TA COR - 23001-33-33-001-2020-00137-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00137-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00137-01
Demandante: Dina Cristina Porto Hoyos Demandado:  Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Tema: Sanción Moratoria Por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Modifica Sentencia anticipada de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia anticipada emitida el día 12 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así:
La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba.
Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 19 de julio de 2018, la cual fue reconocida de forma extemporánea por parte del Departamento de Córdoba a través de acto administrativo Resolución
reconocimiento y pago de cesantías el día 19 de julio de 2018, la cual fue reconocida de forma extemporánea por parte del Departamento de Córdoba a través de acto administrativo Resolución N° 3422 del 21 de noviembre de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que entre la fecha que por ley debió haberse pagado la prestación, esto es el día 31 de octubre de 2018, y el día en el que efectivamente se le efectuó el pagó, esto es el día 25 de febrero de 2019, se causaron 116 días de sanción mora.
Por tal motivo, mediante escrito radicado el día 19 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo que este no fue contestado, derivando un silencio administrativo negativo en la respuesta por parte de la Entidad demandada.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada se pretende el reconocimiento de la existencia del acto ficto configurado por el silencio administrativo de la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – F.N.P.S.M., respecto de la solicitud fechada 19 de marzo de 2019 de reconocimiento y pago de sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías parciales.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artícu lo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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También que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. De igual forma solicita que se condene a Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados un día después de haberse efectuado los 70 días en que debió pagarse el auxilio, hasta el día antes en que le efectuaron el pago.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opone a las pretensiones de la demanda, y alega que quien debe responder por las sumas reclamadas es la entidad territorial, ya que fue ella la que expidió el acto y lo hizo por fuera del término legal. Propuso como excepciones
demanda, y alega que quien debe responder por las sumas reclamadas es la entidad territorial, ya que fue ella la que expidió el acto y lo hizo por fuera del término legal. Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, compensación, deducción de pagos y una genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dictó sentencia anticipada el 12 de abril de 2023, declarando no probadas las excepciones de Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, compensación, deducción de pagos y genérica, así como la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 19 de marzo de 2019, mediante la cual, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la d emandante, en este sentido el juez condena a la Nación - Ministerio de Educación – F.N.P.S.M., a reconocer y a pagar la sanción moratoria por el término de 116 días.
A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda , con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se trata de un acto escrito extemporáneo, así entonces, se determina que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 19 de julio de 2018, y la de expedición del acto administrativo el 21 de noviembre de 2018. En conclusión, hubo un retardo en el reconocimiento de las cesantías parciales y se
cesantías fue el 19 de julio de 2018, y la de expedición del acto administrativo el 21 de noviembre de 2018. En conclusión, hubo un retardo en el reconocimiento de las cesantías parciales y se condenó a la demandada a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 116 días.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el fallo de primera instancia, por considerar que los días de mora reconocidos en el fallo proferido por el juzgad o de primera instancia no corresponden a la realidad, por cuanto el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente demandante el día 18 de febrero de 2019, para ello anexa certificados expedidos por Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , donde se evidencia la fecha de pago de las cesantías a la parte demandante (18-02-2019). En virtud de esta prueba , se s eñala que se debe modificar los días de sanci ón mora, esto es reliquidando el total de los días causados, ya que no se trata de 116 días, sino realmente de 109 días.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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En un segundo lugar el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, para señalar que, si bien es cierto las disposiciones del PND descritas, plantean que a partir del año 2020, el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora. Pero que
2019, para señalar que, si bien es cierto las disposiciones del PND descritas, plantean que a partir del año 2020, el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora. Pero que para el caso que aquí nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo plasmado en el parágrafo transitorio de dicho artículo 57, ya que la financiación del pago correspondiente a la sanción mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales causadas hasta 2022, deberán realiz arse con la emisión de los títulos de tesorería a cargo del Ministerio de hacienda y crédito Público, y no direccionar el pago de la sanción mora a los recursos del Fondo Nacional. Por último, indica que no habiéndose probado que hay lugar a reclamar costas dentro del proceso, se solicita que no se condene a gastos procesales y expensas de ningún tipo en la presente instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1.- Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar si el juez de primera instancia contabilizó adecuadamente l os días de sanción moratoria reclamada por la demandante; así mismo,
demandada, el problema jurídico consiste en determinar si el juez de primera instancia contabilizó adecuadamente l os días de sanción moratoria reclamada por la demandante; así mismo, determinar si en el presente caso e s aplicable lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre generalidades de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incomple tas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parc ial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “... la entidad obligada reconocerá y can celará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se
5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “... la entidad obligada reconocerá y can celará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanciónRadicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firm e la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de
51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firm e la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solic itud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaci ones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir d el día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a
equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20182, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administr ativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judicia les correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a
legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Vigencia 25-05-2019.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías. (Resaltado fuera de texto)
5.3.- Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 116 días que transcurrieron entre el 1° de noviembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019, cuya responsabilidad está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre esa decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación solicitando modificar la
está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre esa decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación solicitando modificar la sentencia de fecha 12 de abril de 2023 en lo atinente al cálculo de los días correspondientes a la Sanción Moratoria, por no corresponder lo indicado en el fallo con la realidad, pues el dinero correspondiente a las cesantías solicitadas se puso a disposición de la doce nte demandante exactamente el día 18-02-2019. En ese sentido el recurrente solicita que se reliquide el monto de la sanción moratoria, así mismo, solicitó dar aplicación a lo que concierne el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto a la forma en cómo se debe efectuar los pagos por sanción morator ia cuando recae la responsabilidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A efectos de validar los días de sanción moratoria que tuvo en cuenta el Juez de instancia, objeto de controversia en el recurso de apelación, la Sala encuentra que al haber sido elevada la petición que solicitó el pago de las cesantías el día 19 de julio de 2018, los 70 días para que se efectuara el pago fenecían el día 31 de octubre de 2018, por lo que la sanción moratoria comenzaba a correr desde el día siguiente, esto es, desde el 1° de noviembre de 2018, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 17 de febrero de 2019, en razón a que se puso en disposición de la parte actora el 18 de febrero de 2019, arrojando 109 días de sanción moratoria, diferente a
las cesantías de la actora, esto es, el 17 de febrero de 2019, en razón a que se puso en disposición de la parte actora el 18 de febrero de 2019, arrojando 109 días de sanción moratoria, diferente a lo señalado por el a quo, quien tomó como fecha de pago de cesantías el día 25 de febrero de 2019, que es cuando se hace el retiro , pero la fecha correcta en la que se puso a disposición el pago, es el día 18 de febrero de 2019.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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De acuerdo con la prueba documental expuesta, se evidencia que el día exacto en que el FOMAG puso a disposición de la beneficiaria los dineros correspondientes a cesantías, fue el día 18 -022019, y no el día 25-02-2019 conforme al comprobante de pago emitido por el Banco BBVA, toda vez que el mismo soporte pone de visto que efectivamente los dineros ya estaban a disposición desde el día 18 de febrero de 2019, porque una cosa es la fecha en que la beneficiaria fue a retirar los dineros disponibles, que para efectos del presente caso así sucedió, por lo dicho el día 25-022019 no es la fecha en que quedaron disponibles los dineros por parte del FOMAG, sino que se trata de una simple fecha en que se realiza una transacci ón, reduciéndose entonces los días de mora, de 116 a 109 días.
Ahora bien, respecto de la petición de dar aplicabilidad a la Ley 1955 de 2019, ateniente a la forma en cómo se debe efectuar el pago derivado de una sanción moratoria a cargo del FOMAG, anota
mora, de 116 a 109 días.
Ahora bien, respecto de la petición de dar aplicabilidad a la Ley 1955 de 2019, ateniente a la forma en cómo se debe efectuar el pago derivado de una sanción moratoria a cargo del FOMAG, anota la Sala que esta disposición normativa no es aplicable al caso concreto, toda vez que, si bien la ley establece el procedimiento para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, esta disposición normativa no se puede aplicar dado que cuando se configuró la sanción mora aquí debatida, esto es 19 de julio de 2018, aún no se encontraba vigente la mencionada ley.
Por lo analizado, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, y confirmará en lo demás apartes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.4.- Condena en costas
Como el recurso de apelación prosperó parcialmente, y se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que, una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lu gar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandante no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2020-00137-01
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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, a realizar reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria por el término de 109 días, a que tiene derecho la Sra. Dina Cristina Porto Hoyos, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, noviembre de 2018, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,