🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2019-00160-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2019-00160-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cinco (5) de noviembre del año 2024

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00160-01

Demandante: Julio Cesar Mercado Pacheco

Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMineducación FOMAG contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 2 de agosto de 2017

Expedición del acto de reconocimiento: 14 de diciembre de 2017

Pago efectivo: 21 de mayo de 2018

Días de mora reclamados: 187

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 26 de junio de 2018

  1. Contestación de la demanda.

La Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 27 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la dem anda al concluir que el FOMAG incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

2 de agosto de 2017Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00160-01. 2

Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

15 de noviembre de 2017

2

Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

15 de noviembre de 2017 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

16 de noviembre de 2017 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

7 de mayo de 2018 Días de mora causados 171 días

  1. El recurso de apelación.

La entidad demandada solicita revocar la sentencia. Argumenta que el Juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, toda vez que en primera medida la parte demandante manifiesta en los hechos de la demanda que la cesantía fue cancelada en fecha cierta, pero lo cierto es que existe un margen de diferencia de pago de la cesantía tal y como se evidencia en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A aportado en la etapa de alegatos de conclusión.

De igual forma, señala que ajustar la sanción moratoria tomando como base el Índice de Precios al Consumidor implicaría la indexación de la sanción por mora, la cual se encuentra proscrita conforme la sentencia de unificación.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al re conocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de la Nación -Ministerio de educación -FNPSM? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término

concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la peticiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00160-01. 3

correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido , el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación.

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de

del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos,

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

Negrete, exp. 005 202200662-01

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de

de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00160-01. 4

por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

Posteriormente, el 1° de junio de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento

cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el cual el artículo 2.4.4.2.3.2.28 sobre la sanción mora dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria e ncargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento d e los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.”

d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a l demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, el apoderado de la parte demandada argumenta que existe un margen de diferencia en la fecha de pago de las cesantías, como se evidencia en el certificado de pago expedido por la fiduprevisora , el cual afirma fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión.

diferencia en la fecha de pago de las cesantías, como se evidencia en el certificado de pago expedido por la fiduprevisora , el cual afirma fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión.

Al respecto, la Sala precisa que en lo atinente la fecha de pago de las cesantías obra dentro del expediente comprobante bancario del BBVA 2 de fecha 21 de mayo de 2018 que da cuenta que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante a partir del día 7 de mayo de 2018, docume nto que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Aunado a ello, revisado el expediente, se advierte que no obra certificado de la Fiduprevisora referente a la fecha de pago de las cesantías aportado en la etapa de alegatos ni dentro del expedi ente, amen que las oportunidades probatorias están estipuladas dentro del artículo 212 del CPACA, dentro de las cuales no se encuentra la etapa de alegatos de conclusión.

Aclarado lo anterior, se advierte que se encuentra acreditado dentro del expediente

2 Ver archivo 03Demanda folios 23 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00160-01. 5

Fecha de Radicación de las cesantías 2 de agosto de 20173 Fecha de reconocimiento de las cesantías 14 de diciembre de 20174 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 23 de enero de 20185 Fecha de pago 7 de mayo de 20186

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la

14 de diciembre de 20174 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 23 de enero de 20185 Fecha de pago 7 de mayo de 20186

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 2 de agosto de 2017 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 25 de agosto de 2017 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 8 de septiembre de 2017 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 15 de noviembre de 2017

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora de 17 2 días desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. No obstante, dado que la entidad demandada fue el único apelante, y en primera instancia se indicó una mora 171 días, la Sala en virtud de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 328 del CGP no modificará ello.

dado que la entidad demandada fue el único apelante, y en primera instancia se indicó una mora 171 días, la Sala en virtud de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 328 del CGP no modificará ello.

Ahora, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue i nterpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(17282018).

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta el expediente del proceso y los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió las pretensiones de la demanda.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

fundamento jurídico. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Archivo 003Demanda folio 20 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 003Demanda folio 20 a 21 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 003Demanda folio 22 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 003Demanda folio 23 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00160-01. 6

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

Consultar sobre este documento ...