TA COR - 23001-33-33-001-2020-00127-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00127-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120200012701
Demandante CLAUDIA EUGENIA ACOSTA MEDRANO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y
ADICIONA AL NUMERAL 3°
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 23 de abril de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3099 del 23 de octubre de 2018 y pagadas el 18 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 29 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el
2019, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 29 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 29 de enero de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 1 del archivo 02Demanda202200405.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el día 29 de enero de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 109 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante en el momento que se causó la mora.
de 109 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante en el momento que se causó la mora.
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el día 24 de mayo de 2018 - fecha que se extrae de la resolución de reconocimiento de las cesantíasla accionante elevó solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas. Mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2018 la Secretaría de Educación Departamental encargada reconoció a favor de la señora Claudia Eugenia Acosta Medrano las cesantías definitivas solicitadas; dicha prestación fue puesta a disposición en la cuenta de aportes del Fondo de Prestaciones Sociales el día 18 de febrero de 2019.
El demandante el día 29 de enero de 2019, solicitó a la Nación -Ministerio de EducaciónFOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta.
Determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 24 de mayo de 2018, y la de expedición del acto administrativo el 23 de octubre de 2018 , es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporáneo) , conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria
la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.
En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 24 de mayo de 2018, los setenta (70) días llegan al 7 de septiembre de 2018 ; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 10 de septiembre de 2018 hasta el día antes del pago de las cesantías a la actora, es decir, el día 15 febrero de 2019 , lo que arroja un retardo de 109 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.
Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición presentada por la demandante el día 29 de enero de 2019 , enMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia, se condenará a la demandada a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 109 días a que tiene derecho la señora Claudia Eugenia Acosta Medrano la cual deberá liquidarse con base a la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de septiembre de 2018. (…)»
109 días a que tiene derecho la señora Claudia Eugenia Acosta Medrano la cual deberá liquidarse con base a la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de septiembre de 2018. (…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que, difiere de la decisión adoptada por el a quo por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la actora desconociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria el día 10 de julio de 2023. Para acreditar lo alegado allegó un certificado de pago de sanción moratoria descargado de la página del FOMAG fechado 10 de junio de 2024, tal y como se observa a continuación2:
Arguye que dicho pago debe ser tenido en cuenta para no incurrir en un pago doble por el mismo concepto.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 21 de octubre del 202 4, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
2 Ver folio 5 del archivo 15RecursoApelacionFomag202000127.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
2 Ver folio 5 del archivo 15RecursoApelacionFomag202000127.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
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6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.
Específicamente, determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció
sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa
difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
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CO-SC5780-99 cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está
términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías definitivas 24 de mayo de
4 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO
EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
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20185 Vencimiento del término para el
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20185 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 18 de junio de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 3 de julio de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 7 de septiembre de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 8 de septiembre de 2018 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 18 de febrero de 20196
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó el 24 de mayo de 2018 ante las entidades demandada el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 3099 del 23 de octubre de 2018, la cual reposa a folios 25 y 26 del archivo 02Demanda202000127.pdfdel expediente digital. El pago se surtió el día 18 de febrero de 2019, esto conforme lo visto a folio 28 del archivo 02Demanda202000127.pdf, donde milita comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 26 de febrero de 2019, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $7.130.332, por concepto de pago de cesantías.
fechado 26 de febrero de 2019, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $7.130.332, por concepto de pago de cesantías.
La apoderada de la demandada alega en el recurso de apelación que el a quo no tuvo en cuenta que se había realizado pago por concepto de sanción moratoria el día 10 de julio de 2023, allegando junto al recurso certificado de pago de sanción moratoria.
La sala advierte que no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora , en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA7, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.
5 Se extrae de la Resolución No. 3099 del 23 de octubre de 2018, la cual reposa en folios 2 5 y 26 del archivo 02Demanda202000127.pdf del expediente. 6 Ver a folio 28 del archivo 02Demanda202000127.pdfdel expediente digital comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 26 de febrero de 2019, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $7.130.332, por concepto de pago de cesantías definitivas desde el día 18 de febrero de 2019. 7 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
7 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-10-23 y $10.301.942, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías definitivas, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías parciales, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda
solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito exp edido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
La sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 8 de septiembre de 2018 hasta al 17 de febrero de 2019, es decir, la demandada incurrió en mora de 163 días y no de 109 días.
No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 8, sobre ese principio
conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 8, sobre ese principio señaló:
“La regla constitucional que proscribe la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelan te único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
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De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.
Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con el artículo 31 de la C.P. en armonía con el artículo 328 9 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelante único.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es adicionar al numeral 3° de la decisión de primera instancia para establecer que , a fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías parciales a la demandante, reconocidas a través de la Resolución No. 3099 del 23 de octubre de 2018, y confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
y confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 11 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas:
manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
9
CO-SC5780-99
FALLA:
Radicación Expediente No. 23001333300120200012701
Demandante: Claudia Eugenia Acosta Medrano Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99
FALLA:
PRIMERO: Adicionar al ordinal 3° de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon
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