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TA COR - 23001-33-33-001-2020-00124-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2020-00124-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120200012401 Demandante ALBERTO VILLALOBOS DAUDER Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia

1. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Relata el actor que solicitó a la demandada el día 2 de junio de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4678 del 27 de noviembre de 2019 y pagadas el 24 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 28 de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la

tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 28 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes legales: Ley 244 de 1955, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1, 2 y parágrafo.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 1 a 4 del archivo 02Demanda202000124.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del departamento de Córdoba a la petición presentada por el actor el día 28 de agosto de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por un término de 1.193 días de mora.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

“Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el día 02 de junio de 2016fecha que se extrae de la petición adjunta con la demanda - la parte accionante elevó

concreto indicó:

“Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el día 02 de junio de 2016fecha que se extrae de la petición adjunta con la demanda - la parte accionante elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para remodelación de vivienda. Mediante Resolución No. 4678 de 27 de noviembre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental encargada reconoció a favor del señor Alberto Eliecer Villalobos Dauder las cesantías parciales solicitadas; dicha prestación fue puesta a disposició n en la cuenta de aportes del Fondo de Cesantías Protección el día 23 de diciembre de 2019.

La parte demandante el día 28 de agosto de 2019, solicitó al Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta.

Determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 02 de junio de 2016, y la de expedición del acto administrativo el 27 de noviembre de 2019, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporán eo), conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 02 de junio de 2016, los setenta (70) días llegan al 14 de septiembre de 2016; comenzando a correr la sanción moratoria a partir

En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 02 de junio de 2016, los setenta (70) días llegan al 14 de septiembre de 2016; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 15 de septiembre de 2016, hasta el día antes del pago de las cesantías a la actora, es decir, el día 22 de diciembre de 2019, lo que arroja un retardo de 1.193 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petición presentada por la parte demandante el día 28 de agosto de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará al Departamento de Córdoba dado que se trató de un docente que no fue a filiado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que era el Departamento quien le reconocía sus prestaciones sociales como en efecto ocurrió con las cesantías definitivas, por lo que, deberá realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1.193 días a que tienen derecho el señor Alberto Eliecer Villalobos Dauder, la cual deberá liquidarse con base a la asignación básica que devengaba el docente al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de septiembre de 2016. Lo anterior, es suficiente para declarar no probada la excepción propuesta por el Departamento de Córdoba denominada inexistencia de la obligación y pago

septiembre de 2016. Lo anterior, es suficiente para declarar no probada la excepción propuesta por el Departamento de Córdoba denominada inexistencia de la obligación y pago de lo no debido”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial del departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente no comparte lo planteado en primera instancia, pues, difiere de la decisión adoptada por el a quo, manifiesta que el demandante interpuso acción de tutela a fin de que se le respondiera su solicitud de pago de cesantías parciales, obteniendo fallo de tutela 20 de noviembre de 2019 , el cual amparó el derecho de petición . La Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas es de fecha 27 de noviembre de 2019 y el pago se efectuó el 24 de diciembre de 2019, es decir, no habían transcurrido los 45 días otorgados para el pago de las cesantías una vez quedó en firme el acto administrativo que las reconoció.

Afirma que, entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías , y la fecha de pago de las mismas solo transcurrieron 19 días hábiles, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria. Sanción que

reconocimiento y pago de las cesantías , y la fecha de pago de las mismas solo transcurrieron 19 días hábiles, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria. Sanción que se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, siempre que no se interpongan recursos contra el mismo o se hayan renunciado a ellos.

Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días de mora en los que incurrió la demandada.

6.3 Análisis del caso concreto

El reconocimiento y pago d e las cesantías y de la sanción moratoria del docente demandante, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

El reconocimiento y pago d e las cesantías y de la sanción moratoria del docente demandante, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

2006. En ese orden, el Consejo de Est ado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 2 de junio de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 24 de junio de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 11 de julio de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 14 de septiembre de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 15 de septiembre de 2016 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 23 de diciembre de 20195

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante solicitó ante la s entidades demandada s el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 4678

advierte que el demandante solicitó ante la s entidades demandada s el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 4678

4 Se extrae de la petición con sello y radicado del departamento de Córdoba, la cual reposa en folio 6 del archivo 02Demanda202000124.pdf del expediente digital. 5 Ver a folio 18 del archivo 02Demanda202000124.pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por Protección S.A. fechado 25 de marzo de 2020, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $60.992.818, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 12 de diciembre de 2019. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 del 27 de noviembre de 2019, la cual reposa a folios 14 y 15 del archivo 02Demanda202000124.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 23 de diciembre de 2019, esto conforme lo visto a folio 18 del archivo 02Demanda202000124.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Protección S.A. fechado 25 de marzo de 2020, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $60.992.818, por concepto de pago de cesantías.

La apoderada de la entidad territorial alega en la alzada que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías -27 de noviembre de 2019-, hasta el día de su pago -24 de diciembre de 2019-, por lo que no hay sanción moratoria ya que no habían transcurrido los 45 días para el pago de las cesantías.

cesantías -27 de noviembre de 2019-, hasta el día de su pago -24 de diciembre de 2019-, por lo que no hay sanción moratoria ya que no habían transcurrido los 45 días para el pago de las cesantías.

El tribunal advierte que no le asiste razón a la apelante cuando plantea que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo, pues la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado mencionada con anterioridad, se establece que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la presentación de la petición de las cesantías, causándose al vencimiento de los 70 días hábiles que conlleva el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

Por otro lado, si bien la sala concuerda con el a quo al tener como fecha de presentación

moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

Por otro lado, si bien la sala concuerda con el a quo al tener como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el 2 de junio de 2016, discrepa del cálculo de la mora obtenido, pues, con base en la tabla expuesta con antelación donde se estudian las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , la sanción moratoria se empezaría a causar desde el día 15 de diciembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2019, es decir, la demandada incurrió en mora de 1.194 días y no de 1.193.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 6, sobre ese principio señaló:

6 Consejo de Estado, Saa Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.:

El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 6, sobre ese principio señaló:

6 Consejo de Estado, Saa Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 “La regla constitucional que proscri be la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, res pecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”

De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad a la norma superior

instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad a la norma superior mentada y en armonía con el artículo 328 7 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el departamento de Córdoba apelante único.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda.

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 9 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias.

recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012401

Demandante: Alberto Villalobos Dauder

Demandada: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada

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