TA COR - 23001-33-33-001-2020-00077-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00077-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00077-01
Ejecutante (s): Simona María Ayala Barrera Ejecutado (s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Tema: Decisión: Excepción de pago total de la obligación.
Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia dictada en audiencia el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La señora Simona María Ayala Barrera mediante apoderado presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones por la suma de $37.421.080 correspondientes a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con retroactividad al 29 de enero de 2013.
En igual sentido, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
1.2 Fundamentos fácticos
Se indica en la demanda que la señora Simona María Ayala Barrera solicitó a Colpensiones la
En igual sentido, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
1.2 Fundamentos fácticos
Se indica en la demanda que la señora Simona María Ayala Barrera solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en la ley 33 de 1985 y que dicha entidad a través de actos administrativos negó la petición.
Por lo anterior, manifiesta que presentó demanda ordinaria administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 , dentro del proceso con radicado N° 23.001.33.33.004.2017.00117 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
Añade que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2018 , razón por la que presentó solicitud de cumplimiento de la misma el 7 de diciembre de 2018 sin que se hubiese dado cumplimiento.
- Auto libra mandamiento de pago
Mediante providencia de 4 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial señaló que los documentos que se aportan como titulo se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, sin embargo, al revisar la liquidación aportada por la parte actora, advierte el Despacho que se incurrió en varios errores , razón por la cual procede a liquidar la suma adeuda.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 2
liquidación aportada por la parte actora, advierte el Despacho que se incurrió en varios errores , razón por la cual procede a liquidar la suma adeuda.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 2
Realizada dicha operación decidió el A quo librar mandamiento de pago a favor de la señora Simona María Ayala Barrera y en contra de Colpensiones por la suma de veintiocho millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos ($28.673.666), por concepto de capital, más los intereses por valor de siete millones setecientos diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($7.719.584), más las agencia s en derecho en monto del 5% del valor total del crédito.
- Oposición a la demanda
La entidad ejecutada dentro del término para ello presentó memorial en el que propone como excepciones la de pago total y pago parcial de la obligación.
Como fundamentos de defensa indica que el auto que libró mandamiento de pago, desconoce que Colpensiones ya dio cumplimiento total a la sentencia del 9 de marzo de 2018, a través de Resolución SUB 70709 del 19 de marzo de 2021, pues mediante dicho acto administrativo la entidad ordenó reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la ejecutante, con un valor de mesada para el año 2013 que resulta incluso superior a la liquidación efectuada por el despacho en la providencia atacada . Añade que, para efectuar dicha reliquidación, la entidad siguió rigurosamente los criterios dispuestos en el fallo judicial del 9 de marzo de 2018, en el cual se estableció que la señora Ayala Barrera, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez
siguió rigurosamente los criterios dispuestos en el fallo judicial del 9 de marzo de 2018, en el cual se estableció que la señora Ayala Barrera, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 teniendo en cue nta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, además, indica que tuvo en cuenta los factores salariales certificados por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el 05 de noviembre de 2020. Que en dicho acto se tuvo en cuenta el reconocimiento del retroactivo pensional, así como las costas y agencias en derecho.
Señala que conforme lo expuesto, la entidad ejecutada dio cumplimiento total a la obligación emanada del fallo del 9 de marzo de 2018, y actualmente la ejecutante percibe su mesada pensional debidamente reliquidada e indexada tal como consta en el certificado de nómina que se aporta.
De otro lado, y en punto a la excepción de pago parcial de la obligación, solicita que se tenga en cuenta lo pagado por la entidad a través de la Resolución SUB 70709 del 19 de marzo de 2021, y en consecuencia, el despacho realice un estudio exhaustivo sobre las sumas que realmente se adeudarían a la ejecutante.
- sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 27 de febrero de 2025 en el que decidió declarar no probada la e xcepción de pago total de la obligación, sino la de pago parcial de la obligación y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución.
de febrero de 2025 en el que decidió declarar no probada la e xcepción de pago total de la obligación, sino la de pago parcial de la obligación y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución.
Como fundamento indicó que el mandamiento de pago se libró por el valor de treinta y ocho millones doscientos doce mil novecientos doce pesos con cinco centavos (38.212.912,5), lo cual fue liquidado con corte a 29 de febrero de 2020, ya que, como se advirtió en la misma providencia, de conformidad con la sentencia base de ejecución, las diferencias se empiezan a liquidar desde el 29 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el pago, el cual, a la fecha de la presentación de la demanda (5 de marzo de 2020), no se había acreditado, razón por la cual se hizo la liquidación con corte al mes de febrero de 2020, sin perjuicio de poder incluir en la liquidación del crédito los valores que se hayan podido seguir causando con posterioridad y hasta que se verifique el pago total.
Indica que, conforme al requerimiento efectuado por la Secretaría del Juzgado, la parte ejecutada allegó la Resolución SUB70709 de fecha 19 de marzo de 2021, por medio de la cual resuelve dar cumplimiento al fallo judicial de fecha 9 de marzo de 2018 . Ahora, al existir diferencia entre lo reconocido por Colpensiones y la liquidación realizada por el Despacho se ordenó la remisión del expediente con los soportes probatorios allegados por C olpensiones al contador de la Rama Judicial, quien realizó el cálculo en el que se concluyó que a la fecha existe un saldo a pagar a
expediente con los soportes probatorios allegados por C olpensiones al contador de la Rama Judicial, quien realizó el cálculo en el que se concluyó que a la fecha existe un saldo a pagar a favor de la demandante por $12.278.886.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 3
Así las cosas, consideró que no se encuentra satisfecha en su integralidad la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues tal como quedó señalado en el mandamiento de pago, éste se libró sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad al 29 de febrero de 2020, hasta que se empiece a pagar en forma correcta la mesada pensional de la actora, por lo anterior, decidió declarar probada la excepción de pago parcial y no probada la excepción de pago total de la obligación , consecuentemente ordenó seguir adelante la ejecución.
- El recurso de apelación
La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que Colpensiones dio cumplimiento total al fallo de fecha 9 de marzo de 2018 proferido por ese Despacho a través de Resolución N° SUB70709 de fecha 19 de marzo de 2021, puesto que a través de dicho acto administrativo la entidad ordenó reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora Simona María Ayala Barrera y reconoció un retroactivo a favor de la ejecutante siguiendo rigurosamente los criterios dispuestos por dicho fallo, ahora bien, revisada la liquidación realizada por Colpensiones y la que fue aportada al proceso realizada por el contador nos resulta excesivo el valor de intereses moratorios liquidados por el mismo desde la
la liquidación realizada por Colpensiones y la que fue aportada al proceso realizada por el contador nos resulta excesivo el valor de intereses moratorios liquidados por el mismo desde la ejecutoria de la sentencia 30 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021, mismos que fueron liquidados por Colpensiones y canceladas al ejecutante. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión adoptada y se tenga como pago total de la obligación lo concedido por Colpensiones a la ejecutante.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 28 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del tribunal a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problemas jurídicos.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de
actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problemas jurídicos.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso o si por el contrario tal y como lo decidió la juez de primera instancia en el presente asunto se realizó un pago parcial de la obligación? Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, la Sala procederá a analizar lo siguiente: i) Sobre la excepción de pago de la obligación y ii) solución del caso concreto.
- Sobre el titulo ejecutivoRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01
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Conforme el articulo 422 del Código General del Proceso constituyen titulo ejecutivo las sentencias que contengan una condena, señalando:
Artículo 422. Título Ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Esa misma normativa consagra las excepciones que es plausible proponer por parte del demandado con posterioridad al mandamiento de pago, de esta manera:
Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cua ndo se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren e xcepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
- Sobre la excepción de pago en los procesos ejecutivos
presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
- Sobre la excepción de pago en los procesos ejecutivos
La Sección Segunda del Consejo de Estado1 en providencia de 30 de mayo de 2024 en relación con la acreditación de la excepción de pago realizó un análisis sobre todo el proceso ejecutivo señalando entre otras cosas que le corresponde al ejecutado acreditar el pago que manifiesta haber realizado, al respecto señaló:
“83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
84. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…)
87. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil.
88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por eje mplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se
documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por eje mplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente50: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos adm inistrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no
1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42000-2016-02688-01 (0230-2022)Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 5
se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»
89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de
en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
“90. Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivo s, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
91. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 2016, consideró
lo siguiente:
«Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [...] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de l a obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá,
[...] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de l a obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-. En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”.
d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentra el siguiente material probatorio relevante para darle respuesta a los problemas jurídicos planteados:
- Sentencia de primera instancia 2 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 9 de marzo de 2018, mediante la cual se declara la nulidad parcial de las Resoluciones N° 00010309 del 13 de julio de 2010 y N° 00014734 del 14 de octubre de 2010, proferidas por el Instituto de Seguro Social - I.S.S, así como la nulidad total de las Resoluciones N° GNR 51475 del 17 de febrero de 2016 Y VPB 1966 del 26 de abril de 2016 proferid as por la Administradora Colombiana de Pen siones – Colpensiones, y en consecuencia se ordena reliquidar la pensión de jubilación a la señora Simona María Ayala Barrera ordenando el pago de las diferencias resultantes.
- Constancia de ejecutoria3 de la sentencia antes mencionada expedida por el Secretario
Colpensiones, y en consecuencia se ordena reliquidar la pensión de jubilación a la señora Simona María Ayala Barrera ordenando el pago de las diferencias resultantes.
- Constancia de ejecutoria3 de la sentencia antes mencionada expedida por el Secretario del juzgado Cuarto Administrativo, donde se certifica que la providencia quedó ejecutoriada el día 3 de abril de 2018.
- Se encuentra en el plenario auto de fecha 16 de mayo de 2018 4 en el que se aprobó la liquidación de costas realizada por el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo.
2 Ver folios 43-57 del archivo denominada Demanda. 3 Ver folio 59 del archivo denominada Demanda 4 Ver folio 71 del archivo denominada DemandaRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 6
- Resolución N°SUB70709 de 19 de marzo de 2021 5 mediante la cual Colpensiones en cumplimiento de la sentencia judicial emitida reliquida la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora Simona María Ayala Barrera reconociendo el pago de $ 36,458,005.00, de la
siguiente manera:
En igual sentido, fue allegado certificado de pensión por parte de Colpensiones en el que consta sobre el reconocimiento realizado a la ejecutante en la resolución ya citada la siguiente información:
- Solicitud de cumplimiento de sentencia6 de fecha 7 de diciembre de 2018 presentada por la señora Simona María Ayala Barrera ante Colpensiones en la cual se solicita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Montería.
la señora Simona María Ayala Barrera ante Colpensiones en la cual se solicita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso o si por el contrario tal y como lo decidió la juez de primera instancia en el presente asunto se realizó un pago parcial de la obligación? La parte ejecutada censura la decisión de primera instancia porque considera que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de 9 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería en ese sentido reitera la excepción de pago total de la obligación.
Conforme lo expuesto, se precisa que los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago total de la obligación, razón por la cual, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los
5 Ver folios 6-17 del archivo denominado 26RespuestaRequerimientoColpensiones 6 Ver folios 61-62 del archivo denominada Demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 7
mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente en este caso la obligación se extinguió con el reconocimiento y pago que ya fue realizado.
Al respecto la juez de primera instancia al resolver la excepción propuesta, se fundamentó en la
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mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente en este caso la obligación se extinguió con el reconocimiento y pago que ya fue realizado.
Al respecto la juez de primera instancia al resolver la excepción propuesta, se fundamentó en la liquidación realizada por el contador para los Juzgados Administrativos quien al efectuar la misma puntualizó específicamente sobre los intereses moratorios - objeto de la apelación - causados desde la ejecutoria de la sentencia 3 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021 existe una diferencia con los reconocidos por Colpensiones de $ 12.877.281, luego, concluye que descontado lo pagado a la actora aun se encuentra pendiente un saldo por pagar de $12.278.886, todo lo cual llevó a la juez a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.
Ahora bien, a efectos de resolver el cuestionamiento del recurso relacionada con la liquidación de los intereses moratorios, se solicitó al contador liquidador Grado 17 en asocio con el Despacho sustanciador para que realizara la liquidación de los mismos para determinar si con el pago realizado por Colpensiones por valor de $36.458.005 se efectuó un pago total o parcial de la obligación, arrojando el siguiente resultado:
Respecto de las diferencias entre el pago realizado por Colpensiones y lo realmente adeudado, señaló:
Sobre las conclusiones que llevaron a la liquidación anterior, precisó lo siguiente:Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 8
Conforme lo antes expuesto, para la Sala es claro que tal y como lo consideró el A quo en el
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Conforme lo antes expuesto, para la Sala es claro que tal y como lo consideró el A quo en el presente asunto no existe pago total de la obligación en tanto, de la liquidación efectuada se advierte diferencia entre la suma pagada a la ejecutante por Colpensiones $36.458.005 y la liquidada por el Contador Liquidador de esta Jurisdicción, en la suma de $13.522.272, diferencia que aun supera la efectuada por el contador para los Juzgados Administrativos.
De acuerdo, con la información suministrada por el contador la diferencia se centra en que Colpensiones al momento de liquidar los intereses moratorios aplicó una tasa del 17.41% la cual no se ajusta a las tasas certificadas por el Banco de la República para los intereses comerciales. De esta manera, es claro que al no haber cancelado la suma total adeudada y reconocida mediante Resolución N° SUB70709 de 19 de marzo de 2021 no es posible declarar probada la existencia de pago total de la obligación. Tampoco advierte la Sala que con posterioridad al pago manifestado se hubiese realizado otro con el fin de cancelar en su totalidad la obligación contraída.
Frente a lo anterior, es dable resaltar que en torno a la excepción de pago la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que al proponer la misma , la carga de la prueba es de la parte ejecutada, precisando que el demandado al proponer la excepción tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo (…) porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.
pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo (…) porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo. Conforme lo antes expuesto, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada que ordenó seguir adelante la ejecución, en el entendido de que no se acreditó el pago total sino parcial de la obligación, por ende, era plausible seguir adelante la ejecución.
3. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta d el Tribunal Administrativo de Córdoba, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar la sentencia dictada en audiencia el 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez VegaRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00077-01 9
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.