TA COR - 23001-33-33-001-2019-00200-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2019-00200-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300120190020001 Demandante. Katriz Amelia López Herrera Demandado. Municipio de Lorica Tema. Contrato realidad Docente Decisión Confirma sentencia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 31 de enero de 20 23, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante fue nombrada docente mediante Decreto N° 071 de 1996, posesionada en el cargo el día 04 de marzo de 1996.
Menciona que la demandante a partir del 17 de febrero de 1997 sin explicación pasó de ser docente nombrada en propiedad a docente vinculada por órdenes de prestación de servicios, vinculación que se mantuvo bajo esa modalidad hasta el 13 de diciembre de 2003. Manifiesta que a partir del año 2004 ya fue vinculada como docente en provisionalidad y posteriormente fue nombrada en propiedad al servicio de la educación en el munici pio de Lorica a partir del 2008 , y actualmente es docente activa al servicio de la educación en dicho municipio.
posteriormente fue nombrada en propiedad al servicio de la educación en el munici pio de Lorica a partir del 2008 , y actualmente es docente activa al servicio de la educación en dicho municipio. Alega que durante el tiempo laborado como docente bajo la figura del contrato de prestación de servicio solamente se le canceló por parte del demandado una asignación básica mensual, adeudándole las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a pensión y demás prestaciones que se derivan de una verdadera relación laboral. Sostiene que en fecha 23 de enero de 2019, elevó derecho de petición ante el municipio de Lorica, solicitando que se reconociera que el vínculo l aboral que existió entre el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2003 , procediendo a negarse la misma en fecha 24 de enero de 2019. b) Pretensiones Que se declare que entre las partes existió un contrato laboral durante los periodos laborados por la demandante al servicio de la educación del 17 de febrero de 1997 al 13 de diciembre de 2003. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, nivelaciones salariales adeudadas que van desde el 17 de febrero de 1997 hastaRADICADO: 23.001.33.33.001.2019.00200.01
el 13 de diciembre de 2003; así como la sanci ón moratoria por no consignación de las cesantías y los aportes a pensión. c) Contestación de la demanda
el 13 de diciembre de 2003; así como la sanci ón moratoria por no consignación de las cesantías y los aportes a pensión. c) Contestación de la demanda La parte demanda da se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que respalden la demanda. Sostiene que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, y deprecada por la demandante, se requiere que pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Señala que si bien es cierto que, por la naturaleza de la actividad, que realiza el docente vinculado por Contratos de Prestación d e Servicios, no es independiente, toda vez que la misma se encuentra subordinada al cumplimiento de la normatividad que rige e l servicio público de educación, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha venido manifestando que cada situación debe analizarse de manera individual, en aras de determinar la presencia de los elementos de la subordinación, correspondiéndole a la parte demandante acreditar la existencia los elementos de la relación laboral, lo que no le resulta suficiente por el solo hecho afirmar haber realizado la actividad docente a través de contratos de prestación de servicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
existencia los elementos de la relación laboral, lo que no le resulta suficiente por el solo hecho afirmar haber realizado la actividad docente a través de contratos de prestación de servicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2023, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que frente a la prestación personal del servicio, no existe dudas del mismo por parte de la actora, ello se concluye, del objeto pactado en los contratos u órdenes de prestación del servicio suscritos y en la certificación expedida por el profesional universitario de Talento Humano, que efectivamente señalan que el demandante fue contratado por el Municipio de Santa Cruz de Lorica para prestar el servicio de Educación del 17/02 al 15/06; y del 18/06 al 30/11 de 1997; del 30/03 al 15/06 y del 1/08 al 30/09, y del 1/10 al 30/11 de 1998; del 1/02 al 17/06 y del 26/07 al 26/11 de 1999; del 29/08 al 29/09 y del 7/11 al 29/12 del 2000; del 12/02 al 04/03 y del 05/03 al 05/04, del 06/04 al 06/05, del 07/05 al 18/05; del 28/08 al 27/09 del 2001; del 12/02 al 30/04, del 1/05 al 30/06, del 01/07 al 06/12 del 2002;
del 20/02 al 20/06 y del 15/07 al 13/12 del 2003.
Señala que como quiera que el certificado aportado establece clarame nte no solo la ejecución de la prestación de servicios en la Institución Educativa de Pueblo Nuevo y en la Escuela de Sitio Nuevo, zona rural del Municipio de Lorica, sino también, los extremos temporales en que se desarrolló aquel, así como, el salario de vengado, se tenía por acreditado el vínculo contractual por los periodos certificados.
Advierte frente a la remuneración, que entre la señora Katriz López Herrera y el Municipio de Santa Cruz de Lorica se pactó el pago de honorarios por un valor el cual s e pagaría mensualidades o bimensuales, teniendo en cuenta que el Municipio haya recibido los recursos del SGP para el efecto.RADICADO: 23.001.33.33.001.2019.00200.01
Con relación a la subordinación, señala que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es claro entonces, que l a actividad docente en las instituciones educativas solo puede realizarse, por su naturaleza y dinámica propia, bajo unos patrones y lineamientos que esta traza, con el fin de determinar, entre otros aspectos, contenidos, intensidad, reporte de notas y de asistencia de estudiantes y rediseño curricular.
Sostiene que la labor realizada por la demandante se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, esto es, en tanto que su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por el Municipio de Santa Cruz de Lorica, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería y otros recursos) y en sus instalaciones, aspectos
por fuera del marco determinado por el Municipio de Santa Cruz de Lorica, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería y otros recursos) y en sus instalaciones, aspectos permiten concluir que, en el caso de la demandante sí se d emostró la existencia de un a relación laboral subordinada.
Indica que en el presente asunto ha operado la prescripción extintiva, puesto que la reclamación administrativa se efectuó el 23 de enero de 2019, solicitando las prestaciones sociales por el periodo laborado desde el 17 de febrero de 1997 hasta 13 de diciembre de 2003, cuando ya habían trascurrido más 3 años del término del vínculo contractual. No obstante, se aplica la tesis planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parci almente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral primero de la parte resolutiva, por ser contrario a derecho y no acorde con los supuestos facticos, más exactamente en lo atinente a la prescripción de las cesantías de los periodos laborados por la acciona nte como docente vinculada por c ontratos de prestación de servicio, vinculo que es reconocido en el proceso de la referencia como un verdadero contrato de trabajo.
Precisa que la demandante se viene desempeñando como docente al servicio de la educación del Municipio de Lorica-Córdoba ininterrumpidamente, desde el 17 de febrero de
contrato de trabajo. Precisa que la demandante se viene desempeñando como docente al servicio de la educación del Municipio de Lorica-Córdoba ininterrumpidamente, desde el 17 de febrero de 1997, vinculo que persiste hasta el día de hoy, que no ha mediado retiro alguno durante el periodo en mención, que nunca se ha desempeñado en otro cargo en el s ector educativo del Municipio de Lorica, razón por la cual no hay lugar a darle por prescritas las cesantías de los periodos labora dos por órdenes de prestación de servicios , por cuanto la fecha de exigibilidad es a partir de la terminación de la relación laboral, por lo que, se debe condenar a la entidad accionada a cancelar a la accionante las cesantías de los periodos laborados por contratos de prestación de servicio, así como también al pago de la sanción por no pago de cesantías.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.RADICADO: 23.001.33.33.001.2019.00200.01
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, expedida por el Juzgado
para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si hay lugar a revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera inst ancia respecto a la prescripción de las cesantías del periodo laboral reconocido, así como establecer si hay lugar a reconocer la respectiva sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Para tal efecto, se procederá a estudiar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y el caso concreto.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Con relación al término de prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas y el término de interrupción o solución de continuidad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021 manifestó: 1 “3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia
145. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente:
Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente: Artículo 41. - Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tre s años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
146. El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su Artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)
147. Ahora, si bien lo expue sto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción.71 Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo l os parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios:
CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios:
1 Consejo de Estado , Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda , Radicado: 0 5001233300020130114301 (1317-2016).RADICADO: 23.001.33.33.001.2019.00200.01
[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
148. En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. (Negrillas fuera del texto)
149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad
150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda
siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad
150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contra ctuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las
siguientes recomendaciones:
152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de
anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (…) Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria el H. Consejo de Estado ha señalado:2 “18. Ahora bien, se queja la parte demandante en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías; a lo cual se reiterará como se ha indicado en diversas oportunidades, que al ser esta una sentencia de naturaleza constitutiva es a partir de la misma que nacen las obligaciones para la parte vencida con lo cual no asiste el reconocimiento del pago exigido . Ahora, frente a su
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha
vencida con lo cual no asiste el reconocimiento del pago exigido . Ahora, frente a su
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18).RADICADO: 23.001.33.33.001.2019.00200.01
solicitud de disponer la aplicación del artículo 192 del CPACA, sobre la sentencia tal aspecto se señalará en el resuelve de esta sentencia ya que se omitió en la de instancia.
4. Caso concreto.
En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho, puesto que la reclamación administrativa se efectuó el 23 de enero de 2019, solicitando las prestaciones sociales por el periodo laborado desde el 17 de febrero de 1997 hasta 13 de diciembre de 2003, cuando ya habían trascurrido más 3 años del término del vínculo contractual; no obstante, señaló que la misma no operaba respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los periodos entre el 17/02 al 15 /06; y del 18/06 al 30/11 de 1997; del 30/03 al 15/06 y del 1/08 al 30/09, y del 1/10 al 30/11 de 1998;
del 1/02 al 17/06 y del 26/07 al 26/11 de 1999; del 29/08 al 29/09 y del 7/11 al 29/12 del 2000; del 12/02 al 04/03 y del 05/03 al 05/04, del 06/04 al 0 6/05, del 07/05 al 18/05; del 28/08 al 27/09 del 2001; del 12/02 al 30/04, del 1/05 al 30/06, del 01/07 al 06/12 del 2002; del 20/02 al 20/06 y del 15/07 al 13/12 del 2003.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral primero de la parte resolutiva, respecto a la prescripción de las cesantías de los periodos laborados por la demandante como docente vinculada por contratos de prestación de servicio, teniendo en cuenta que esta se viene desempeñando como docente al servicio de la educación del Municipio de Lorica -Córdoba ininterrumpidamente, desde el 17 de febrero de 1997, vínculo que persiste hasta la actualidad pues no ha mediado retiro alguno durante el referido periodo, por lo que, considera se debe condenar a la entidad accionada a cancelar a la demandante las cesantías de los periodos laborados por contratos de prestación de servicio, así como también al pago de la sanción por no pago de cesantías.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a si hay lugar a reconocer las cesantías a la parte demandante durante el tiempo
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a si hay lugar a reconocer las cesantías a la parte demandante durante el tiempo laboral que fue reconocido en la sentencia de primera instancia y sobre el cual se declaró probada parcialmente la prescripción.
Al respecto, la Sala advierte que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, dentro del régimen de cesantías anualizadas, éstas solo tienen el carácter de imprescriptible, siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral, debido a que, tan pronto finalice la relación laboral, al estarse en presencia de cesantías definitivas, se encuentran sometidas al fenómeno de la prescripción. Por lo que, las citadas cesantías en el caso objeto de estudio sí se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que en el sub lite, desde la terminación del vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Municipio de Lorica, esto es, el 13 de diciembre de 2003, inició la contabilización del término de prescripción en mención, pues, se itera, el referido emolumento laboral solo ostenta el carácter de imprescriptible, siempre que la vinculación se encuentre vigente, y habiéndose presentado la reclamación administrativa en fecha 23 de enero de 2019, se evidencia que trascurrieron en demasía los tres (3) años que establece la norma para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
En todo caso, se aclara que, si bien se alega con el recurso que la demandante desde el 17 de febrero de 1997 hasta la actualidad mantiene el vínculo laboral con el ente territorial,
fenómeno de la prescripción.
En todo caso, se aclara que, si bien se alega con el recurso que la demandante desde el 17 de febrero de 1997 hasta la actualidad mantiene el vínculo laboral con el ente territorial, lo cierto es que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario el ultimo contrato de prestación de servicios suscrito por las parte s culminó el 13 de diciembre de 2003 y posteriormente en fecha 20 de marz o de 2004 fue nombrada y posesionada en provisionalidad como docente, existiendo solución de continuidad en el vínculo; por lo que,RADICADO: 23.001.33.33.001.2019.00200.01
de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual por orden de prestación de servicios es que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga la demandante.
De otra parte, frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión.
En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia emitida en fecha proferida en fecha 31 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en
5. Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del d ocumento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx