TA COR - 23001-33-33-001-2020-00081-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00081-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00081-01
Ejecutante: TAYCO SINU S.A.
Ejecutado: Empresas Públicas Municipales ESP de Tierralta
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 18 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
- Demanda.
1.1 Pretensiones.
Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo en favor de Tayco Sinú SAS por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, las costas y agencias en derecho en contra de las Empresas Públicas Municipales de Tierralta ESP.
1.2 Hechos.
Relata que las Empresas Públicas Municipales ESP de Tierralta Alto Sinú suscribió con TAYCO SINU SAS contrato de prestación de servicios No. 053 cuyo objeto consistió en el arrendamiento de carro compacto de recolección de residuos sólidos por valor de $120.000.000,oo para ser cancelados mediante actas parciales y con una duración de 6 meses. Afirma que la demandada no cumplió con la obligación durante el contrato, no
arrendamiento de carro compacto de recolección de residuos sólidos por valor de $120.000.000,oo para ser cancelados mediante actas parciales y con una duración de 6 meses. Afirma que la demandada no cumplió con la obligación durante el contrato, no realizó abonos, adeudando toda la obligación, e intereses causados a la fecha, guardando silencio frente a los requerimientos realizados.
- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 18 de marzo de 2021 negó el mandamiento de pago , argumentando que tratándose de obligaciones originadas en un contrato estatal, el título ejecutivo es de carácter complejo y en el presente caso los documentos aportados no tienen la entidad para conformar dicho título, pues aunque se aportó el contrato, las actas de inicio y terminación, los certificados de registro y disponibilidad presupuestal, incluso certificaciones que dan cuenta de la ejecución parcial del objeto contractual, no se aportaron las actas parciales mensuales por el consumo de la prestación del servicio, ni la relación de las cantidades del servicio prestado, ni los soportes de recibos y facturas o documentos idóneos para establecer el consumo del servicio; tampoco se aportó el informe de actividades y certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato por el plazo total del contrato, ni el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad social.
Señala que, como quiera que la cláusula tercera del contrato se estipuló la forma de pago por las actividades objeto del mismo, el contratista que funge como ejecutante, debía cumplir con algunas obligaciones ahí estipuladas, que constituyen el presupuesto para
Señala que, como quiera que la cláusula tercera del contrato se estipuló la forma de pago por las actividades objeto del mismo, el contratista que funge como ejecutante, debía cumplir con algunas obligaciones ahí estipuladas, que constituyen el presupuesto para determinar la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, las cuales, al no estarMedio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00081-01. 2
acreditadas y no haber sido aportadas para hacer parte integral junto con los demás documentos, resulta imposible dar por conformado el título ejecutivo complejo para efectos de emitir orden de pago. Además, sostiene que si en gracia de discusión se admitiera que el acta de terminación del contrato No. 053 de 2018 suscrita por las partes corresponde o se asemeja al acto de liquidación bilateral del contrato en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 el cual, por si solo prestaría merito ejecutivo , l o cierto es que, de su contenido solo se puede establecer la fecha de la actuación y sobre la decisión de las partes contractuales de dar por terminado el negocio j urídico, pues del mismo, no se extrae que se hayan definido si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo del contratante o del contratista, ni un balance de cuentas para determinar quién le debe a quien y cuanto, con el fin de establecer ajustes o reconocimientos o plazos para los mismos. Es decir, que no contiene ninguna obligación exigible a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada. Tampoco existe prueba en el plenario a falta de otros documentos que presten merito ejecutivo, de que la ejecutante haya constituido en mora al deudor por las sumas liquidas
no contiene ninguna obligación exigible a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada. Tampoco existe prueba en el plenario a falta de otros documentos que presten merito ejecutivo, de que la ejecutante haya constituido en mora al deudor por las sumas liquidas de dinero que se pretenden ejecutar por el presente medio de control, por ejemplo, cuentas de cobro o facturas y de las cuales pueda predicarse la configuración requeridos para poder ejecutar la presunta obligación debida.
- El recurso de apelación.
La parte ejecutante recurrió la anterior decisión, argumentando que frente a los documentos que echa de menos el A quo, debe analizarse la cantidad de incongruencias e inexactitudes del Contrato No. 053 de 2018 , en donde se confunde el contrato de arrendamiento de vehículo (modalidad renting), el contrato de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y el contrato de suministro por la ley comercial, de allí las exigencias anotadas en la cláusula tercera , en cuanto a las actas parciales mensuales por el consumo de la prestación del servicio y pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Así, sostiene que estando el vehículo compactador de residuos sólidos en arrendamiento a disposición y cargo de las Empresas Públicas Municipales de Tierralta el contratista no tenía autonomía en cuanto a las rutas y cantidades de residuos sólidos recolectado s, además, no se trataba de un servicio personal ni de suministros, por lo que no le asiste razón al A quo en exigir informe de actividades, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato y el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Por
además, no se trataba de un servicio personal ni de suministros, por lo que no le asiste razón al A quo en exigir informe de actividades, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato y el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Por otra parte, sostiene que, al exigir la liquidación del contrato, las partes en la cl áusula vigésima pactaron que no era obligatoria.
En cuanto a la forma de pago, manifiesta que estando el vehículo compactado de residuos sólidos en arrendamiento y a disposición del contratante, el contratista no tenía autonomía en cuanto a las rutas y ca ntidades de residuos sólidos recolectado. En consecuencia, no tenía la obligación ni la forma de medir o comprobar el consumo de la prestación del servicio, los precios unitarios ofertados para cada pago parcial, tampoco existen documentos de soportes , por tener el contratante la autonomía y disposición plena del vehículo arrendado.
Así sostiene que, de los documentos arrimados como título complejo, sí se extrae clara e inobjetablemente a la luz de la sana crítica, la existencia de una obligación expresa, clara y exigible.
- Concesión del recurso.
A través de auto de fecha 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00081-01. 3
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para
a) La competencia.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00081-01. 3
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico.
En esta instancia, se contrae a determinar si el título aportado por la parte ejecutante se encuentra debidamente integrado y acredita la existencia de una obligación expresa, clara y exigible.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico fijado, l a Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal.
- Generalidades del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala taxativamente cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicando en su numeral 3º lo siguiente:
“Artículo 297. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
(…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa de cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles,
consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones contractuales.”
Frente a los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado en recie nte providencia proferida el 24 de abril de 20241 reiteró:
“Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:
- las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
- las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que:
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por
contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente d e un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección C, C.P.: William Barrera Muñoz; Número interno: 70.521 Radicación: 85001-23-33-000-2018-00080-03Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00081-01. 4
vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimien to sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento (se destaca)”.
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que el titulo podrá ser simple o c omplejo, dependiendo de los documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible. Así, tratándose de obligaciones que nacen de un contrato estatal, se afirma que el título ejecutivo
dependiendo de los documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible. Así, tratándose de obligaciones que nacen de un contrato estatal, se afirma que el título ejecutivo es de aquellos denominados complejos, integrado por el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes y todos aquellos documentos que den cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado precisó:
“En primer lugar, conviene señalar que cuando la obligación que se ejecuta deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaborad as por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.
Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.”2
Según el criterio jurisprudencial expuesto, frente a las obligaciones contractuales, para la debida integración del título se requiere que se alleguen todas las pruebas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones y las condiciones a las que se sujetó el pago del valor pactado.
d) Solución del caso.
La parte ejecutante, con el objeto de integrar el título ejecutivo y demostrar la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, allegó con la demanda los siguientes documentos:
pactado.
d) Solución del caso.
La parte ejecutante, con el objeto de integrar el título ejecutivo y demostrar la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, allegó con la demanda los siguientes documentos:
- Copia del contrato de arrendamiento No. 053 -20189 suscrito el día 2 de enero de 2018 entre las Empresas Públicas Municipales de Tierralta “EEPPMM” y Tayco Sinu,
del cual se extrae:
En cuanto a las obligaciones del contratista, en la cláusula Quinta se señalan:
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – SUBSECCIÓN A C . P. Marta Nubia Velásquez Rico , Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181)Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00081-01. 5
- Certificado de disponibilidad presupuestal No. 00053 de 2 de enero de 2018. - Registro presupuestal No.00053 de 2 de enero de 2018. - Acta de inicio de fecha 2 de enero de 2018. - Acta de terminación de contrato de suministros 053 de 2018 de fecha 30 de
octubre de 2018 en la que se hace constar:
- Certificado del 15 de enero de 2018 donde se consta que el contrato No. 053-2018 a la fecha se encontraba ejecutando. - Certificado de fecha 5 de febrero de 2018 en la que se hace constar que TAYCO
- Certificado del 15 de enero de 2018 donde se consta que el contrato No. 053-2018 a la fecha se encontraba ejecutando. - Certificado de fecha 5 de febrero de 2018 en la que se hace constar que TAYCO SINU/NEFER PEREZ MACEA, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas en el contrato No. 053 -2018 por el periodo comprendido de 02/enero/201 al 01/febrero/2018. - Ficha técnica de evaluación y reevaluación de contratista por el 02 enero de 2018 al 01 de febrero de 2018. - Certificado de existencia y representación legal de la Empresas Públicas Municipales de Tierralta ESP. - Certificado de existencia y representación legal de TAYCO SINU SAS.
Analizados los documentos antes relacionados se logra establecer que en la cláusula tercera del contrato, las partes acordaron la forma de pago por las actividades contractuales a través de actas parciales mensuales por consumo de la prestación del servicio, y además, el contratista debía presentar la relación de las cantidades de servicios prestados, soportes de recibos, factura o documentos que dieran cuenta del consumo, informe de actividades, certificación de cumplimiento por parte del supervisor, pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social del mes correspondiente, documentos que no se allegaron con la demanda ejecutiva y que como lo consideró el juez de primera instancia hacen parte del título complejo y se encaminan a demostrar la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2007, es claro que para el pago de l valor acordado en los contratos estatales, el contratista deberáMedio de control: Ejecutivo
ejecutar. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2007, es claro que para el pago de l valor acordado en los contratos estatales, el contratista deberáMedio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00081-01. 6
acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que el ejecutante demostrara que se encuentra en alguna de las excepciones previstas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario para exonerarse de cumplir con dicho requisito.
Ahora bien, pretende el recurrente desvirtuar la exigencia de los documentos relacionados en la cláusula tercera para la debida integración de título ejecutivo, argumentando que debe tenerse en cuenta la cantidad de incongruencias e inexactitudes del Contrato No. 053 de 2018, en donde a su juicio se confunde el contrato de arrendamiento de vehículo (modalidad renting), el contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 y el contrato de suministro por la ley comercial. Argumento que no es de recibo en esta instancia, ya que de reconocerse que la fuente de la obligación (Contrato No. 053) presenta irregularidades en cuanto a la obligación contratada, su cumplimiento y pago, la conclusión a la que conduce es que no se cumple con el requisito de claridad que debe reunir toda obligación que se pretende perseguir mediante el proceso ejecutivo, no siendo este el escenario para que el juzgador cuestione aspectos relacionados con la legalidad de la actuación contractual, la autonomía del contratista o si la exigencia de las condiciones establecidas para el pago eran innecesarias.
que el juzgador cuestione aspectos relacionados con la legalidad de la actuación contractual, la autonomía del contratista o si la exigencia de las condiciones establecidas para el pago eran innecesarias.
Por otra parte, considera el recurrente que el A quo al exigir el acta de liquidación de contrato desconoce lo pactado por las partes en la cláusula vigésima, en la que se dispuso que no sería obligatoria según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, argumento que tampoco comparte esta Sala ya que la decisión de negar mandamiento de pago se sustenta en no haberse acreditado las condiciones pactadas en la cláusula tercera para pagar el valor contractual. Si bien el juez de primera instancia se refirió al documento denominado Acta de Terminación del Contrato No. 053 de 2018, lo hizo para precisar que dicho documento no podía tomarse como un acta de liquidación bilateral, al no contener un balance o cuentas de los servici os prestados por el contratista durante la vigencia del contrato, los pagos efectuados y el valor adeudado a la fecha de su suscripción.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurso, se confirmará el auto el auto de fecha 18 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 18 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 18 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,