la disponibilidad efectiva del dinero para su reclamación por parte de la demandante, siendo este un acto distinto al retiro de los fondos en la oficina bancaria. Es por lo anterior que fija los preceptos de la siguiente manera:

Fecha petición cesantías 11 de agosto de 2015 Respuesta (15 días) 2 de septiembre de 2015

en la oficina bancaria. Es por lo anterior que fija los preceptos de la siguiente manera:

Fecha petición cesantías 11 de agosto de 2015 Respuesta (15 días) 2 de septiembre de 2015 Ejecutoria (10 días) 16 de septiembre de 2015 70 días hábiles 23 de noviembre de 2015 Mora a partir de 24 de noviembre de 2015 Fecha de pago 28 de noviembre de 2016 Días de mora 369

Estipula que l a sanción por mora en el pago de cesantías no es objeto de indexación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya que se ha establecido que dicha sanción tiene naturaleza de penalidad y no de derecho laboral, pues su propósito es incentivar el pago oportuno de la prestación y no compensar ni indemnizar al trabajador. Al no representar una prerrogativa prestacional ni estar destinada a proteger al empleado, sino a sancionar la negligencia del empleador, no procede su ajuste a valor presente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00157-01. 3

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida; en consecuencia, determinar a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se

social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00157-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en

obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad t erritorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. De igual forma, determinar a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria.

En ese orden, el apoderado de la parte demandada, FOMAG, alega en el recurso que los días de mora correspondientes son 369 y no 371, tal como se determinó en primera instancia. Al respecto, para determinar los dias de mora atribuibles a la demandante , es necesario realizar un análisis completo para mayor efectividad . Por lo anterior , la Sala

días de mora correspondientes son 369 y no 371, tal como se determinó en primera instancia. Al respecto, para determinar los dias de mora atribuibles a la demandante , es necesario realizar un análisis completo para mayor efectividad . Por lo anterior , la Sala advierte que , conforme a la Resolución N°003137 de 2015 2 la fecha de radicación de solicitud fue realizada el 11 de agosto de 2015, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 11 de agosto de 20153 Fecha de reconocimiento de las cesantías 6 de noviembre de 20154

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Archivo02 Demanda folio 19 al 20 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo02 Demanda folio 19 al 20 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo02 Demanda folio 19 al 20 del cuaderno de primera instancia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00157-01. 5

Fecha de notificación del acto de reconocimiento N/A Fecha de pago 28 de noviembre de 20165

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00157-01. 5

Fecha de notificación del acto de reconocimiento N/A Fecha de pago 28 de noviembre de 20165

Así, d e la fecha de la petición del reconocimiento de las a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada , y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.  De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 11 de agosto de 2015 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 2 de septiembre de 2015 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 16 de septiembre de 2015 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 23 de noviembre de 2015

del CPACA). 16 de septiembre de 2015 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 23 de noviembre de 2015

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite los setenta (70) días llegan al 23 de noviembre de 2015; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 24 de noviembre de 2015 , hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 27 de noviembre de 2016, lo que equivale a 370 días de mora , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, se evidencia que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 60 días hábiles, sin embargo, debido a que la solicitud fue realizada el 11 de agosto de 2015 , es decir, antes del 25 de mayo de 2019, por lo que no es aplicable la Ley 1955 de 2019, por tanto, la responsabilidad recae sobre el Ministerio de Educación – FOMAG.

Resuelto ello, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden q ue fue

de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden q ue fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001 -23-33000-201600406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de l a Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 28 de noviembre de 2016), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá modificar y adicionar numeral en lo concerniente al ajuste de condena, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

5 Archivo02 Demanda folio 22 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00157-01. 6

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda

artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandada prosperó, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En su lugar quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria por el término de 370 días, a que tiene derecho la señora Marlene del Socorro Galvis Cogollo, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, noviembre de 2015, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.” Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso

de referencia así:

conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.” Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de referencia así:

OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de agosto de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 emitida por

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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