TA COR - 23001-33-33-001-2020-00120-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00120-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120200012001
Demandante: Beatriz Eugenia Rodríguez Rodríguez Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag Tema(s): Sanción moratoria. Ley 244 de 1995.
El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de febrero de 2019, derivado de la petición presentada el día 2 7 de noviembre de 201 8, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada
Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Con ocasión de su labor como docente, el 28 de enero de 20 16, solicitó a la Nación– Ministerio de Educación Nacional –Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 936 del 13 de mayo de 2016 y canceladas el día 26 de agosto de 2016.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que ésta se pronunciara al respecto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la
por pago tardío de la cesantía, sin que ésta se pronunciara al respecto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006.
1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 2
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 dio contestación a la demanda, y en sus manifestaciones detalló sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que funciona bajo la administración de una sociedad de economía mixta en cabeza de la Fiduprevisora S.A.
En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, mostró su oposición a la totalidad de declarativas y las de restablecimiento del derecho, por cuanto, no están llamadas a prosperar, lo cual sustentó en la carencia de fundamentos.
De otra parte, propuso varias excepciones previas, y entre las formuladas destaca el no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, que es este caso corresponde a la Secretaría de Educación de Sucre, dado que fue la entidad que expidió la resolución mediante la cual se reconoció el respectivo pago de las cesantías definitivas de la parte demandante.
La postura anterior, fue reforzada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual contempló un límite a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y además endilgó responsabilidad en el pago de la sanción moratoria a las entidades que en este proceso participan, siempre y cuando se genere como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para cada interviniente.
Finalmente, acompañó la anterior excepción, con la prescripción, otras de mérito e indicó
entidades que en este proceso participan, siempre y cuando se genere como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para cada interviniente.
Finalmente, acompañó la anterior excepción, con la prescripción, otras de mérito e indicó la improcedencia de la condena en costas y la indexación.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 24 de mayo de 2024, en la cual decidió:
[…] PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominada: El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante, De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, e Improcedencia de la condena en costas; y como no probadas y/o infundadas las de Prescripción, Culpa Exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019, Condena con cargo a títulos de Tesorería del Ministerio de hacienda y Crédito Público; y Genérica. Conforme se consi deró en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto, frente a la petición de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante. En consecuencia: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y p ago, de la
2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y p ago, de la
2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 14 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 3
sanción moratoria por el término de 71 días, a que tienen derecho la señora Beatriz Eugenia Rodríguez Rodríguez, la cual deberá ser liquidada con base en asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de mayo de 2016, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
[…]
A esos efectos sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó el día 28 de enero de 2016 –Se extrae de la resolución de reconocimientocomo la fecha en la que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales.
Sobre esa misma línea, determinó que la Resolución nro. 000936 del 13 de mayo de 2016, reconoció a favor de la señora Beatriz Eugenia Rodríguez Rodríguez las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron puestas a su disposición el día 26 de agosto de 2016.
reconoció a favor de la señora Beatriz Eugenia Rodríguez Rodríguez las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron puestas a su disposición el día 26 de agosto de 2016.
De la misma forma, se aseveró en primera instancia al 27 de noviembre de 2018 como la fecha en la cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Al respecto, se dijo que en el expediente no se reposaba prueba alguna que acreditara que esta solicitud haya sido resuelta.
En el caso particular, y u na vez establecida la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y la hipótesis aplicable al caso, se concluyó que los 70 días para el pago de las cesantías a la docente finalizaron el 11 de mayo de 2016, pero dicho pago se efectuó el 26 de agosto de 2016, resultando un periodo de mora entre el 1 2 de mayo de 2016 y el 25 de agosto de 2016; lo que arroja un retardo de 71 días.
Así las cosas, al cumplir la parte con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, producto de la petición presentada por la demandante el día 27 de noviembre de 2018, y condenó a la de mandada a reali zar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 71 día a la que tiene derecho la demandante.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que plasmó su inconformidad respecto a los días de condena ordenados en primera instancia, y la interpretación en la indexación de la condena.
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que plasmó su inconformidad respecto a los días de condena ordenados en primera instancia, y la interpretación en la indexación de la condena.
Tras citar la línea jurisprudencial aplicable al caso, concluyó que el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el trámite de la reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que, de una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado en primera instancia, se observó que el demandan te solicitó las cesantías parciales para compra de vivienda el día 28 de enero de 2016.
Bajo este entendido y según el conteo de términos de la Ley 1071 de 2006, sostuvo que desde la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el día: 11 de mayo de 2016, y la fecha en que finalmente se realizó el pago extemporáneo: 26 de agosto de 2016, transcurrieron 107 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 4
Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el
Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 4
Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 202 45. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se efectuó adecuadamente la contabilización de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; así mismo, si hay lugar
sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; así mismo, si hay lugar a ordenar la indexación de la c ondena, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema juríd ico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem,
5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en
5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en e l artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 5
Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 5
dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15
recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 6
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legisla dor estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentari o y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción m oratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legale s a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el p ago de las cesantías
diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el p ago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. E n lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufr e cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en qu e se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2020-00120-01 7
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 200 6 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello descon ocería la
cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello descon ocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de c esantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proce
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