TA COR - 23001-33-33-001-2020-00121-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00121-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120200012101
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil
Tema(s): Reintegro. Delegada departamental. Cargo de libre nombramiento y remoción.
Habiéndose presentado nueva ponencia1, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda2
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 005 del 2 de enero de 2020, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaró la insubsistencia de la actora en el cargo de delegada departamental 002-04, a partir del 2 de enero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reintegro de la señora Mónica Lorduy, a partir del 2 de enero de 2020, en el empleo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Asimismo, se declare la no solución de continuidad.
la señora Mónica Lorduy, a partir del 2 de enero de 2020, en el empleo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Asimismo, se declare la no solución de continuidad.
Consecuencia de lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir, des de la fecha de retiro hasta la fecha en que se lleve a c abo el reintegro. Dichos emolumentos corresponden a: prima técnica, prima ley 4 a, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses d e cesantías, aportes a la seguridad social, aportes parafiscales y primas electorales.
Finalmente, que s e ordene a la demandada pagar la suma resultante de la condena debidamente indexada y que se condene en costas a su favor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Mediante Resolución nro. 184 del 12 de septiembre de 2002, la demandante fue nombrada provisionalmente en el cargo de profesional universitario 3020-01, a partir del 1.° de octubre de 2002. Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008 el Registrador Nacional del Estado Civil convocó a concurso abierto público de méritos para proveer 64 cargos de delegados del Registrador Nacional 0020-04, empleos de libre remoción de nivel directivo de la RNEC.
1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
cargos de delegados del Registrador Nacional 0020-04, empleos de libre remoción de nivel directivo de la RNEC.
1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. 2 PDF nro. 01 del C01. Exp. digital. En lo sucesivo todas las referencias a PDF corresponden a l expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00121-01 2
Luego de superar las etapas del concurso de méritos, mediante Resolución nro. 3294 del 27 de mayo de 2009, la actora fue nombrada con carácter ordinario en la planta de la entidad para desempeñar el cargo de delegado departamental 0020-04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel directivo; cargo del cual tomó posesión el 1.° de junio de 2009, que consta en el Acta nro. 062, siendo asignada por parte del Registrador Nacional en la Delegación Departamental de Caldas.
Durante los 1 0 años y 7 meses de labores permanentes en la RNEC como Delegada Departamental, prestó sus servicios en las sedes departamentales de Caldas, Valle del Cauca, Vaupés, Huila, Risaralda, Antioquía, Sucre, Norte de Santander, Magdalena, La Guajira y Córdoba, cumpliendo con sus funciones y deberes a cabalidad. Asimismo, en sus más de 17 años al servicio de la entidad no tuvo nunca amonestaciones, llamados de atención por parte de sus superiores, sanciones disciplinarias, quejas o denuncias por acoso laboral, incumplimiento o extralimitación de sus funciones,
más de 17 años al servicio de la entidad no tuvo nunca amonestaciones, llamados de atención por parte de sus superiores, sanciones disciplinarias, quejas o denuncias por acoso laboral, incumplimiento o extralimitación de sus funciones,
El 5 de diciembre de 2019, el doctor Alexander Vega Rocha tomó posesión como nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, pero nunca firmó, ni protocolizó acuerdo de gestión con la demandante, es decir, nunca eval uó su desempeño como funcionaria; tampoco implementó un sistema de evaluación y calificación sino que, de forma irregular y sin motivación, expidió la Resolución nro. 005 del 2 de enero de 2020, mediante la cual la declaró insubsistente, cuando no alcanzab a si quiera un mes de estar en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 53, 125, 209 y 266 de la Constitución; Ley 1350 de 2009; y 44, 88, 137 y 138 del CPACA.
En el concepto de la violación, la demandante sostuvo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por haber ser expedido con infracción en las precitadas normas, en forma irregular, pues su motivación es precaria y la poca que tiene res ulta ajena a la realidad, sumado a que revela una desviación de poder del funcionario que lo profirió.
Al efecto, adujo que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen especial de carrera administrativa, caracterizado por el ingreso mediante el sistema de mérito y la libre remoción de los
Al efecto, adujo que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen especial de carrera administrativa, caracterizado por el ingreso mediante el sistema de mérito y la libre remoción de los empleados de responsabilidad administrativa y electoral, que ha sido ampliamente explicada por la Corte Constitucional en la s sentencias C230A de 2008 y C -553 de 2010, de las cuales concluye que el cargo de Delegado Departamental es de carrera administrativa especial. Así, la designación de la demandante en el cargo de delegada departamental fue producto del concurso de mérito al que se sometió, lo cual es suficiente para tener por acreditado el grado de confianza para ocupar el cargo.
En esos términos, correspondía al nominador desvirtuar la confianza objetiva que la demandante obtuvo al superar el concurso de méritos, con argumentos co nstitucionales y legales conducentes, que se echan de menos en la motivación del acto que declaró la insubsistencia de la demandante. En efecto, dicho acto expone la falta de confianza como criterio determinante para decidir sobre el empleo en cuestión, no obstante, ello no se puede predicar cuando la designación en el mismo se hizo por cuenta de un concurso de méritos, pues no obedece a la discrecionalidad de aquel, sino a razones exclusivamente objetivas.
b) Contestación de la demanda
La Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó la demanda.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 2 de febrero de 2024, en la cual decidió:
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 2 de febrero de 2024, en la cual decidió:
3 PDF. nro. 39.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00121-01 3
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005 del 2 de enero de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales como “delegado departamental código 0020 -04” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse expedido con infracción a las normas constitucionales y legales en que debió fundarse, y además, por encontrarse probada la falsa motivación, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar a la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, sin solución de continuidad, al cargo de “delegado departamental código 0020-04” en la misma sede territorial donde prestaba sus servicios, o en uno de similar categoría en el evento de que fuere jurídicamente inviable reintegrarla al mismo cargo que detentaba antes de ser retirada del servicio mediante el acto administrativo cuya nulidad se decreta.
TERCERO: Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reconocer y pagar en favor de Mónica Liliana Lorduy Corrales, a título de restablecimiento del derecho, la suma
servicio mediante el acto administrativo cuya nulidad se decreta.
TERCERO: Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reconocer y pagar en favor de Mónica Liliana Lorduy Corrales, a título de restablecimiento del derecho, la suma equivalente a los meses de salarios y prestaciones sociales que correspondan legalmente al cargo que devengaba como “delegado departamental código 0020 -04”, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al servicio, previas las deducciones de ley a que haya lugar, así como los descuentos correspondientes a lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo que permaneció separada del servicio. Así mismo, la demandada rea lizará los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de realizar durante el lapso que comprende el periodo de restablecimiento del derecho.
CUARTO: Las sumas líquidas de dinero que hayan de pagarse en razón a la condena contenida en el anterior numeral, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de acusación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula:
R= Rh X Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
(…)
A los anteriores efectos, argumentó qu e en la motivación del acto administrativo se desconoció el precedente constitucional que constituye parámetro obligatorio de interpretación del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, que define la naturaleza de los cargos del nivel directivo de la planta global de la entidad demandada. Así, la entidad asumió que el cargo de delegado departamental código 0020-04 era un empleo de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que en la sentencia C-553 de 2010, al efectuar el examen de exequibilidad del señalado artículo 6.° , que clasificó los cargos de delegados departamentales como de responsabilidad administrativa o electoral, determinó que estos no son de libre nombramiento sino que el acceso a ellos se da a través de concurso público de méritos, dejando en ese sentido la exequibilidad condicionada.
En vista de que dichos empleos se proveen mediante el sistema de méritos, ellos pertenecen a la carrera administrativa especial de la RNEC, motivo por el cual, la desvinculación de los servidores que son a sí vinculados (aun siendo ella una carrera especial y que permite un retiro flexible del servidor en la medida que el cargo ocupado es de libre remoción), debe atender a los criterios de motivación mínima y razonable y corresponder a los principios constitucionales de la función administrativa.
Por otro lado, igualmente el acto enjuiciado incurre en falsa motivación, debido a que la
de libre remoción), debe atender a los criterios de motivación mínima y razonable y corresponder a los principios constitucionales de la función administrativa.
Por otro lado, igualmente el acto enjuiciado incurre en falsa motivación, debido a que la administración justificó superficialmente su decisión de retirar del servicio a la demandante, dándole el tratamiento al cargo de libre nombramiento y remoción, aduciendo únicamente la facultad discrecional que le asiste a los nominadores frente al vínculo legal yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00121-01 4
reglamentario con que cuentan esta clase de servidores. De ahí, que los motivos expuestos en el acto no justificaron válidamente la decisión de remover del servicio a la demandante.
Agregó que en el expediente quedó acreditado que la actora, a quien sus funciones eran objeto de calificación periódica con fundamento en el artículo 162 de la Ley 1350 de 2009, atendía de manera satisfactoria sus deberes y que el Registrador Nacional de turno que la declaró insubsistente omitió efectuarle la respectiva calificación previa a su destitución de la entidad, como garantía mínima para la motivación del acto, dada la naturaleza mixta del cargo.
En ese orden, para el A quo aun cuando no se demostraron los cargos de desviación de poder y expedición en forma irregular del acto, resulta procedente decretar su anulación, al encontrar probadas las causales de infracción a las normas constitucionales -precedente judicial de la Corte Constitucionaly legales en que debió fundarse, y por estar probada la falsa motivación.
encontrar probadas las causales de infracción a las normas constitucionales -precedente judicial de la Corte Constitucionaly legales en que debió fundarse, y por estar probada la falsa motivación.
d) El recurso de apelación
La RNEC4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que existió una omisión en integrar debidamente el contradictorio toda vez que no se vinculó al proceso en calidad de litis consorte cuasinecesario a Dianys Marce la Gonzáles Oyola, quien ocupaba el cargo como delegada departamental 0020 -40, pese a que mediante correo de 15 de noviembre de 2023 se allegó su hoja de vida al proceso. Asimismo, en la demanda se menciona a la exfuncionaria Yissela del Carmen Acosta como suplente del cargo que ostentaba la demandante, a quien tampoco se le vinculó.
Por otro lado, sostuvo que el fallo de primera instancia es contradictorio, porque a pesar de que plantea como fundamentos legales a tener en cuenta, aquellas normas que indican que con respecto a cargos de altas responsabilidades que son directivos se predica la discrecionalidad, pues, se requiere de la confianza del nominador para el ejercicio de sus funciones, no tiene en cuenta esa premisa para resolver el a sunto, y, a cambio, acoge un pequeño extracto de jurisprudencia que no hizo la debida integración normativa, enfocándose sólo en el nombre de un cargo (libre remoción – libre nombramiento y remoción), puntualizando sobre la forma más no lo sustancial.
Insistió en que la Ley 1350 de 2009 señaló que en relación los cargos directivos o
enfocándose sólo en el nombre de un cargo (libre remoción – libre nombramiento y remoción), puntualizando sobre la forma más no lo sustancial.
Insistió en que la Ley 1350 de 2009 señaló que en relación los cargos directivos o gerenciales, entre los que figura el de delegado departamental, se aplica la figura de la discrecionalidad, sin embargo, la sentencia omitió verificar ese aspecto y el de la libertad en la remoción de los cargos con altas responsabilidades que consagra la Constitución y aplicar los artículos 20, 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009, olvidando que las normas han de interpretarse conforme a su tenor literal.
Además, no se tuvo en cuenta que en el acto de nombramiento de la demandante se consagró la discrecionalidad en su acto de nominación y que la calificación del desempeño de quienes ejercen funciones directivas no se hace por la calificación de carrera, sino por los acuerdos de gestión.
Finalmente, alegó que en el fallo no se dio una correcta aplicación de la sentencia C-230 A de 2008, ni tuvo en cuenta que la sentencia C-553 de 2010 se constituye en un fallo inocuo, pues, la Corte no hizo la debida integración normativa respecto de la desvinculación de los delegados departamentales, la cual a su juicio opera por discrecionalidad al ser un cargo de libre remoción. Asimismo, no se observó la sentencia SU 003 de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que indica que los cargos gerenciales que conllevan responsabilidad y manejo son de libre remoción.
4 PDF nro. 41.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Consejo de Estado, que indica que los cargos gerenciales que conllevan responsabilidad y manejo son de libre remoción.
4 PDF nro. 41.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00121-01 5
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de julio de 2024 5. En la oportunidad para pronunciarse sobre este, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 6 y 328 7 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA) , deberá la Sala establecer si la naturaleza de libre remoción del empleo de delegado departamental que ostentaba la actora en la Registraduría Nacional del Estado Civil permitía la declaratoria de insubsistencia de aquella, a partir de la facultad discrecional del nominador.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a revisar
insubsistencia de aquella, a partir de la facultad discrecional del nominador.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) la generalidad de los empleos de libre nombramiento y remoción; (ii) la naturaleza del empleo de delegado departamental de la Registraduría del Estado Civil.
(i) La generalidad de los empleos de libre nombramiento y remoción
El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado, conforme a las cuales, por regla general, los empleos se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos. Igualmente, establece que en los casos en que la misma norma Superior o la ley expresamente lo determinen, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.
A partir del anterior mandato constitucional, la Ley 909 de 20048 dispuso en su artículo 5.° que los cargos de libre nombramiento y remoción comprenden aquellos empleos que: (i) se les asignan funciones de dirección, conducción y orientación institucional en la adopción de políticas y directrices ; (ii) cuyo ejercicio implica especial confianza al corresponderles funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, que estén al servicio directo de los funcionarios que enlistan los literales b) y f) del numeral 2 de la norma en comento; (iii)
5 PDF nro. 04 C02.
funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, que estén al servicio directo de los funcionarios que enlistan los literales b) y f) del numeral 2 de la norma en comento; (iii)
5 PDF nro. 04 C02. 6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superio r revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»
puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.» 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00121-01 6
envuelvan la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado ; (iv) ostentan funciones de protección y seguridad personal de los servidores públicos; y (v) cumplan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y concejos municipales.
En ese sentido, el artículo 23 ibidem, consagra que los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos mediante nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y siguiendo el procedimiento que señala la misma ley.
En armonía con la naturaleza de dichos empleos, el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece que el retiro de servicio de quienes estén desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, se da por declaratoria de insubsistencia. Seguidamente, el inciso segundo del parágrafo 2.° de la misma disposición, advierte que la competencia para la remoción de estos es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
En cuanto a la motivación de los actos administrativos de insubsistencia de nombramientos de cargos de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado (sentencia del 27 de
En cuanto a la motivación de los actos administrativos de insubsistencia de nombramientos de cargos de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado (sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 1932 -09, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez) ha indicado que no requiere motivación alguna, dado que tal decisión corresponde a la facultad discrecional que la ley confiere al nominador respectivo y que, si expone las razones de la desvinculación, estas podrán someterse a control de legalidad.
En igual sentido, en reciente providencia, señaló esa Alta Corte lo siguiente (sentencia del 6 de junio de 2024, exp. 3688 -2022, Sección Segunda Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar):
De la norma en cita [se refiere al artículo 41 de la Ley 909] se advierte que el legislador diferenció el retiro del servicio con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoción [literal a], por cuanto estableció como excepción que esta facu ltad se efectuara a través de un acto no motivado. Sin embargo, su ejercicio, aunque es discrecional, debe adecuarse a «los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deb erá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos9».
De otra parte, la misma Corporación10 ha destacado que el solo hecho de que un empleado
razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos9».
De otra parte, la misma Corporación10 ha destacado que el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente.
(ii) La naturaleza del empleo de delegado departamental de la Registraduría del Estado Civil
Desde la propia constitución política se estableció la naturaleza especial de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos:
ARTICULO 266. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado 68001 -23-33-000-2017-00193-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 21 de febrero de 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00121-01 7
de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de ce lebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actu ales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006 . La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. (Se destaca).
No obstante, el legislador estuvo en mora de regular ese aspecto, por lo cual, a través de la sentencia C -230A de 2008, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de unas normas del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoraly Decreto 111 de 1996 -Estatuto
la sentencia C -230A de 2008, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de unas normas del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoraly Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, exhortó al Congreso de la República, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiriera una ley que tuviera por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constit ución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y , en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política.
En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 1350 de 6 de agosto de 200911 indicándose al finalizar el artículo 2.º que el ingreso a los cargos de carrera de la entidad y los ascensos se harán con base en el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional del personal.
A su turno, el artículo 6.º preceptúa:
ARTÍCULO 6°. Naturaleza de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción d e los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:
a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: – Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental.
conducción, asesoría y orientación institucionales: – Secretario General. – Secretario Privado. – Registr
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