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TA COR - 23001-33-33-001-2020-00194-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2020-00194-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2020-00194-01

Demandante: Ada Luz Fernández Furnieles Demandado: E.S.E Hospital San Diego de Cereté Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de febrero del 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°128-2019 de fecha 3 de septiembre de 2019 y recibido el 6 de septiembre del mismo año, así como la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual la E.S.E negó el reconocimiento de la relación laboral con la actora por intermedio de T-empleamos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. También exige el reconocimiento de diferencias salariales y prestaciones correspondientes al cargo.

el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. También exige el reconocimiento de diferencias salariales y prestaciones correspondientes al cargo. Asimismo, solicitó el pago de los salarios adeudados, así como de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo durante dicho período, tomando en cuenta el salario del empleo de auxiliar área de la salud , código 412, grado salarial 16 , y lo pactad o en los contratos laborales con T -Empleamos. Finalmente, pide que se reconozca que el actor desempeñó las mismas funciones asignadas a dicha denominación de empleo en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté.

1.2. Fundamentos fácticos. La demandante afirma que fue contratada por la empresa T-empleamos desde el 1 de enero de 2015 para desempeñarse como " auxiliar de enfermería en misión" en el Hospital San Diego de Cereté, con un salario básico mensual de $780.000 pesos. Precisa que en la cláusula quinta de los contratos celebrados desde el 01 de enero de 2015 quedó establecida la jornada laboral de la siguiente forma: “ QUINTA: JORNADA: El TRABAJADOR EN MISIÓN se obliga a trabajar las horas de trabajo que la empresa usuaria lo requiera, sin existir una jornada preestablecida y sin perjuicio de que exceda los topes máximos establecidos por la Ley; para el pago de horas extras y recargo, estos deberán ser reportados por la empresa usuaria (E.S.E. HOSPITAL SANDIEGO).(…)” Declara que, según su contrato, tenía derecho a recibir el mismo salario que los empleados de planta que realizaban la misma labor bajo el cargo de "auxiliar área de la salud código

ser reportados por la empresa usuaria (E.S.E. HOSPITAL SANDIEGO).(…)” Declara que, según su contrato, tenía derecho a recibir el mismo salario que los empleados de planta que realizaban la misma labor bajo el cargo de "auxiliar área de la salud código 412 grado salarial 16". Sin embargo, durante 2015 y 2016, T Empleados S.A.S. no le pagó el salario equivalente a estos funcionarios, quienes ganaban $1.495.200 pesos mensuales,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01. 2

lo que generó una diferencia salarial de $715.200 pesos. En 2016, el salario de dichos funcionarios aumentó a $1.611.400 pesos, lo que incrementó la diferencia salarial a $831.400 pesos. Expone que la demandada no liquidó ni pagó los recargos correspondientes a los días dominicales, festivos y nocturnos durante los años 2015 y 2016. Asimismo, dejó de pa gar los salarios generados en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016, de igual forma, alega que la entidad demandada omitió la liquidación y el pago de las prestaciones sociales al demandante, incluyendo la prima d e servicios, vacaciones, prima de vacaciones, primas navideñas, auxilio de cesantías e intereses sobre el auxilio de cesantías, correspondientes a los años 2015 y 2016.

Indica que presentó demanda ordinaria laboral en contra de T-Empleados S.A.S, en la cual dicha entidad argumentó no ser el real empleador sino la E.S.E Hospital San Diego, proceso que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el que se declaró

dicha entidad argumentó no ser el real empleador sino la E.S.E Hospital San Diego, proceso que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasi va de T -Empleamos e indicó que el responsable por el pago de los salarios y demás prestaciones sociales es la ESE aquí demandada.

El 4 de enero de 2019, la demandante presentó una solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de los salari os, prestaciones sociales, diferencias salariales, y sanción por mora debido al incumplimiento en el pago oportuno. No obstante, dicha solicitud fue negada por la E.S.E Hospital San Diego. Ante dicha negativa se presentó nuevamente petición ante la ESE, solicitando el reconocimiento de dichos emolumentos esta vez como empleador solidario la cual no fue resuelta configurándose un acto ficto o presunto.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como norma s vulneradas: los artículos 16,17, 19, 21, 59 # 1; 61 literal d.); 62 literal b numeral 3; 64 inciso 3; 65; 189; 196 y 197; 230; 249 y 253; 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990 artículos 70-94 y el decreto 4369 de 2006, artículos 5 y 6, normas que establecen los derechos de los trabajadores en misión; la ley 1438 de 2011 articulo 103 y la ley 1429 de 2010 artículo 63, las sentencia C 614 de 2009;C645 de

5 y 6, normas que establecen los derechos de los trabajadores en misión; la ley 1438 de 2011 articulo 103 y la ley 1429 de 2010 artículo 63, las sentencia C 614 de 2009;C645 de 2011 y artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debía fundar su actuación.

De la Constitución Política los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125; de la Ley 1437 del 2011 los artículos 137 y 138 así como los artículos 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; numeral 5 articulo 195 Ley 100 de 1993; la Ley 909 de 20 04, decreto 2127 de 2005; decreto 4369 de 2006; Ley 1233 de 2008; artículo 63 Ley 1429 de 2010; artículos 59 y 103 Ley 1438 de 2011, Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el artículo 2 del D. L. 2499 de 1968, modificado por el artículo 1 del D.L. 3074 de 1968.

El actor sostiene que las normas acusadas vulneran los preceptos legales en los que debía basarse la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, comoquiera que, en lugar de cumplir con dichas normas, la entidad vinculó al personal a través de empresas de servicios temporales mediante intermediación laboral, lo que infringió las disposiciones constitucionales que protegen el derecho al trabajo, el debido proceso administrativo y las formas de vinculación laboral con el Estado.

Considera que la E.S.E. demandada celebró contratos no autorizados legalmente para la prestación de servicios de salud de mediana complejidad, utilizando una figura contractual

laboral con el Estado.

Considera que la E.S.E. demandada celebró contratos no autorizados legalmente para la prestación de servicios de salud de mediana complejidad, utilizando una figura contractual destinada exclusivamente para trabajos ocasionales o transitorios, para cubrir ausencias temporales o incrementos de producción, lo que viola lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Esta contratación también contraviene el régimen de personal estipulado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece que el personal vinculado a una Empresa Social del Estado debe tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01. 3

Indica que, en el caso del demandante las funciones que ejecutaba al servicio de la E.S.E. Hospital San Diego no estaban afectadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; por el contrario, su labor estaba dirigida a garantizar la prestación de servicios de salud a la población beneficiaria de los servicios habilitados por la E.S.E. Hospital San Diego en forma oportuna y eficiente, lo que indica que las funciones por el desempeñadas son catalogadas como de empleado público y misionales.

  1. Contestación de la demanda La entidad demandada, en su contestación, se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que carecen de fundamentos jurídicos y legales, ya que no existe prueba que demuestre la existencia de una relación basada en un contrato laboral o legal entre las partes.

Precisa que la demandante no laboró en forma directa para la ESE Hospital San Diego de

argumentando que carecen de fundamentos jurídicos y legales, ya que no existe prueba que demuestre la existencia de una relación basada en un contrato laboral o legal entre las partes. Precisa que la demandante no laboró en forma directa para la ESE Hospital San Diego de Cereté, ni como trabajadora en misión a través de Empresas Temporales de Servicios, por ende, no existió una relación jurídica laboral con dicha entidad, comoquiera que trabajó para la empresa T-Empleamos como se reconoce en la demanda, contratando directamente por la mencionada empresa en la ejecución de una labor contractual de prestación de servicios suscrito por ella con el Hospital, en la que pactó la responsabilidad de los salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa contratistas. Indica que en efe cto para los años 2015 y 2016 la ESE demandada y la empresa TEmpleamos suscribieron sendos contratos de prestación de servicios administrativos y asistenciales, de lo que se evidencia que lo contratado fue la prestación de un servicio y no el suministro de personal, lo anterior, se realizó comoquiera que la ESE Hospital San Diego de Cerete no cuenta con el personal suficiente para cumplir con los procesos y subprocesos de procesos asistenciales que requieren conocimientos especializados. Alega que los contratos suscritos entre la ESE Hospital San Diego de Cereté y la empresa T-Empleamos no fue para suministrar personal en ninguna de las tres hipótesis señaladas en la ley, sino que el objeto de los contratos fue la realización de una labor asistencial por cuenta y riesgo del contratista, asumiendo la labor con su personal el cual laboró para dicha empresa contratista, y no como trabajadores en misión para la ESE Hospital San Diego de Cereté.

cuenta y riesgo del contratista, asumiendo la labor con su personal el cual laboró para dicha empresa contratista, y no como trabajadores en misión para la ESE Hospital San Diego de Cereté. Finalmente, propuso como excepciones las de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva, la denominada "la labor desarrollada no fue como trabajador en misión, sino como trabajador directo de la empresa T -Empleamos, la cual suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté", y las de inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 16 de febrero del 2023 decidiendo declarar probada la excepción de caducidad del medio de control por las razones que se resumen a continuación.

Alega el A quo que conforme el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

En el caso concreto señala, que el término de caducidad del medio de control corre desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020, encontrando que la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos

el 7 de septiembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020, encontrando que la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos en esta misma fecha, suspendiéndose el término de caducidad, faltando 1 día para completar los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. DichoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01. 4

requisito de procedibilidad quedó agotado el 16 de marzo de 2020, por lo tanto, el término se reanudó a partir del 17 de marzo de 20 20, término que el actor tenía para acudir a la jurisdicción.

Ahora, por la suspensión de términos de la Rama Judicial efectuada en virtud de la pandemia el término de caducidad se reanudó a partir del 17 de marzo de 2020, momento en el cual el actor tenía para acudir a la jurisdicción, sin embargo, al presentar la demanda el 25 de agosto de 2020 fue presentada extemporáneamente.

De otro lado, se hace referencia al acto ficto o presunto demandado para indicar que la ESE había dado respuesta a las peticiones del actor mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 108 -2019 de 5 de septiembre de 2019 y lo que pretendía con la nueva petición era revivir términos para enjuiciar una decisión en firme.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo basó su decisión únicamente

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo basó su decisión únicamente en la fecha de notificación del acto, la solicitud de conciliación y la fecha de presentación de la demanda, sin considerar que, al tratarse de derechos irrenunciables como los aportes a la seguridad social en pensiones, debió analizar el material probatorio. Esto con el fin de determinar si existió relación laboral y garantizar los derechos pensionales, ya que, de declararse dicha relación, correspondería el reconocimiento de esos derechos.

En cuanto a la caducidad de la acción, argumenta que no es válido predicarla debido a que lo que se reclama son prestaciones periódicas derivadas de una relación laboral que, al momento de la presentación de la demanda, aún estaba vigente, dado que el demandante tenía contrato hasta el 30 de septiembre de 2021. Señala que T - Empleamos S.A.S. contrató a la demandante el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016, cuando finalizó la relación contractual con la E.S.E. Hospital San Diego. No obstante, el hospital volvió a contratar los servicios de la demandante el 1 de enero de 2017.

Manifiesta que, en referencia al hecho No. 22 de la demanda donde estipula que, durante la relación con T Empleamos , presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada. En respuesta, la entidad argumentó que no era el verdadero empleador debido a que los requisitos legales para la contratación de personal en misión con el hospital no se cumplieron señalándola como el real empleador. Esta tesis tuvo respaldo por el Tribunal

En respuesta, la entidad argumentó que no era el verdadero empleador debido a que los requisitos legales para la contratación de personal en misión con el hospital no se cumplieron señalándola como el real empleador. Esta tesis tuvo respaldo por el Tribunal Superior de Montería en varios procesos en donde se declaró que la E.S.E Hospital de San Diego era la responsable del pago de salarios y prestaciones adeudadas a la actora ya que la contratación superó el plazo de 6 meses prorrogables. Asimismo, sostiene que la relación laboral estaba vigente al momento de presentar la demanda y que las prestaciones reclamadas son de carácter periódico. Según el artículo 164 del CPACA, la caducidad no aplica cuando se reclaman prestaciones periódicas en una relación laboral vigente. De igual manera, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, mientras subsista el vínculo laboral no se aplica la caducidad de cuatro meses para el reconocimiento de derechos laborales. Sin embargo, una vez finalizado el vínculo, la caducidad sí aplica. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y que se ordene valorar el material probatorio para establecer la existencia de la relación laboral y el derecho del demandante a las prestaciones sociales, en particular las cotizaciones de pensiones. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de julio de 2024 . La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del TribunalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01.

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etapa procesal.

II. Consideraciones del TribunalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01.

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a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problemas jurídicos.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Ada Luz Fernández Furnieles y la ESE Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería.
  • Establecer si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control o si por el contrario al tratarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones derechos laborales de naturaleza periódica la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable

primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad , ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral, y iii) caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua da subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01. 6

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) -De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones j urídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias. En cuanto a las empresas de servicios temporales, la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del seis (06) de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, conceptuó sobre este tipo de empresas, manifestando lo siguiente: “El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciem bre de 19909 y el Decreto 24 de 199810, modificado por el Decreto 50311 de esa misma anualidad. Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas

prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado”. Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos cla ses: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01. 7

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la

Expediente nro. 23-001-33-33-001-2020-00194-01. 7

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Ahora, entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la normativa señalada, a saber: “Artículo 81. Los contratos celebrados entre las empresas d e servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y no cturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los

el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Por último, es de señalar que entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre este contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose l a Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión.

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de es ta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor

sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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