TA COR - 23001-33-33-001-2020-00157-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00157-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120200015701 Demandante NIDYA MARINA PASTRANA BENÍTEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión CONFIRMA
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Relata el actor que solicitó a la demandada el día 18 de julio de 2017, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 905 del 11 de abril de 2018 y pagadas el 22 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 21 de diciembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la pet ición
cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la pet ición radicada el día 21 de diciembre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
2
CO-SC5780-99
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 1 del archivo
Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
2
CO-SC5780-99
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 1 del archivo 001Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG frente a la petición presentada por la actora el día 21 de diciembre de 20 18, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.
En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 202 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que la esta empezó a causarse la mora (octubre de 2017).
Así mismo, ordenó el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del artículo 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (22 de mayo de 2017), hasta la
precios al consumidor, conforme al artículo 187 del artículo 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (22 de mayo de 2017), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
«La demandante el día 21 de diciembre de 2018, solicitó a la Nación -Ministerio de Educación-FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta.
Determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 18 de julio de 2017, y la de expedición del acto administrativo el 11 de abril de 2018, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporáneo) , conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.
En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 18 de julio de 2017 , los setenta (70) días llegan al 30 de octubre de 2017; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 31 de octubre de 2017, hasta el día antes del pago de las cesantías a la actora, es decir, el día 21 de mayo de 2018, lo que arroja un retardo de 202 días, a los cuales tiene
día siguiente: 31 de octubre de 2017, hasta el día antes del pago de las cesantías a la actora, es decir, el día 21 de mayo de 2018, lo que arroja un retardo de 202 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.
Ahora bien, la demandada aportó certificado de pago de la obligación en el que se indica que se efectuó una consignación por concepto de sanción moratoria por valor de $24.575.821 a favor de la señora Nidya Marina Pastrana Benítez, sin embargo, pese a que dicho documento acredita un pago realizado por dicho concepto, de las demás pruebas aportadas al plenario no es posible establecer si el mencionado valor corresponde específicamente a los 202 días de mora respecto de los cuales tiene derecho la demandante, como quiera que no se aportó certificado de salarios de la demandante para la fecha en que empezó a causarse la mora, así que, lo anterior obliga a declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
3
CO-SC5780-99
Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales decantados en los fundamentos de la decisión, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petic ión presentada por la demandante el día 21 de diciembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará a la demandada a realizar en caso de
demandante el día 21 de diciembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará a la demandada a realizar en caso de no haberlo hecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 202 días a que tiene derecho la señora Nidya Marina Pastrana Benítez, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de octubre de 2017. De la liquidación realizada descuéntense los valores efectivamente pagados por concepto de la sanción moratoria debatida en este proceso.
Lo anterior, es suficiente para declarar no probadas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” y “compensación - deducción de pagos”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de l a sanción moratoria (22 de mayo de 2018 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…)» -sic4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 27 de
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La entidad recurrente manifiesta que debe tenerse especial cautela en la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición a favor de la docente y el día en que se efectúa el cobro de los dineros, pues , entre la fecha de pago de la cesantía manifestada en la demanda y la evidenciada en el certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. aportado en los alegatos de conclusión son diferentes. Además, señala que no debe ser aplicado el artículo 187 del CPACA en el presente asunto debido a que es incompatible con la sanción moratoria.
Finalmente, solicita revocar o modificar la sentencia recurrida
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segundaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
4
CO-SC5780-99
y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segundaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
4
CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente ordenar el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.
6.3. Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término
concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en
docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
5
CO-SC5780-99
En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término
al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
6
CO-SC5780-99
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 4 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital
sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
-Negrilla fuera del textoTeniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 18 de julio de 20175 Vencimiento del término para el
figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 18 de julio de 20175 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 10 de agosto de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA) 25 de agosto de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 30 de octubre de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 31 de octubre de 2017 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora 22 de mayo de 20186
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó el 18 de julio de 2017 ante la entidad demandada el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 905 del 11 de abril de 2018, la cual reposa a folios 25 y 26 del archivo 02Demanda202000157.pdf del expediente. El pago se surtió el día 22 de mayo de 2018, esto conforme lo visto a folio 27 del archivo 02Demanda202000157.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 14 de diciembre de 2018, el
2018, esto conforme lo visto a folio 27 del archivo 02Demanda202000157.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 14 de diciembre de 2018, el
4 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 5 Se extrae de la Resolución No. 000905 del 11 de abril de 2018, la cual reposa en folios 25 y 26 del archivo 02Demanda202000157.pdf del expediente. 6 Ver a folio 27 del archivo 02Demanda202000157.pdfdel expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
7
CO-SC5780-99 cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $13.821.963, por concepto de pago de cesantías.
El apoderado de la demandada alega en la alzada que, el juez de instancia no interpretó adecuadamente las pruebas, pues, fue aportado certificado de pago de cesantías en la etapa de alegatos de conclusión. Y, las fechas en que los dineros fueron puestos a disposición del docente y el día en que este efectuó el cobro de los dineros son diferentes. En suma, sostiene que no es posible la aplicación del artículo 187 del CPACA toda vez que es incompatible con la sanción mora.
La sala discrepa de lo manifestado por la entidad demandada, puesto que, el certificado al
En suma, sostiene que no es posible la aplicación del artículo 187 del CPACA toda vez que es incompatible con la sanción mora.
La sala discrepa de lo manifestado por la entidad demandada, puesto que, el certificado al que hace alusión, aportado junto a los alegatos de conclusión es referido por la misma entidad como un pago vía administrativa por concepto de sanción moratoria y efectuado el 15 de mayo de 202 1. Aunado, se destaca que el término para alegar de conclusión se encuentra fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA7, motivo por el cual las pruebas acompañadas con los alegatos no pueden ser valoradas.
Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto a los alegatos de conclusión, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-04-11 y $24.575.821, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías parciales, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.
Pese lo anterior , mediante auto de mejor proveer fechado 13 de abril de 2023 8 el a quo ofició a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG para que allegue certificado donde
demandada alega haber pagado a la demandante.
Pese lo anterior , mediante auto de mejor proveer fechado 13 de abril de 2023 8 el a quo ofició a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG para que allegue certificado donde se haya efectuado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debatida en el presente asunto. La entidad demandada mediante memorial de fecha 22 de junio de 2023 certific ó que la de mandante recibió como pago por concepto de sanción mora la suma de $24.575.821 el día 15 de mayo de 2021.
7 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 8 Ver archivo 13AutoDecretaMejorProveer202000157.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23001333300120200015701
8
CO-SC5780-99
Así, se reitera, la fecha en que se dejó a disposición de la demandante el pago por concepto de las cesantías reconocidas corresponde al día 22 de mayo de 2018.
Por otro lad o, el tribunal observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas
de las cesantías reconocidas corresponde al día 22 de mayo de 2018.
Por otro lad o, el tribunal observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (22 de mayo de 2018), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneam ente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la
petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneam ente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 31 de octubre de 2017 hasta 21 de mayo de 2018, es decir, transcurrieron 202 días de mora.
En este caso, la sentencia objeto de alzada después de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria 202 días , estableció que , de la liquidación realizada se debía descontar los valores efectivamente pagados por concepto de la sanción moratoria según lo acreditado en el proceso. Ello con el objetivo de evitar un doble pago.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
doble pago.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.