TA COR - 23001-33-33-001-2019-00182-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2019-00182-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00182-01
Demandante: Abel Darío López Murillo
Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Tema: Homologación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de fecha 13 de febrero de 2019 a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 d e 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio y de los decretos 1071 y 1845 de 2016 del mismo ente territorial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se expidan nuevas resoluciones tendientes a reconocer la diferencia salarial existente entre el cargo de
municipio y de los decretos 1071 y 1845 de 2016 del mismo ente territorial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se expidan nuevas resoluciones tendientes a reconocer la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 2, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 de la entidad.
Igualmente, solicita que se ordene cancelar el valor de los perjuicios de orden material o reparación del daño causado como lucro cesante, correspondiente al retroactivo, prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos, salud, pensión, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones durante las vigencias 2014, 2015 y 2016.
Se condene en costas y agencias en derecho, así como el pago de la indexación de acuerdo IPC.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que fu e nombrad o en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 4 de la planta del nivel central de la secretaría de educación del municipio de Santa Cruz de Lorica. Posteriormente, fue trasladado mediante decreto 125 de febrero 21 de 2011 al cargo de Profesional Universitario código 219 grado 2 de la misma secretaría y actualmente desempeña el cargo de Profesional Universitario cobertura educativa permanencia, código 219 grado 3.
Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014 ajustando los
misma secretaría y actualmente desempeña el cargo de Profesional Universitario cobertura educativa permanencia, código 219 grado 3.
Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014 ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 2
cargos de Profesional Universitario código 219 grado 2 y Profesional Univ ersitario código 219 grado 3 de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de realizar las mismas funciones y tener el mismo grado de responsabilidad, generando desigualdades.
Afirma que los funcionarios de la Secretaría de Educación Cul tura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica el día 28 de diciembre de 2016 manifestaron su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante decreto 548 de 20 de febrero de 2017 modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017 se asigna la correspondiente denominaci ón, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global, asignándose a la demandante en el cargo de Profesional Universitario grado 3 y nuevo salario $ 3.077.468.
Refiere que a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante, no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014,
Profesional Universitario grado 3 y nuevo salario $ 3.077.468.
Refiere que a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante, no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017 que se incluyera a los funcionarios de la secretaría de educación cultura, recreación y deporte, en la negociación de la retroactividad.
Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el mes de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, periodo en el cual tuvo idénticas responsabilidades y categoría del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 3 y que fue reconocido a través del decreto 548 y 559 de 2017.
Manifiesta que mediante petición de fecha 21 de diciembre de 2018 solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 13 de febrero de 2019.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 13,29, 53, 90, 209 y numeral 19 literal e) artículo 150 de la C.N.; Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 443 de 1993, Ley 909 de 2005, Decreto 1569 de 1998.
Señala que decisión contenida en el acto demandado vulnera los derechos al debido
909 de 2005, Decreto 1569 de 1998.
Señala que decisión contenida en el acto demandado vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, pues no hay razón que justifique la diferencia salarial que existe entre los empleos Profesional Universitario código 219, grado 2 y Profesiona l Universitario código 219, grado 3 durante las vigencias 2014, 2015 y 2016 y la diferencia salarial generada en 2017 entre el cargo de profesional universitario código 2019 grado 3 de la secretaria de educación, cultura y deporte de la alcaldía de Lorica y el cargo de profesional universitario código 219, grado 3 de la alcaldía.
Por otra parte, señala que los Concejos municipales deben establecer la escala de asignación básica mensual y efectuar los ajustes respectivos de los empleos de las entidades ter ritoriales, con observancia de los límites establecidos en los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional, conforme con lo previsto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la CP y en la Ley 4 de 1992, situación que no se evidencia en los decretos expedidos por la alcaldía de Lorica.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Lorica.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores. Además, señala que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trabajador que pretende una nivelación salarial debe acreditar que cumple con las mismas funciones de aquel trabajadorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trabajador que pretende una nivelación salarial debe acreditar que cumple con las mismas funciones de aquel trabajadorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 3
con el que se siente en desigualdad, cuenta con la misma preparación y cumple los requisitos que el empleo exige.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión argumentando que de la revisión del manual de funciones - Decreto 490 de 05 de mayo de 2015 -, se encontró que e n la planta de personal del municipio de Lorica existen 21 Cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 03. Sin embargo, el reproche se realiza frente al profesional universitario de este código y grado, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal donde el actor presta también sus servicios. Por lo que, en dicha Secretaría ex iste un solo cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03, cuya denominación en el manual es de “Profesional Universitario Cultura y Turismo 219 03”. También, dicho documento consigna que en la Secretaría de Educación existen 16 Cargos de Profes ional Universitario Código 219 Grado 02, correspondiendo el que ocupa el actor al denominado en el manual como: “Profesional Universitario Cobertura Educ: perm. 219 02” , concluyendo que, si bien los empleos están ubicados en la misma
que ocupa el actor al denominado en el manual como: “Profesional Universitario Cobertura Educ: perm. 219 02” , concluyendo que, si bien los empleos están ubicados en la misma secretaría, tienen funciones asignadas que no guardan similitud entre sí y su propósito es diferente.
Además, destacó que al revisar los decretos de ajuste salarial de los años 2014 a 2016, se realizó por parte de la demandada una diferenciación entre el cargo que en ese periodo ocupó el demandante de profesional universitario Código 219 Grado 02, del cual, se indica que pertenece a la Planta Central de la Secretaría de Educación Municipal; y del empleo Profesional universitario Código 219 Grado 03, que se señala está ubicado en los distintos establecimientos Educativos adscritos a la misma Secretaría. Lo que sugiere en princ ipio que no se trata de los mismos cargos, ni los empleos tenían las mismas funciones.
Por lo anterior, consideró que el demandante no acreditó los elementos objetivos entre los dos cargos en contraste, para que pueda aplicarse el principio de “Igual trab ajo igual salario”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los decretos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los
a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los decretos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcialmente por el municipio de lorica en la contestación de la demanda. Además, indica que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante decreto 159 del 5 de noviembre de 2003, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 4, de la planta de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica; posteriormente fue trasladado mediante Decreto 125 de febrero veintiuno (21) de 2011, a la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2 y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido cuatro (4) años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017 fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovióMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 4
a la demandante como profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 4
a la demandante como profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3 y dispuso en el Decreto No. 559 del 27 de febrero de 2017, como asignación salarial para el cargo ocupado un monto de $3.077.468 pesos. Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los decretos 548 y 559 de 2017 no contempla o reconoce efectos retroactivos, el decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la administración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama la demandante en igualdad de condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho co mo se estableció en la contestación de la demanda.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023. La parte demandante, demandada y e l Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad demanda con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
- De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:
“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la
acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 5
decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criteri o relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están
además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criteri o relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación.
c) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- El señor Abel Darío López Murillo tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código 340 grado 4 el día 6 de noviembre de 2003. Posteriormente fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 2 del municipio de Lorica, tomando posesión el día 1 de diciembre de 2005. Igualmente, se acreditó que tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 2 de la secretaría de educación del municipio de Lorica el día 21 de febrero de 2011.
- El alcalde del municipio de Lorica expidió el Decreto 0194 de 13 de enero de 2014, ajustando la escala de remuneración mensual de los empleos de la entidad, observándose respecto de los empleos que se indican en la demanda lo siguiente:
Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.122.227 $ 3.172.892
de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.122.227 $ 3.172.892
- Con la expedición del Decreto 102 de 30 de enero de 2015 se ajustó la escala de remuneración mensual para las distintas categorías de empleos de la planta de personal del municipio de Lorica, observándose respecto de los empleos que se
indican en la demanda lo siguiente:
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vél ez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 6
Salario Profesion al Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de
Salario Profesion al Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.306.012 $ 3.289.020
- Posteriormente, con el Decreto 245 de 3 de marzo de 2015 expedido por el alcalde municipal de Lorica, se ordena la nivelación salarial de los empleos administrativos de la planta central de cargos de la alcaldía municipal de Lorica, pagados con recursos propios.
- A través del Decreto 1071 de 01 de marzo de 2016 se ajusta la escala de remuneración mensual para las distintas categorías de empleos de la Secretaría de Educación Municipal, observándose respecto de los empleos que se indican en la
demanda lo siguiente:
Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.485.189 $ 3.544.577
- Con la expedición del decreto 1845 de 29 de abril de 2016 se modifica el decreto No. 286 de 15 de enero de 2016 y se ajustan nuevamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.
- El demandante y otros el día 28 de diciembre de 2016, presentó petición ante la entidad demandada solicitando se le informaran las razones jurídicas y administrativas sobre la desigualdad existente entre los cargos del nivel de
municipio de Lorica.
- El demandante y otros el día 28 de diciembre de 2016, presentó petición ante la entidad demandada solicitando se le informaran las razones jurídicas y administrativas sobre la desigualdad existente entre los cargos del nivel de profesional de la planta g lobal de la entidad ya que mediante decreto 245 de 3 de marzo de 2015 se nivelaron algunos empleos sin incluir a los profesionales universitarios de la secretaría de educación municipal.
- El alcalde municipal expidió el decreto 548 de 20 de febrero de 2017 , a través del cual se niveló y ajustó salarialmente unos cargos administrativos de la planta del nivel central de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, pagados con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los cuales se observa que el cargo de Profesional Universitario código 02 a Profesional Universitario código 03.
- En el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 se ajustó la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de
Lorica.
- Mediante el decreto 559 de 27 de febrero de 2017 se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de conformidad con la nivelación salarial ordenada mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015, observan do que la demandante se asignó al cargo de Profesional Universitario grado 03.
- El señor Abel Darío López Murillo el día 01 de marzo de 2017 tomó posesión del empleo de Profesional Universitario código 219 grado 03 en el que fue nombrada a través del Decreto 559 de 27 de febrero de 2017.
empleo de Profesional Universitario código 219 grado 03 en el que fue nombrada a través del Decreto 559 de 27 de febrero de 2017.
- A través del decreto 698 de 2 de marzo de 2017 se modificó el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 ajustando la escala de remuneración mensual de los cargos de la planta de personal del municipio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01.
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- El día 11 de mayo de 20 17 la demandante en conjunto con otras personas solicitó ante la entidad la realización de un estudio financiero para el proceso del retroactivo con ocasión de la expedición del decreto municipal 581 de 22 de febrero de 2017 modificado por el decreto 698 de 2 de marzo de 2017.
- La alcaldesa municipal de Lorica expidió el decreto 3329 de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se modifica el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, en el sentido de nivelar salarialmente algunos empleos de la planta de personal de la entidad.
- Mediante petición de fecha 21 de diciembre de 2018 el demandante en conjunto con otras personas solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que consideran tienen derecho por el período comprendido entre enero de 2014 y hasta la fecha en que se efectuó la nivelación salarial, sustentado en que a través del decreto 245 de 2015 la entidad realizó una nivelación de la planta de cargos de la administración central de la alcaldía, sin reajustar los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, cultura, recreación y deporte de Lorica.
de la planta de cargos de la administración central de la alcaldía, sin reajustar los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, cultura, recreación y deporte de Lorica.
- La entidad da respuesta a la petición presentada por la demandante con el oficio de fecha 13 de febrero de 2019 negando el pago del retroactivo de salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y demás emolumentos producto del proceso de nivelación salarial efectuados a los empleados de la planta central del municipio de Santa Cruz de Lorica en los años 2014 a la fecha de la petición.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Es de precisar que, en el recurso de apelación se cuestiona que el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del retroactivo salarial. Asimismo, precisa que el retroactivo que se persigue obedece a la nivelación tardía que realizó la entidad para el personal de la secretaría de educación, a través de los decretos 548 y 517 de 20 de febrero de 2017.
Al respecto, se tiene que para que prospere la pretensión a la que se hace alusión en el recurso de apelación, es necesario que se acredite que el demandante cumplía con los supuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la nivelación salarial durante los añ os 2014 a 2016 en relación con alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad. Esto es, que existía un cargo con igual o
supuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la nivelación salarial durante los añ os 2014 a 2016 en relación con alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad. Esto es, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades al que desempeñaba en dichas anualidades , con una remuneración salarial mayor y frente al cual cumplía los requisitos de ley para ocuparlo. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga procesal exigida para demostrar la existencia de dichos criterios lo que imposibilita determinar, primero, si su cargo debía ser nivelado en iguales términos que los establecidos para el momento de la expedición del decreto 245 de 3 de marzo de 2015 y segundo, si como consecuencia de ello, resultaba viable ordenar el pago de las diferencias salariales de manera retroactiva.
Ahora bien, lo que está demostrado en el proceso es que la nivelación del empleo que desempeñaba el demandante se dio con la expedición del decreto 548 de 20 de febrero de 2017 y fue incorporado al cargo nivelado a través del decreto 559 de 27 de febrero de 2017, en cuyos actos no se ordenó el pago del retroactivo salarial. No obstante, en la petición de retroactivo salarial presentada ante la entidad, no se cuestiona la omisión frente al tema, sino que se sustenta en el hecho de no haber sido incluido el empleo en la nivelación salarial realizada por el ente municipal a través del decreto 245 de 2015, pretendiendo igualmente que se le expliquen las razones de dicha exclusión , sin que a partir de dicha petición o de las pruebas que se acompañaron con la demanda pueda establecer sin asomo de duda que
que se le expliquen las razones de dicha exclusión , sin que a partir de dicha petición o de las pruebas que se acompañaron con la demanda pueda establecer sin asomo de duda que se cumplían los supuestos para ordenar una nivelación salarial y el consecuente pago de las diferencias que de ella se derivan.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00182-01. 8
Así las cosas, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de los criterios establecidos por la jurisprudencia para demostrar la vulneración al principio de igualdad en los casos en que se desempeñan funciones iguales, pero se percibe diferente remuneración, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
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