TA COR - 23001-33-33-001-2020-00184-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2020-00184-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00184-01
Demandante: Yolanda Ester Barón Núñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora Tema: Sanción Moratoria por no Pago oportuno de Cesantías
Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el día 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 15 de abril de 2018, l a cual fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 1680 del 04 de julio de 2018, y
reconocimiento y pago de cesantías el día 15 de abril de 2018, l a cual fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 1680 del 04 de julio de 2018, y pagada por la entidad correspondiente el día 21 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 19 de marzo de 2019 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante la cual no hubo respuesta alguna y, por tanto, se configuró un acto ficto negativo a las pretensiones incoadas.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado en la fecha del 19 de junio de 2019 frente a la petición presentada el día 15 de abril de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozc a el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de la violación, se pone de presente los cambios surtidos en virtud de la ley 244 de 1995 , modificada por la ley 1071 de 2006 , las cuales permitieron regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así como la ley 1437 de 2011, que
de 1995 , modificada por la ley 1071 de 2006 , las cuales permitieron regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así como la ley 1437 de 2011, que modificó el término de los recursos ordinarios, llevando a que se ampliaran los términos para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de 65 días a 70 días hábiles. Se indica que, en concordancia a la reiterada jurisprudencia, el cálculo de los términos para que se configure la sanción mora da claridad del derecho que le asiste al demandante en el presente caso, por lo tanto, se debe acceder a las pretensiones formuladas.
d) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El demandado por intermedio de apoderado judicial sienta su oposición respecto de todas las pretensiones presentadas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en el FOMAG ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.
De este modo presentó las siguientes excepciones de mérito:
1. Culpa exclusiva de un tercero, aplicación de ley 1955 de 2019.
2. Prescripción.
3. El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante.
4. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.
5. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.
señala la parte demandante.
4. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.
5. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.
6. Improcedencia de condena en costas.
7. Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público.
8. Excepción genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 18 de enero de 2023, decidió dar por probadas las excepciones de fondo denominada s: El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante, de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, e Improcedencia de la condena en costas.Radicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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Conforme a todo lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 19 de marzo de 2019 mediante la cual, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante.
Y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Nación – Ministerio de Educació nFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a la que tiene derecho la señora Yolanda Ester Barón Núñez, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta la asignación básica que devengaba al
moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a la que tiene derecho la señora Yolanda Ester Barón Núñez, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta la asignación básica que devengaba al momento de causarse la sanción, es decir, en el mes de agosto de 2018.
Lo anterior, se fundamenta en que se encontró probado, que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y que, en ese orden de ideas, como la reclamación fue elevada el 03 de mayo de 2018, entonces, la sanción moratoria empezaría a correr desde 18 de agosto de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018, lo que equivale a 125 días de retardo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en fecha 18 de enero de 2023 solicitando que se revoque por los siguientes motivos de inconformidad. En primer lugar, indica que los días de mora reconocidos en primera instancia no corresponden a lo que establece el certificado de pago de cesantías, ya que, le fecha en la que se puso a disposición de la demandante el pago, fue el 28 de septiembre de 2018 y no el 21 de diciembre de 2018. De igual manera, difiere de la decisión por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la actora desconociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria, el cual se puso de presente con el escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en
reclamado por la actora desconociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria, el cual se puso de presente con el escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en cuenta por lo que allega nuevamente con el recurso un certificado de pago de cesantías y pago de sanción moratoria descargado de la página del FOMAG fechado 21 de abril de 2021 , tal y como se observa a continuación:
Por otro lado, manifiesta que no se dio inclusión a lo establecido en la ley 1955 de 2019 respecto del pago de sanciones por vía judicial o administrativa, indicando que la sanción moratoria debíaRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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ser con cargo a los bonos de tesorería y no a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, estos últimos tienen una destinación especial que es el pag o de prestaciones de los docentes. Por último, en cuanto a imponer condena en costas y agencias en derecho , solicita que no se den por probadas teniendo en cuenta que no habido lugar a expensas ni gastos procesales que den paso a su imposición tanto en la primera como en segunda instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandada, el problema jurídico consiste en determinar si el juez de primera instancia contabilizó adecuadamente los días de sanción moratoria reclamada por la demandante, así mismo, determinar si se configuró o no pago de la sanción moratoria, y si en el presente caso es aplicable la Ley 1955 de 2019.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas. Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior.
En concordancia, se trae estudio el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que ha señalado lo siguiente: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidadesRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su text o estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a
a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su text o estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.
De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y n o admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la
limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”
De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son quienes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política al cumplir con el lleno de los requisitos legales que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes. En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)
15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fue ra de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el
a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago
de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 deRadicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, e l procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última
acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales al considerar que al
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 3 de mayo de 2018 , entonces, la sanción moratoria empezaría a correr desde el 18 de agosto de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018, lo que equivale a 125 días de retardo.
Sin embargo, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia respecto a que los días de mora reconocidos en primera instancia no corresponden a lo que establece el certificado de pago de cesantías, ya que, le fe cha en la que se puso a disposición de la demandante el pago fue el 28 de septiembre de 2018 y no el 21 de diciembre de 2018. En ese mismo sentido, indica que se revoque respecto a la sanción mora ya que se realizó el pago el 21 de abril de 2021, tal como consta en el aplicativo del FOMAG.Radicación Nº23-001-33-33-001-2020-00184-01
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Adicionalmente solicitó dar aplicación a lo que concierne el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto a la forma en cómo se debe efectuar los pagos por sanción moratoria cuando recae la responsabilidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para validar los días de sanción moratoria que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia, objeto
en cuanto a la forma en cómo se debe efectuar los pagos por sanción moratoria cuando recae la responsabilidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para validar los días de sanción moratoria que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia, objeto de controversia en el recurso de apelación, la Sala encuentra que al haber sido elevada la petición que solicitó el pago de las cesantías el día 3 de mayo de 2018, los 70 días para que se efectuara el pago culminarían el día 17 de agosto de 2018, por lo que la sanción moratoria comenzaba a correr desde el día siguiente, esto es, desde el 18 de agosto de 2018 hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, es decir, el 15 de noviembre de 2018.
Lo anterior de conformidad a la colilla de pago BBVA “ observación 2 2” que consta en el expediente, donde se indica que el pago fue dispuesto desde la fecha 16 de noviembre de 2018, arrojando 90 días de sanción moratoria, diferente a lo señalado por el Juez de instancia, quien tomó como fecha de pago de cesantías el 21 de diciembre de 2018, lo cual es erróneo, dado que la fecha correcta es la que se puso a disposición el pago, esto es el día 16 de noviembre de 2018.
Con respecto a la petición de negar el pago de la sanción moratoria al haber sido cancelada por vía administrativa, se observa que se aportó con el recurso de apelación certificado de pago de cesantías emitido por la Fiduprevisora S. A.,3 en el cual se puede observar que e n fecha 21 de abril de 2021 se canceló a la parte demandante la suma de $3598.566.00, certificado que, según
cesantías emitido por la Fiduprevisora S. A.,3 en el cual se puede observar que e n fecha 21 de abril de 2021 se canceló a la parte demandante la suma de $3598.566.00, certificado que, según el recurrente fue aportado con los alegatos de conclusión.
Sin embargo, advierte la Sala que no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada junto con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora, en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.
Ahora bien, aceptando en gracia de discusión la certificación allegada, ésta no reviste la calidad para demostrar en esta instancia que en efecto hubo un pago por sanción moratoria a la demandante, pues en éste se menciona que el pago corresponde a cesantías de la docente y no a sanción moratoria . Entonces, como no se encontró probado en esta instancia que se haya efectuado pago de sanción mora a la parte demandante, este cargo no está ll
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